WILLIAM NARCISO BRACHO SOTO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA...

Número de resolución134
Fecha10 Julio 2009
Número de expedienteVP01-R-2008-000446
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PartesWILLIAM NARCISO BRACHO SOTO EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA...

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Viernes diez (10) de julio de 2.009

199º y 150º

ASUNTO: VP01-R-2008-000446

PARTE DEMANDANTE: W.N.B.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.522.096, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: N.P., Y.G. CUADRA, OSALIDA FENEITE, G.G. Y N.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 56.945, 85.253, ,47.847,115.120 y 115.620, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEOS S.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16/12/1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, y cuyo documento constitutivo y de estatutos sociales ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito en el Registro de Comercio referido ut supra, de fecha 19/12/2002, anotado bajo el No. 60, tomo 193-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: M.J. DIAZ, IRIKU CHACIN, J.C.M., FLORANGEL SCHMILINSKY, BELIUSVKA GARCIA, L.M., CARLOS LEON, ROSSYBELH MONTERO, W.A., R.G. y S.F., N.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos.100.476, 99.111, 91.214, 124.795, 79.857, 96.069, 95.949, 85.108, 91.683, 66.464, 70.681 y 70.109, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal en v.d.R.d.A. interpuesto por la profesional del derecho BELIUSKA GARCIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por reclamo de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales intentó el ciudadano W.N.B. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A.; Juzgado que declaró: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA CON RELACIÓN A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS POR PRESTACIONES SOCIALES; SIN LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION OPUESTA CON RELACIÓN A LOS CONCEPTOS RECLAMADOS DE FONDO DE AHORROS Y FONDO DE JUBILACION; Y PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Fijada la correspondiente audiencia de apelación, oral y pública, ésta fue celebrada en fecha 07 de julio de 2.009, donde la parte demandada expuso: Que todos los conceptos se encuentran prescritos, que sin embargo al solicitar la parte demandada una inspección judicial en los archivos de la empresa, según el criterio del Juzgador de Primera Instancia, se renunció tácitamente a la prescripción opuesta, que con la prueba no se puede subsumir ese hecho, que en ningún momento se reconocieron los conceptos reclamados por la parte actora, criterio que cambió el mismo Tribunal, aduce que el derecho de jubilación no le corresponde al actor, solicitando en consecuencia, se declare con lugar el presente recurso de apelación y sin lugar la demanda. Deja constancia esta Juzgadora que la parte actora no compareció a la audiencia, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública donde sólo la parte demandada recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES:

Alegó la parte actora que en fecha 08/08/1977 comenzó a prestar servicios en forma personal, directa e ininterrumpida para la empresa demandada PDVSA PETRÓLEO, S.A., filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), sucesora a título universal de las empresas MARAVEN, S.A., y LAGOVEN, S.A., en virtud de fusión por absorción de estas últimas por CORPOVEN, S.A. Que desempeñó el cargo de Supervisor de Proyectos, Diques y Drenajes adscrito a la Gerencia de Ingeniería y Petróleo de la División de Exploración y Producción de Occidente de la empresa, en las instalaciones de su sede principal en el Edificio Miranda. Que bajo el cargo desempeñado le correspondía coordinar las labores de los inspectores de obras y del personal del laboratorio de ingeniería civil y cumplía el horario de 07:30 a.m. a 11:30 a.m., y de 01:00 p.m. a 05:00 p.m., de lunes a viernes, con los sábados y domingos como descansos legales y contractuales. Que el salario básico mensual era de Bs. 3.100.200,00, más un Bono Compensatorio de Bs. 3.470,00. Que tiene derecho a la Jubilación conforme al Plan de Jubilación de la empresa PDVSA, PETRÓLEO, S.A., cumpliendo los requisitos de edad y años de servicios. Que fue despedido por la referida empresa en fecha 31 de enero de 2003, mediante notificación publicada en el Diario Panorama, sin que hasta la fecha se le haya reconocido el derecho a la jubilación. Adujo que la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA) tiene implementado para sus trabajadores y los de sus empresas filiales un plan de Jubilación contenido en el “Manual Corporativo de Políticas, Normas y Planes de Recursos Humanos”. Que para la fecha del despido, era elegible al derecho de jubilación, dado que cualquier trabajador afiliado podía solicitar su jubilación prematura, para disfrutarla a partir del mes calendario siguiente a aquel en que se causó su elegibilidad o en cualquier fecha, si al menos tenía 15 años de servicio acreditados, y que la sumatoria de los años de edad y de servicio fuera igual o mayor a 75 años, requisitos que se afirma cumplía el demandante para el momento del despido, siendo que la relación laboral se inició el 08/08/1977, y para el 31/01/2003, contaba con 52 años, 3 meses y 15 días. Que la demandada al momento de dar por terminada la prestación de servicios, debió verificar si el hoy demandante había invocado su derecho a la jubilación, o si podía ser acreedor del mismo, por ser un derecho adquirido y poder considerar la jubilación como el acto que pone fin a la relación de trabajo. Que el salario integral diario era de Bs.150.872, 85, constituido por el salario básico de Bs.3.100.200, 00 mensuales más un bono compensatorio de Bs.3.4700, 00, más las alícuotas del bono vacacional (Bs. 12.931,96), y de utilidades (Bs.34.485, 22). Que demanda a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. para que le pague los conceptos y montos siguientes: Le conceda el beneficio de jubilación, Pensiones de Jubilación, Pensiones Temporales, Bonificación de fin de año, Preaviso, Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y no disfrutadas. Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionando, Utilidades Fraccionadas, Fondo de Ahorro, Fondo de Capitalización de Jubilación y Daño Moral. Peticionando la cantidad de Bs. 50.000.000,00, por daños morales y psíquicos, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 679.432.461,75, correspondiente a la sumatoria de las cantidades demandadas. Del mismo modo, solicita la indexación o corrección monetaria.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

La parte demandada procedió a dar contestación a la demanda, oponiendo con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y a todo evento como defensa perentoria de fondo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por haber transcurrido más de un (1) año desde el despido hasta la fecha en que fue notificada para la presente causa, sin que entre ambas fechas existiese interrupción alguna conforme a las previsiones de los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1969 del Código Civil. Admite que el demandante W.N.B.S., trabajó para la empresa con fecha de ingreso 08/08/1977, y finalizó en fecha 31/01/2003, ejerciendo el cargo de Supervisor de Proyectos y devengando un salario mensual de Bs. 3.100.200,00. De igual forma admite que el demandante fue despedido en fecha 31/01/2003. Niega, rechaza y contradice que se hubiese despedido injustificadamente al demandante, aduciendo que se fundamentó el despido en los literales “F”, “I” y “J”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Niega que le adeude al actor alguna suma de dinero por concepto de preaviso conforme a lo establecido en los artículos 104, 106 y 125 de la Ley Orgánica del trabajo, esto en fundamento en que el demandante era un empleado de dirección y en consecuencia, carente de estabilidad, aduce además, que la causa de despido fue justificada; en tal sentido rechaza el concepto en referencia y monto peticionado. Niega que el accionante se hubiere hecho acreedor del beneficio de Plan de Jubilación, ya que no contaba con la edad normal de jubilación (60 años), no siendo beneficiario del Plan de Jubilación Obligatoria de la empresa. Que el accionante estaría dentro de la llamada Jubilación Prematura, la cual tiene un carácter discrecional y/o facultativo, y requiere de previa solicitud del empleador, y que en el caso del demandante éste ni siquiera había hecho la solicitud, para luego ser elevado a la consideración de la Junta Directiva para su aprobación o no. De modo que, niega los conceptos y montos reclamados en relación a la Jubilación, vale decir, pensiones de jubilación, pensiones temporales y bonificación de fin de año relacionada con el beneficio de jubilación de los años 2003 al 2006. Niega que por no haberle otorgado el derecho de jubilación al demandante, se le haya causado a éste un Daño Moral, pues al no haberse hecho acreedor a la jubilación no hay hecho ilícito que genere el daño. En tal sentido, niega el concepto y el monto reclamado. Niega que adeude cantidad alguna por concepto de antigüedad, alegando que la misma no se calcula con el último salario como lo hace el demandante, sino al salario del mes al que corresponda lo acreditado, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo falso que haya tenido un mismo salario desde el año 1997 hasta el año 2003. Niega que adeude al demandante las cantidades reclamadas por vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional vencido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, fondo de ahorro y fondo de capacitación de jubilación. Niega que adeude al accionante la suma de Bs. 679.432.461,75, como total de las cantidades y conceptos reclamados.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, se pronunció el dispositivo del fallo, DECLARANDO CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA Y SIN LUGAR LA DEMANDA QUE POR RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO EL CIUDADANO W.N.B.S. EN CONTRA DE LA EMPRESA PDVSA PETROLEOS C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda al negar todos los conceptos reclamados por el actor relativo a sus prestaciones sociales, aduciendo que la demanda se encuentra prescrita; corresponde en primer término, a la parte demandante la carga probatoria de demostrar la interrupción de la prescripción que le fue opuesta por la demandada, así como que es acreedora del derecho a la jubilación; por otro lado la parte demandada tiene la carga de probar que se ha liberado de las deudas laborales; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, pues de resultar ésta procedente, será inútil e inoficioso resolver el fondo de la controversia; y en tal sentido, tenemos:

DEFENSA DE PRESCRIPCION DE LA ACCION OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA:

En primer lugar, antes de emitir pronunciamiento sobre la defensa de prescripción de la acción opuesta por la parte demandada, observa esta sentenciadora que dicha parte apelante adujo en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, que el Juez de Juicio, se contradijo al decidir, pues por una parte tomó el criterio referido a que todos los conceptos laborales reclamados por el actor se encuentran prescritos, y sin embargo al evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada, estableció, que al haber promovido este medio de prueba, la empresa había renunciado tácitamente a la defensa de prescripción opuesta.

Así pues, al analizar en forma minuciosa el contenido de la sentencia objeto de apelación, observa esta sentenciadora que el Tribunal a-quo dejó sentado que al haber promovido la parte demandada la prueba de inspección judicial en sus propios archivos, ésta renunció tácitamente a la prescripción de la acción que fue opuesta. Es por ello que esta Juzgadora, acoge el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la renuncia tácita a la prescripción, criterio que quedó plasmado en sentencia de fecha 24 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, en el asunto F.J.R. en contra de HOLCIM (VENEZUELA) C.A., que estableció:

En virtud de ello, tal y como se ha dejado establecido por esta Sala, en pretéritas decisiones, entre ellas en la Nº 669 del 29 de marzo de 2007, en el ordenamiento jurídico patrio está prevista la figura de la renuncia a la prescripción, la cual consiste en cualquier actuación mediante la cual el obligado manifiesta expresa o tácitamente su voluntad de no hacer uso de ella; en este sentido, los Artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil disponen, respectivamente, que “no se puede renunciar a la prescripción sino después de adquirida”, y que tal renuncia “puede ser expresa o tácita”, consistiendo esta última en “todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción”.

Con fundamento en las premisas anteriores, se concluye que la actuación de la parte accionada, conformada por el pago realizado por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de noviembre de 2003 constituyó una renuncia tácita a la prescripción, de conformidad con la normativa precedentemente transcrita, por cuanto la misma resulta incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción, y para esa fecha ya había expirado el lapso previsto en el Artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo con la ley y con el precedente jurisprudencial a que se hizo referencia ut supra, resulta necesario señalar que a través de la renuncia a la prescripción, el deudor manifestó su voluntad de no hacer uso de la misma, según los términos empleados por el legislador en los citados artículos 1.954 y 1.957 del Código Civil.

Conteste con esta orientación, esta Sala afirmó, en sentencia N° 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), que:

La renuncia a la prescripción hace perder al renunciante los beneficios del ejercicio de un derecho (el derecho a alegar dicha prescripción) (…).

(Omissis)

‘La renuncia debe resultar de un hecho voluntario del deudor del que aparezca a la vez su voluntad de no aprovecharse de la prescripción que tenga a su favor (…)’.

Con la misma dirección, en decisión N° 299 del 14 de marzo de 2007 (caso: Brumilde T.E.V. contra Gobernación del Estado Apure), entre otras, se sostuvo:

(…) para que opere la renuncia de la prescripción debe existir un reconocimiento voluntario por parte del demandado respecto a la acreencia que tenga con el demandante, el cual trae como consecuencia la pérdida del derecho a oponer la prescripción de la acción.

Tal reconocimiento voluntario, puede ser expreso o tácito, siendo que este último deviene de todo hecho incompatible con la voluntad de hacer uso de la prescripción. (Resaltado añadido).

De acuerdo con la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en efecto, la renuncia a la prescripción implica la pérdida del derecho de alegarla en juicio, pero no de forma indefinida, pues ello generaría inseguridad jurídica al suponer la posibilidad para el acreedor de demandar el cumplimiento del derecho en cualquier tiempo. Por el contrario, ha de establecerse una equivalencia entre el reconocimiento como causal de interrupción y la renuncia a la prescripción, a pesar de tratarse de figuras distintas, porque el primero supone que el lapso de prescripción está en curso y la segunda, que el mismo ya se consumó, pero ambos surten el efecto de dar inicio a un nuevo lapso de prescripción.

Por otro lado, quiere dejar sentado la Sala que este derecho a reclamar que le nace al trabajador reclamante por efecto de la renuncia a la prescripción hecha por el patrono no puede ser extendida a todos los conceptos que no se deriven del rubro cancelado, y que devienen extinguidos en razón de no reclamarlos oportunamente, es decir, no puede considerarse extendido el derecho del ex laborante en lo que se refiere a aquellos conceptos que no tengan identidad con el pago tardíamente hecho por el patrono…

De acuerdo a la Jurisprudencia antes transcrita, se observa a todas luces, que por el simple hecho que la demandada promueva una inspección judicial, no quiere esto decir que le reconozca los pasivos laborales al trabajador y por ende que renuncia tácitamente a la prescripción previamente opuesta, razón por la que se considera que en el presente caso, y en base a la jurisprudencia antes, no operó la renuncia tácita a la prescripción. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Juzgadora a a.l.d.p. de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la parte demandada; así decimos que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

En materia de acciones laborales, el lapso de prescripción es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo). De esta manera crea la Ley un lapso dentro del cual pueden intentarse reclamaciones laborales, y fuera del cual en consecuencia, queda liberado el acreedor – patrono de sus obligaciones.

Sin embargo, la ley también establece diversas formas de interrupción de la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo (artículo 64 ejusdem):

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente, cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

El primer medio de interrupción de la prescripción laboral, es la introducción de la demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los dos meses siguientes. El Legislador Venezolano ha establecido una condición adicional para que la introducción de la demanda produzca el efecto interruptivo: que se practique la notificación o citación del demandado, antes de consumirse el lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

El lapso de dos (2) meses previsto en el artículo 64 para practicar la citación del demandado, constituye un término que prolonga el ejercicio de la acción laboral. Dicho lapso comienza a correr a partir del vencimiento del año o de los dos años, según los casos establecidos en la ley como término de prescripción de las acciones laborales. El efecto interruptivo se produce en el momento en que el Tribunal deje constancia de la presentación de la demanda, sin necesidad de pronunciamiento expreso sobre su admisión. Pero es evidente, que el efecto interruptivo de la presentación de la demanda, queda legalmente condicionado a que, antes de la consumación del término de prescripción o en el transcurso de los dos (2) meses siguientes, se practique la citación, o quede notificado el demandado.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicha Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (artículo 61); y afirmamos que en principio, pues cuando se trata del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el artículo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (artículo 63 y 180); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la certificación del médico del accidente o enfermedad.

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta Juzgadora que la parte demandada, al oponer la defensa de prescripción de la acción, adujo que, evidentemente ya ha transcurrido más de 1 año de la interposición de la demanda desde que finalizó la relación laboral, no habiendo logrado el actor a través de cualquiera de los medios que prevé la Ley la interrupción eficaz de la prescripción, por cuanto en la demanda que por calificación de despido interpuso, fue declarada la perención de la instancia por inactividad procesal, ya que si bien interpuso la primera demanda dentro del lapso legal correspondiente, transcurrió más de 1 año sin que el actor impulsara la citación, lo cual quedó expresamente demostrado en el juicio respectivo, y ratificado en el Superior.

Para resolver, el Tribunal lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Se observa del recorrido de las actas procesales, específicamente de las pruebas consignadas en actas, que la parte actora en fecha 09 de mayo de 2.003, intentó un juicio por Calificación de Despido ante el extinto JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, en contra de la empresa PDVSA, solicitando el reenganche a sus labores habituales de trabajo con el consiguiente pago de los salarios caídos, siendo admitida la demanda cuanto ha lugar en derecho en auto de esa misma fecha, ordenándose la notificación de la empresa demandada y de la Procuraduría General de la República. Se constata que en sentencia de fecha 21 de junio de 2.006, el JUZGADO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Ciudad Ojeda, declaró la PERENCION DE LA INSTANCIA de ese procedimiento de Calificación de Despido intentado. Fue debidamente notificada la Procuraduría General de la República.

Considera esta Alzada que las presentes actuaciones encuadran en los supuestos señalados por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha dictado sentencia de perención de la instancia. Si bien es cierto, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 203 establece, que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda, y que, además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso; todo en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, no es menos cierto que debe existir en las actas procesales citación o notificación para que pueda computarse el lapso de prescripción. A los fines de ahondar un poco más, tenemos que, en principio, el actor de autos, accionó el aparato jurisdiccional para intentar un procedimiento de calificación de despido por considerar que fue despedido injustificadamente; es así como la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de mayo de 2.005, reiterada hasta la fecha, ha señalado, en cuanto a la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, que dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se trata de éste último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos. En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Cuando el trabajador es despedido y ejerce su derecho de solicitar la calificación de su despido, el patrono puede insistir en su propósito de despedirlo, pero en este caso debe pagar la indemnización mencionada y los salarios caídos que se hayan generado durante el procedimiento.

Ahora bien, la empresa demandada en el presente caso es PDVSA, y sobre su naturaleza jurídica es claro que la misma es una empresa revestida con forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene la propiedad en la totalidad de su capital social y respecto a su personalidad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1185 de fecha 17 de junio de 2.004, determinó que en una primera aproximación, Petróleos de Venezuela S.A., es una empresa del Estado constituida como una persona jurídica con forma de derecho privado que se caracteriza por que la titularidad de su control accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano, y además, es creada y conformada bajo una forma de derecho privado (sociedad anónima) por lo que, su régimen interno y de relaciones laborales debe equipararse con respecto a los trabajadores ubicados dentro del mismo sector privado. En tal sentido constituye un hecho notorio que el 02 de diciembre de 2.002 se inició una paralización general e indefinida de actividades económicas sin precedentes en la historia contemporánea de Venezuela. Aunque la paralización distó de ser total, un importante número de empresas, instituciones y trabajadores del sector privado nacional, así como la gran mayoría de los trabajadores de la nómina mayor o ejecutiva de la empresa PDVSA, atendió el llamado a paro formulado por Fedecámaras y la CTV. El paro con su especial incidencia en el sector petrolero, tuvo unos efectos devastadores sobre la actividad económica. Este paro tuvo una naturaleza sui géneris; no se trató simplemente de una huelga general convocada por los sindicatos y las centrales obreras más representativas. Tampoco fue un paro exclusivamente empresarial, lo que ha llevado a la conclusión de innumerables juristas venezolanos que el paro tuvo fines puramente políticos, o al menos predominantemente políticos y, como tal, constituye una acción censurable desde el punto de vista del Derecho del Trabajo.

Con ocasión del Paro Cívico, un grupo altamente significativo, como antes se dijo, tanto por su jerarquía como por su número, de los trabajadores de la principal industria del país, PDVSA, decidieron unirse a este Paro. En consecuencia, este grupo de trabajadores cesaron temporal y absolutamente la prestación de sus servicios en PDVSA, además de hacer diversas declaraciones públicas en rechazo a la administración y dirección de PDVSA y al Jefe del Ejecutivo Nacional.

Luego de un mes entero de la mencionada actitud, los Trabajadores en Paro fueron despedidos mediante publicaciones en prensa nacional, en las que se señalaban que sus despidos eran justificados pues, de acuerdo con las comunicaciones, la terminación se fundamentaba, en forma particular y en cada uno de los casos, en las causales contempladas en los literales a), f), i) y j) del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 17, 44 y 45 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

Pues bien, a raíz de las publicaciones efectuadas por la prensa nacional de todos los trabajadores de la empresa PDVSA despedidos, comenzó una ola de demandas de calificación de despido intentadas ante los Juzgados con competencia laboral, donde precisamente el actor de autos, ciudadano W.N.B.S., fue uno de los que intentó tal acción, no logrando citar o notificar (en el nuevo proceso laboral) a la parte demandada en el procedimiento de calificación de despido, en virtud de haber sido declarada la perención de la instancia, toda vez que dejó transcurrir el actor más de un (01) año sin actividad procesal, y no conforme con ello, y apelada la decisión de perención, ésta fue declarada desistida, es decir, nunca tuvo interés el actor en el procedimiento por él instaurado de calificación de despido. Es allí a donde quiere llegar esta Jurisdicente, trayendo a los autos la reciente sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 28 de mayo de 2.009, se dejó sentado: “…Esta Sala en ocasiones precedentes ha establecido que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.972 del Código Civil, la citación se considerará como no hecha y no producirá el efecto de interrumpir la prescripción en los casos en que el acreedor o demandante haya desistido de la demanda o dejare extinguir la instancia, con arreglo a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. De manera que, al aplicar el criterio jurisprudencial al caso de autos, se debe concluir que la demanda previa y la consiguiente notificación perdieron el efecto interruptivo de la prescripción como consecuencia de que los demandantes dejaron extinguir la instancia…” En tal sentido, al a.l.j. antes citada, entendemos con suma claridad que ante la declaratoria de perención de la instancia, como en el caso de autos, donde no fue debidamente “citada” la parte demandada, y aún cuando lo hubiese sido, transcurrió más de un (01) año desde la fecha de finalización de la relación laboral hasta la fecha de la introducción de la demanda por reclamo de prestaciones sociales, no constando en las actas procesales que la parte actora haya interrumpido la prescripción con alguno de los medios legales establecidos en la ley sustantiva laboral, pues sería muy cómodo que un trabajador acudiera en sede laboral e intentara cuanta reclamación le pasara por la mente, sin impulsarla en sus fases procesales, para que luego se declaren perimidas precisamente por falta de impulso, y siga intentando demandas, desgastando así el aparato jurisdiccional y causándole erogaciones al Estado, pudiéndose invertir el tiempo en reclamaciones legalmente interpuestas. En el juicio de calificación de despido intentado, -se insiste- nunca hubo citación judicial, todo lo contrario, dejó la parte actora transcurrir más de un año sin impulso procesal; razón por la que, habiendo terminado la relación laboral alegada por el actor en su libelo en fecha 31 de enero de 2.003, sólo consta en las actas procesales que fue debidamente notificada la parte demandada para su comparecencia al presente procedimiento por reclamo de prestaciones sociales en fecha 30 de abril de 2.007, considerando esta Juzgadora que la demanda por reclamo de prestaciones sociales se encuentra prescrita, toda vez que desde el día 31 de enero de 2.003, transcurrió en exceso más del año para que el actor intentara su segunda demanda, pero en este caso de prestaciones sociales; pues resultaría muy cómodo –se reitera- para un trabajador accionar el aparato jurisdiccional al intentar una demanda, para luego porque no le “convino”, dejar abandonado el juicio, sin notificar a la empresa que demanda y luego seguir intentando diversos procedimientos tendentes a desgastar el órgano jurisdiccional; razón por la que ha operado la defensa de prescripción de la acción opuesta por la empresa demandada PDVSA, CON RELACION A TODOS LOS CONCEPTOS LABORALES, INCLUYENDO LOS APORTES AL FONDO DE AHORROS Y AL FONDO DE JUBILACION, EN VIRTUD DE DEVENIR ESTOS DOS ULTIMOS CONCEPTOS DE LA RELACION LABORAL EXISTENTE ENTRE LAS PARTES. Que quede así entendido.

Analizado el punto previo de la prescripción de la acción sólo con respecto a las prestaciones sociales y a los fondos de jubilación y fondo de ahorros, se resalta que la demandada no opuso la prescripción con respecto al reclamo del actor referido al derecho a la jubilación, razón por la que esta Juzgadora efectúa las siguientes consideraciones:

El plan de jubilación que contiene la empresa PDVSA en sus estatutos, específicamente el artículo 4.1.1 denominado “Elegibilidad para la Pensión de Jubilación”, establece que existen dos (2) tipos de jubilaciones: la jubilación normal, prevista en el literal a) y la jubilación prematura, en el literal b) La jubilación prematura puede ser: a solicitud del trabajador, por discrecionalidad de la empresa, por incapacidad o para sobrevivientes. Todos estos supuestos de jubilación prematura, por tratarse de situaciones especiales, pueden ser solicitadas por el interesado o las puede otorgar de oficio la empresa, pero en todo caso, la jubilación prematura establecida en el literal b), requiere una aprobación expresa del Comité designado para estas funciones, el cual debía revisar el cumplimiento de los requisitos de años de edad y de servicio, que no se tienen deudas con la empresa y la conveniencia de su otorgamiento en cada caso determinado, tal como lo dispone la norma antes trascrita del Plan de Jubilación.

La disposición común a ambos supuestos del literal b) del artículo 4.1.4 sobre la elegibilidad para optar por la jubilación prematura, es procedente con la aprobación del Comité designado para estas funciones.

Hay que tener muy claro que la disposición 4.1.4 del Plan de Jubilaciones establece los requisitos para el otorgamiento de la jubilación normal y la jubilación prematura, sea ésta última a voluntad del trabajador, discrecional de la empresa, por incapacidad del trabajador o por muerte del mismo.

El Plan de Jubilación de Petróleos de Venezuela, S.A. y sus filiales concede a los trabajadores que reúnan al menos 15 años de servicio, cuando la sumatoria de años de edad y de servicio acreditado sea igual o mayor a 75 años, la posibilidad de obtener la jubilación normal. En este supuesto, por regla general, sólo se exige el consentimiento del trabajador y la notificación del mismo a la empresa, a los fines de la correspondiente tramitación, cosa que no se refleja en las actas del proceso, por cuanto no existe en el expediente notificación que hiciere la parte actora de su deseo a obtener su jubilación.

No obstante, el presente caso se encuentra inmerso en los hechos acaecidos en el país entre finales del año 2002 y principios del 2003, pues se declaró estado de emergencia de la industria petrolera en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de PDVSA en fecha 8 de diciembre de 2002, por efecto del paro intempestivo de las actividades de la corporación que generó perturbaciones en la estructura y funcionamiento de la industria petrolera, el Presidente de PDVSA en ejercicio de las plenas facultades conferidas por la indicada Asamblea, declaró disueltos todos los Comités Operativos y decidió constituir un Comité de Reestructuración de Recursos Humanos el cual tenía, entre otras, la atribución de someter a la consideración y aprobación del Presidente, las contrataciones, ingresos, despidos, traslados, así como jubilación y cualquier otro tipo de proceso relativo a la administración del personal.

La jubilación, como se señaló anteriormente, requiere de un tratamiento especial basado en la conveniencia de la empresa, lo cual supone una aprobación también especial que no consta en autos, por lo que debe concluirse que no se cumplieron en el caso concreto con todos los requisitos establecidos en el punto 4.1.4 del Plan de Jubilaciones para el otorgamiento de la jubilación; motivo por el cual, resulta improcedente la solicitud de dicho beneficio de jubilación. Así se decide.

En lo concerniente, al concepto de daño moral, reclamado por el demandante, se observa que bajo ningún concepto la demandada negó o desconoció al demandante su derecho a la jubilación, pues todo estuvo enmarcado en el incumplimiento de los requisitos exigidos para la procedencia del pretendido beneficio de jubilación prematura, establecidos en el manual de jubilación que rige a la empresa demandada, tal y como se fundamentó inicialmente en el momento que se declaró la improcedencia del beneficio de jubilación demandado por el actor, en consecuencia, se declara improcedente el daño moral alegado por el actor en su libelo de demanda. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas en la presente causa, esta Juzgadora declara Sin Lugar la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho BELIUSKA GARCIA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) CON LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., al ciudadano W.N.B.S., con respecto a las prestaciones sociales, fondo de jubilación y fondo de ahorro. (Ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

3) SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano W.N.B.S. en contra de la Sociedad Mercantil PDVSA PETROLEO S.A.

4) SE REVOCA el fallo apelado.

5) NO SE CONDENA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente.

6) SE ORDENA notificar al Procurador General de la República remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Del mismo modo se indica expresamente que los lapsos de los recursos a que hubiere lugar comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso de 30 días de suspensión del proceso, lapso éste último que debe computarse a partir de la constancia en autos de la práctica de la notificación a la Procuraduría General de la República; todo ello en aras de garantizarle a las partes el derecho a la defensa y el debido proceso.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez día del mes de julio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

Abog. M.P.D.S..

LA SECRETARIA

IVETTE ZABALA SALAZAR

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las (04:30 p.m.) de la tarde y se libro oficio bajo el No. TSC-2009-998.

LA SECRETARIA

IVETTE ZABALA SALAZAR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR