Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoPartición De Bienes Hereditarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

EXPEDIENTE: Nº 7642

DEMANDANTE: W.N.L.A., A.T.L.M. y ZULMY E.L.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.592.733, V-13.096.040 y V-13.985.844, respectivamente, con domicilio procesal en la tercera avenida, entre calles 23 y 25, paseo La Camachera, frente al estacionamiento de la funeraria la Maracay, Municipio Independencia, estado Yaracuy.

ABOGADA ASISTENTE: J.M.M., Inpreabogado N° 65.198.

DEMANDADO: I.I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.706.181, con domicilio en la Urbanización Las Acequias, casas de madera, avenida 1, casa N° 10, Municipio cocorote, estado Yaracuy.

MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA y RESARCIMIENTO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL.

Estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con el artículo 341 eiusdem, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión o no de la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA y RESARCIMIENTO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos W.N.L.A., A.T.L.M. y ZULMY E.L.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.592.733, V-13.096.040 y V-13.985.844, respectivamente, con domicilio procesal en la tercera avenida, entre calles 23 y 25, paseo La Camachera, frente al estacionamiento de la funeraria la Maracay, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistidos por el abogado J.M.M., Inpreabogado N° 65.198; contra el ciudadano: I.I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.706.181, con domicilio en la Urbanización Las Acequias, casas de madera, avenida 1, casa N° 10, Municipio cocorote, estado Yaracuy; para lo cual hace las siguientes consideraciones:

I

Con fecha 24 de marzo de 2015, se recibió por distribución escrito de demanda por Partición de Herencia, incoada por los ciudadanos W.N.L.A., A.T.L.M. y ZULMY E.L.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.592.733, V-13.096.040 y V-13.985.844, respectivamente, con domicilio procesal en la tercera avenida, entre calles 23 y 25, paseo La Camachera, frente al estacionamiento de la funeraria la Maracay, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistidos por el abogado J.M.M., Inpreabogado N° 65.198; contra el ciudadano: I.I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.706.181, con domicilio en la Urbanización Las Acequias, casas de madera, avenida 1, casa N° 10, Municipio cocorote, estado Yaracuy, para lo cual este Tribunal a los fines del control de ingresos de causas, le asigna el N° 7642, ordenándose formar expediente y registrarla en el inventario.

Fundamentaron su acción en lo siguiente:

Que el día 09 de octubre de 1993, el ciudadano N.R.L., quien era el padre de los demandantes; falleció, tal como se evidencia de acta de defunción que anexaron, y de la cual se evidencia que son sus herederos.

Que luego del fallecimiento de su padre, el de cujus N.R.L., en fecha 19 de noviembre de 2011, falleció la ciudadana P.L., quien era la progenitora del padre de los demandantes, tal como se evidencia de acta de defunción, la cual anexaron marcada con la letra “K”.

Que extrajudicialmente han gestionado esa posibilidad con el tío para que éste les de la herencia que les corresponde, de buena manera pero no ha sido posible, por cuanto no han tenido respuesta alguna.

Que la de cujus P.L., dejó un testamento del cual se evidencia: “…instituyo como mis herederos y lego la parte disponible de mi único bien inmueble constituido por una casa de habitación y local comercial ubicado en la avenida 4. N° 16-5. entre calle 16 y Avenida La Patria, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy… (omissis)… a los Ciudadanos: I.I.L., W.N.L.A. Y A.T.L.M.,… (omissis)… quienes concurrirán en partes iguales…”.

Que acuden para demandar como en efecto lo hacen al ciudadano I.I.L., para que manifieste si acepta o repudia la herencia que dejó la de cujus P.L., y convenga en repartir (sic) la herencia de acuerdo la última voluntad de la de cujus antes mencionada, o en su defecto el tribunal lo condene a la repartición (sic) de la misma. Asimismo piden que les resarza lo que les corresponde del local comercial que ha usufructuado el ciudadano I.I.L., durante todo ese tiempo una vez que se determine el costo del arrendamiento actual de dicho local que es parte del bien común del que aducen ser copropietarios, como coherederos del mismo de acuerdo a la nuevas disposiciones legales contenidas en la ley de arrendamiento de locales comerciales.

II

Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir sobre la admisión o no de la demanda por Partición de Herencia, quien Juzga pasa a resolver para lo cual hace las siguientes consideraciones:

De lo anterior se deduce que los accionantes, W.N.L.A., A.T.L.M. y ZULMY E.L.M., ya identificados, pretenden:

  1. La partición del bien inmueble constituido por una casa de habitación y local comercial ubicado en la avenida 4. N° 16-5. entre calle 16 y Avenida La Patria, de esta ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy, protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, bajo el N° 41, Protocolo Primero (1°) Tomo (3°), Primer (1°) Trimestre, folios 107 vto. al 110 fte, de fecha 27 de febrero de 1984.

  2. El resarcimiento de lo que les corresponde del local comercial que ha usufructuado el ciudadano I.I.L., durante todo ese tiempo una vez que se determine el costo del arrendamiento actual de dicho local que es parte del bien común del que aducen ser copropietarios, como coherederos del mismo de acuerdo a la nuevas disposiciones legales contenidas en la ley de arrendamiento de locales comerciales.

Dicho lo anterior, quien Juzga hace las siguientes consideraciones:

  1. ) El procedimiento para la partición de herencia, se encuentra contemplado en el Libro Cuarto, Título V, Capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento especial de partición; y

  2. ) El procedimiento relativo a los arrendamientos, se encuentra contemplado la Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 78 de Código de Procedimiento Civil indica que “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí” (negrita de este Tribunal).

Tal como se indicó con anterioridad, la parte actora pretende la partición de un bien inmueble que fue dejado como herencia a los ciudadanos I.I.L., W.N.L.A. Y A.T.L.M.; y asimismo pretende que de dicho inmueble se les resarza lo correspondiente por concepto de arrendamiento.

Ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 122 del 22 de mayo de 2001:

“…la Sala ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación obedece, en efecto, a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que o bien son conexos o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. Asimismo, tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.

Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa:

No procede la acumulación de autos o procesos:...3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles

.

Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento ordinario, otro que se rige por el respectivo procedimiento especial…”.

Podemos asimismo decir siguiendo a Rengel A. que “La exigencia de la unidad del procedimiento es de tal entidad en esta materia, que si bien se permite la acumulación subsidiaria de dos o más pretensiones incompatibles entre sí, esta acumulación tampoco es posible cuando no hay unidad de procedimientos (Art. 78 C.P.C.)....” (En Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, pág. 110).

Siendo así, la parte actora, ciudadanos W.N.L.A., A.T.L.M. y ZULMY E.L.M., no le estaba dado intentar como un todo pretensiones que tienen procedimientos diferentes e incompatibles entre sí para su instrucción, como son: la partición de herencia, cuyo procedimiento se encuentra contemplado en el Libro Cuarto, Título V, Capítulo II, artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, referido al procedimiento especial de partición; y el resarcimiento de lo usufrutuado por arrendamiento del inmueble cuya partición pretenden, procedimiento éste se encuentra contemplado en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial y el procedimiento breve, previsto en el Libro IV, Título XII a que se refiere el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por tanto, a juicio de quien Juzga, las presentes acciones conjuntas se encuentra encuadrada en lo que se ha dado en llamar “inepta acumulación de acciones”, en consecuencia, y sin pasar a a.l.p.d. los mismos, dado los motivos precedentes, se hace imperioso declarar inadmisible las acciones propuestas, y así se decidirá en el dispositivo del presente fallo.

III

Por las razones y consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA y RESARCIMIENTO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por los ciudadanos W.N.L.A., A.T.L.M. y ZULMY E.L.M.; venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.592.733, V-13.096.040 y V-13.985.844, respectivamente, con domicilio procesal en la tercera avenida, entre calles 23 y 25, paseo La Camachera, frente al estacionamiento de la funeraria la Maracay, Municipio Independencia, estado Yaracuy, asistidos por el abogado J.M.M., Inpreabogado N° 65.198; contra el ciudadano: I.I.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.706.181, con domicilio en la Urbanización Las Acequias, casas de madera, avenida 1, casa N° 10, Municipio cocorote, estado Yaracuy; como consecuencia de la inepta acumulación de las acciones de Partición de Herencia y Resarcimiento de Arrendamiento de local comercial, y así queda establecido.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 pm.), se publicó la anterior decisión y se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R.

WACA/kmlr.

Exp. N°. 7642

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