Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 20 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRAL CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA

Maracay, 20 de septiembre de 2012.

201° y 153°

RECURRENTE: W.E.G.P. y N.J.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.849.208 y 11.235.280 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.621 y 166.616.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tienen acreditado en autos.

RECURRIDO: Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Expediente Nº 10873.

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

En fecha 06 de julio de 2011, se dio por recibido el escrito presentado por los ciudadanos W.E.G.P. y N.J.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.849.208 y 11.235.280 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.621 y 166.616, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); acordándose su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 10873.

Por auto de fecha 08 de julio de 2011, este Juzgado Superior de la revisión y estudio efectuado al escrito presentado por los ciudadanos W.E.G.P. y N.J.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.849.208 y 11.235.280 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.621 y 166.616, observó que las partes demandantes no señalaban en forma explicita que clase de acción o recurso ordinario interponen, además de no consignar el documento fundamental de la demanda, por lo que se ordenó librar un Despacho Saneador, ordenándose librar boleta de notificación respectiva.

Ahora bien, visto que en fecha 08 de julio de 2011, se ordenó librar un Despacho Saneador, a los fines de que las partes demandantes precisaran en forma especifica e inequívoca que clase de acción o recurso ordinario interponen, y consignen el documento fundamental de la demanda, para poder este Juzgado Superior pronunciarse respecto a la competencia y así fijar el correspondiente trámite a seguir, lo cual hasta la presente fecha, las partes demandantes no han dado cumplimiento al mismo, como tampoco han realizado actuación alguna a los fines de impulsar el presente procedimiento, es por lo que cabe destacar el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre las modalidades de extinción de la acción, encontrándose la pérdida del interés, la cual se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso.

En tal sentido, tomando en cuenta que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la aludida Sala (vid., Sentencia N° 2673 de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.) ha establecido que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surge en dos (2) oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin;

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

Asimismo, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la República mediante decisión N° 416 del 28 de abril de 2009, caso: C.V. y otros, criterio acogido por la Sala Político-Administrativa a través de Sentencias Nros. 01119 y 00281 de fechas 29 de julio de 2009 y 7 de abril de 2010, casos: Anisia Marcano de Sotillo y Venidle de Garmendia y otro, respectivamente, al referirse a la pérdida del interés procesal indicó lo siguiente:

El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’) (…):

(…omissis…)

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que (…) los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide

.

Atendiendo a los criterios jurisprudenciales citados y del estudio de las actas procesales en el presente juicio, permite a esta Juzgadora constatar lo siguiente:

i) En fecha 06 de julio de 2009, se recibió por ante este Juzgado Superior el escrito presentado por ciudadanos W.E.G.P. y N.J.S.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.849.208 y 11.235.280 respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 166.621 y 166.616, contra el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN).

Así las cosas, se advierte que en el presente caso las partes demandantes luego del 06 de julio de 2009, fecha en la cual interpusieron la presente demanda, no han realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, asimismo que la presente causa no ha sido admitida por cuanto las partes demandantes no dieron cumplimiento al Despacho Saneador ordenado en fecha 08 de julio de 2010, es decir, no se señalo en forma explicita que clase de acción o recurso ordinario se interpone, por lo que es procedente en el caso de autos declarar extinguida la acción por pérdida del interés, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS en la presente causa.

Notifíquese a las partes demandantes.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.S.

En esta misma fecha, 20 de septiembre de 2012, siendo las 3:05 post meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. R.S.

Exp. Nº 10873

MGS/SR/yaremi.

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