Decisión nº 109-05 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2005
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteIsabel Araujo
ProcedimientoRegimen Abierto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

193 y 144°

Maracaibo, 01 de marzo de 2005.

RESOLUCION Nro. 109-05 CAUSA N° 6E-010-02

Vista la solicitud hecha por la defensa del penado, W.N.M.T., titular de la cédula de identidad N° 13.002.635, Venezolano, de 27 años edad, soltero, ayudante de albañilería hijo de Bonargen A.M. y de N.M.T., residenciado en el barrio La Democracia, entrando por el soler, calle 494 casa 200-110 frente abasto la F.d.D., actualmente recluido en la Cárcel Nacional de Maracaibo. Este Tribunal de Ejecución antes de resolver sobre la procedencia o no de la formula alternativa de cumplimiento de la pena de DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO, Este Tribunal de Ejecución a los fines de resolver sobre la medida solicitada observa:

El penado W.N.M.T., fue condenado a sufrir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, cometido en perjuicio de Y.F..

El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, establece que el penado para poder optar a esta formulada alternativa del cumplimiento de la pena, denominado destino a establecimiento abierto o régimen abierto, debe tener extinguida una tercera parte de la pena impuesta, asimismo, los requisitos que debe cumplir el penado, como son: No tener antecedentes penales, no haber cumplido delito o falta durante la reclusión, un pronóstico favorable sobre el futuro comportamiento, que no le haya sido revocado algún otro beneficio que le hubiere sido otorgado con anterioridad y que haya observado buena conducta.

El Régimen Abierto se cumple en instituciones diferentes a los establecimientos penales ordinarios, denominados Centros de Tratamiento Comunitario (C.T.C.), institución esta que se caracteriza por la ausencia o limitaciones de precauciones físicas contra la evasión, basado en un régimen de confianza, autodisciplina y en el sentido de responsabilidad del penado, respecto a sí mismo y a la comunidad donde vive.

Las formulas alternativas del cumplimiento de la pena son beneficios a los cuales opta el penado siempre y cuando se haya adecuado a los sistemas y tratamientos, y estos hayan sido favorables dentro del régimen de progresividad que exige la ley, en la disciplina, conducta y comportamiento del penado en su proceso resocializador mientras dure la pena privativa de libertad.

En cuanto al otorgamiento de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de la Pena, antes mencionada, se observa:

En cuanto al primer requisito que exige la ley, en el sentido de que el penado debe de tener cumplido un tercio de la pena impuesta.

Se evidencia de las actas que el penado W.N.M.T., cumplió una Tercera Parte de la pena en fecha 22-03-04, por lo tanto esta primera exigencia se encuentra cumplida.

En relación al resto de los requisitos que establece el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

  1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquellas por las que solicita el beneficio.

    Este requisito lo encuentra cumplido el Tribunal por cuanto en actas consta al folio 32 y 333 la Certificación de Antecedentes Penales expedida por la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, a favor del penado W.N.M.T., donde se evidencia que no presenta antecedentes penales ni probacionarios.-

  2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión.

    Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto en actas Record Conductual, donde consta que el penado no ha registrado sanciones disciplinarias.- 3.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado preferentemente por un psiquiatra forense.

    En cuanto a este requisito, corre inserto en actas a los folios 336 y 337, Informe Técnico signado, elaborado por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quienes emiten un pronóstico favorable, considerando al penado W.N.M.T., apto para la medida de Régimen Abierto.

  3. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

    De actas se evidencia que el penado W.N.M.T., nunca ha sido acreedor a alguna de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

  4. Que haya observado buena conducta.

    Este requisito lo encuentra satisfecho este Tribunal por cuanto al folio 341 riela Carta de Conducta expedida por la Dirección del Establecimiento Penitenciario de esta ciudad, la cual refiere que la conducta del penado W.N.M.T., es Ejemplar.

    Cumplidos como se encuentran los extremos exigidos en la Ley, este Tribunal de Ejecución considera procedente en derecho, otorgar al penado W.N.M.T., como formula alternativa de cumplimiento de la pena EL DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O RÉGIMEN ABIERTO, de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, en concordancia con el 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

    Con relación a las condiciones exigidas por el artículo 511 del código Orgánico Procesal Penal, que debe cumplir el penado W.N.M.T., este Tribunal de Ejecución consideró procedente establecerle las siguientes:

    • La prohibición de salir del Estado Zulia y del País sin autorización por escrito de este Tribunal de Ejecución.

    • No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal y del Delegado de Prueba que le sea designado.

    • Abstenerse de frecuentar lugares donde expidan bebidas alcohólicas y cualesquiera otros tipos de drogas.

    • Presentar ante este Tribunal cada sesenta (60) días constancia de trabajo.

    • No poseer ni portar armas de fuego.

    • Cumplir con las demás condiciones que le señale el delegado de prueba que le sea designado.

    En cuanto al Centro de Tratamiento Comunitario donde el penado W.N.M.T., ha de cumplir como formula alternativa de cumplimiento de pena la Medida de Destino a Establecimiento Abierto o Régimen Abierto, este Tribunal de Ejecución ha considerado procedente designar el Centro de Tratamiento Comunitario “Insp. Rafael 0choa Castro”, ubicado en esta ciudad.

    DECISION

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Sexto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA otorgar al penado W.N.M.T., titular de la cédula de identidad N° 13.002.683, Venezolano, de 27 años edad, soltero, ayudante de albañilería, hijo de Bonarges Moreno y de D.T., residenciado en el barrio La Democracia, entrando por el soler, calle 494 casa 200-110 frente abasto la F.d.D., como formula alternativa de cumplimiento de la pena el DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO en el Centro de tratamiento Comunitario Inspector Rafael 0choa Castro, ubicado en esta Ciudad, todo de conformidad con los artículos 479 ordinal 1°, en concordancia con el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

    LA JUEZ SEXTO DE EJECUCION

    Dra. ISABEL ARAUJO C.

    EL SECRETARIO

    Abg. ERNENSTO ROJAS H.

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 109-05 en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal en el presente mes y año. Se libraron oficios N° 933,934 Y 935 y Boletas de Notificación

    EL SECRETARIO

    causa N° 6E010-01

    IA/ ysabel g.

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