Decisión nº 2J-0046-09 de Tribunal Segundo de Juicio de Zulia (Extensión Cabimas), de 28 de Abril de 2009

Fecha de Resolución28 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSe Mantiene Med. Priv, Jud. De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL

EN FUNCIONES DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 28 de Abril de 2009

198° y 150°

Asunto o Causa Nº VP11-P-2008-000867 DECISIÓN N° 2J-0046-09

Vista la SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el ciudadano ABOGADA CARMEN CANDALLO, DEFENSORA PÚBLICA TERCERA, con el carácter de Defensora del acusado W.J.M.O., venezolano, natural de Cabimas, de 35 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 09-04-1972, hijo de R.E.M. y M.O.O., profesión u oficio Jardinero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.820.329, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, avenida 33, casa N° 365, entre la Panadería El Padrino y la Farmacia 19 de Abril, Municipio Cabimas, Estado Zulia (Teléfono: 0416-2942080 F.M. hermano), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente R.D.A.V. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, quien ha solicitado a favor de su defendido que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustitutita por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso de dar respuesta oportuna, es por lo que este Tribunal a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La defensa manifiesta, entre otras cosas, que en fecha 06-02-2008 fue presentado su defendido por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, donde la defensa en fecha 02-12-2008 solicitó el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual ratifica por tercera vez; asimismo, que con fundamento en los principios de Inocencia, Afirmación de Libertad, Estado de Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la libertad es la regla y la privación de la misma es excepcional, es por lo que la defensa considera que puede ser sustituida por una menos gravosa que garantice las resultas del proceso, ofreciendo CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), citando normas procesales y doctrina. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------

II

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha 18 de Marzo de 2008 la Fiscalía 43° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia presentó acusación en contra del acusado W.J.M.O., venezolano, natural de Cabimas, de 35 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 09-04-1972, hijo de R.E.M. y M.O.O., profesión u oficio Jardinero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.820.329, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, avenida 33, casa N° 365, entre la Panadería El Padrino y la Farmacia 19 de Abril, Municipio Cabimas, Estado Zulia (Teléfono: 0416-2942080 F.M. hermano), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente R.D.A.V. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa en fecha 11-04-2008, por ante el Tribunal Segundo de Control de esta Extensión del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde entre otros pronunciamientos, se admitió totalmente la acusación del Ministerio Público como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, la Comunidad de la Prueba y se ordenó el auto de apertura a juicio.

Ahora bien, observa este Tribunal de Juicio que el acusado de actas le fue decretada en fecha 06-02-2008 la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedó definitivamente firme y hasta la presente fecha no han surgido nuevas circunstancias ni han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los alegatos de la Defensa para solicitar la Revisión y Sustitución de la misma por medidas menos gravosas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a criterio de quien aquí decide no desvirtúan los fundamentos de la referida medida, debido a que las circunstancias que motivaron la misma no han variado ni han surgido nuevas circunstancias que la modifiquen, por lo que no procede sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por una o varias de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la Sustitución de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, de las establecidas en el artículo 256, en concordancia con los artículos 250, 251 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN SOBRE LA SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado W.J.M.O., venezolano, natural de Cabimas, de 35 años de edad, estado civil Soltero, nacido en fecha 09-04-1972, hijo de R.E.M. y M.O.O., profesión u oficio Jardinero, Titular de la Cédula de Identidad No. V-14.820.329, domiciliado en el Barrio 19 de Abril, avenida 33, casa N° 365, entre la Panadería El Padrino y la Farmacia 19 de Abril, Municipio Cabimas, Estado Zulia (Teléfono: 0416-2942080 F.M. hermano), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo del Código Penal 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, en perjuicio del adolescente R.D.A.V. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con el artículo 264, en concordancia con el artículo 250, y los numerales 2° y 3° del artículo 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

DRA. EGLEE RAMIREZ

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

En la misma fecha, la anterior decisión quedó registraba bajo el N° 2J-0046-09 en el Libro de Registro de decisiones llevado por este Tribunal en el presente año. Se libraron las Boletas de Notificación correspondientes.

LA SECRETARIA,

ABOGADA B.A.V.

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