Sentencia nº 2683 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL MAGISTRADO-PONENTE: J.E.C.R.

El 18 de junio 2002, el ciudadano W.O., titular de la cédula de identidad N° 6.519.612, asistido por el abogado C.M.E.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.880, interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acción de amparo contra la omisión legislativa de la Asamblea Nacional, en la que habría incurrido al no haber dictado en el lapso de un año contado a partir de la fecha de su instalación, la legislación referida al Poder Electoral, tal y como lo ordena el numeral quinto de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución. En la misma oportunidad, se dio cuenta en la Sala, designándose como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Mediante decisión del 19 de agosto de 2002, esta Sala modificó la calificación realizada por el accionante en el sentido de que se trata de una acción de inconstitucionalidad por omisión, la admitió y acordó notificar al Presidente de la Asamblea Nacional y emplazar a todo interesado mediante cartel, publicado en uno de los medios impresos que considere el Juzgado de Sustanciación de mayor circulación; todo de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, se ordenó la notificación de dicha decisión al Procurador General, al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, concedió un término probatorio y se fijó el lapso para dictar la decisión.

Librado el cartel de emplazamiento, retirado por la parte recurrente y consignada su publicación en prensa, aquella presentó escrito, anexo al cual consignó recaudos para ser tomados en cuenta en la oportunidad de dictar la decisión correspondiente.

Mediante sentencia del 6 de noviembre de 2002, esta Sala admitió la acción de inconstitucionalidad por omisión interpuesta contra la Asamblea Nacional, el 4 de abril de 2002, por los ciudadanos R.A.G., M.A.M. deS., J.J.G., L.S., G.A., G.L.V.S., V.B., R.G. y Á.S.P., asistidos por los abogados L.P. y C.V., de conformidad con el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución; acción contenida en el expediente N° 02-0763. En dicha decisión se ordenó la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional, así como emplazar a todo interesado mediante cartel publicado en uno de los medios impresos que considere dicho Juzgado de mayor circulación. Igualmente, se ordenó la notificación de esa decisión al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, y se concedió un término probatorio y un lapso para la decisión correspondiente. Por otra parte, se acordó la acumulación de esa causa (02-0763) a la contenida en el expediente N° 02-1.470.

Se practicaron las notificaciones ordenadas en la anterior decisión así como se libro el cartel de emplazamiento a los interesados.

El 12 de junio de 2003, esta Sala recibió oficio n° DGAJ-DCCA-2003 de esa misma fecha, suscrito por el Fiscal General de la República, anexo al cual remitió dictamen de la institución que representa en torno a la presente causa, solicitando se declare que no hay materia sobre la cual decidir, al haber sido dictada la Ley Orgánica del Poder Electoral.

En auto del 14 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación, vista la solicitud formulada por el Fiscal General de la República, acordó pasar el expediente a esta Sala.

Por auto de ese mismo día, se dio por recibido en esta Sala el expediente y se designó ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

ÚNICO

Las acciones aquí intentadas y que fueron acumuladas para su tramitación y decisión por esta Sala, se dirigen a impugnar la omisión, que se dice inconstitucional, de la Asamblea Nacional en dictar la legislación referida al Poder Electoral, en el plazo establecido por la Disposición Transitoria Cuarta, numeral quinto, de la Constitución.

El numeral 7 del artículo 336 de la Constitución vigente, consagra, por primera vez en el derecho venezolano, la institución de la declaratoria de inconstitucionalidad de la omisión en que incurra el Poder Legislativo cuando no ha dictado las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución.

En efecto, establece la norma citada que es atribución de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección”.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala observa que la ley cuya omisión de sanción por el órgano legislativo nacional se denunció en las causas bajo examen, esto es, la Ley Orgánica del Poder Electoral, se cumplió el 20 de septiembre de 2002 y fue publicada el 19 de noviembre de 2002, en la Gaceta Oficial de la República N° 37.573.

Por otra parte, se observa que en el escrito presentado por el ciudadano W.O., además de pedir a la Sala que ordene a la Asamblea Nacional aprobar la Ley Orgánica del Poder Electoral antes señalada, se solicitó que se ordenase a dicho órgano legislativo nacional dictar “...la legislación referida al Sistema Judicial, al Poder Ciudadano, a la Seguridad Social, y en fin, la legislación que le imponen las Disposiciones Transitorias del Texto Constitucional...” (v. folio 39 del escrito libelar del expediente 03-1470). Esta última petición no guarda conexión alguna con los argumentos esgrimidos a lo largo del escrito que contiene la acción por omisión interpuesta, la cual estuvo fundamentada en la necesidad de que se dictara Ley Orgánica del Poder Electoral, para el debido ejercicio del derecho a la participación que consagra la Constitución. De este modo, al no guardar congruencia lo solicitado con las razones y motivos, tanto de hecho como de derecho, en que se basó la acción ejercida, la Sala se abstiene de pronunciarse sobre lo solicitado, y así se decide.

Por ello, la Sala estima que, en el presente caso, por una situación sobrevenida, se ha hecho inadmisible la acción, al perder el accionante el interés procesal, y así se declara.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Inadmisible las acciones intentadas contra la omisión del Poder Legislativo Nacional de dictar la Ley que rige el Poder Electoral e, igualmente, Inadmisible la petición formulada por el ciudadano W.O. respecto a la omisión de dictar otras legislaciones, las cuales no guardan congruencia con los alegatos de hecho y de derecho en que se fundamentó la acción intentada.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 08 días del mes de octubre de 2003. Años: 193° de la Independencia y 144° de la federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

C.Z. deM.

A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

EXP. Nº: 02-1470/02-0763

J.E.C.R./

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