Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRafael Ramón Rondon Graterol
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 15 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-002350

ASUNTO : LP11-P-2008-002350

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, motivar conforme a los artículos 173, 177 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha en relación al imputado W.J.O.B., Colombiano Transeúnte, de 59 años de edad, natural de Villa Nueva Colombia, fecha de nacimiento 08-01-1949, de oficio cauchero, titular de la cedula 84.390.376, hijo de V.O. y de C.R.B., residenciado en el Barrio San Isidro, detrás del Hospital en la Calle, al lado de la Clínica Emergencias Medicas, El Vigía Estado Mérida, que se le sigue, el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: YORGI I.D., Venezolana, 39 años de edad, fecha de nacimiento 08/11/1970, profesión u ocupación cocinera, residenciada en CAÑO SECO IV, SECTOR NUEVA LUCHA, CALLE LOS ANGELES, CASA Nº 3, TELEFONO 0424-7335823, Municipio El Vigía del Estado Mérida, en aras de la plena observancia del principio constitucional al Debido Proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el artículo 9 en concordancia con el dispositivo técnico legal Nº 10 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se esgrime la supremacía de esta Ley y preeminencia del procedimiento especial ordenó la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

CAPITULO I.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana YORGI I.D., el cual es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita, dado que los hechos datan del 13 de Septiembre 2008.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el mismo fue denunciado en fecha 13 de Septiembre 2008, por la ciudadana YORGI I.D..

Según se desprende de Denuncia de fecha 13 de Septiembre 2008, que consta al folio 03 del expediente, los hechos expuestos, por la victima YORGI I.D..

HECHOS

El día 13/09/08, siendo las 12:25 de la madrugada, donde les informaban que ser trasladaran hasta el Sector Coco Frío, específicamente al Restaurant Pollo en Brasa El Rincón de Rosa, ya que un ciudadano, había agredido a una ciudadana que labora en dicho establecimiento, al llegar al sitio la comisión policial, fue informada que la ciudadana YORGI I.D., había sido golpeada en la cara por otro ciudadano, que fue identificado como W.J.O.B., quien fue detenido e impuesto de sus derechos, y por consiguiente puesto a la orden del Fiscal del Ministerio Público, de guardia.

CAPITULO II.

ASPECTO RELEVANTE DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, quien explanó detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar sobre la aprehensión del investigado antes identificado, señalando los hechos ocurridos el día 13-09-2008, tal y como e evidencia en acta policial Nº 0184/08, de fecha 13-09-2008, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR (PM) R.B., DISTINGUIDO (PM) L.R. y DISTINGUIDO (PM) A.H., adscritos a la Sub/Comisaría Policial Nº 12, El Vigía, quienes dejan constancia de lo siguiente: Que siendo las 12:25 de la madrugada del día 13-09-2008, recibieron llamada radiofónica de la central, donde les informaban que se trasladaran hasta el sector coco frió, específicamente al Restaurant Pollo en Brasa El Rincón de Rosa, ya que un ciudadano había agredido a una ciudadana que labora en dicho establecimiento. Al llegar al sitio la comisión policial, fue informada que la ciudadana YORGI I.D., había sido golpeada en la cara por otro ciudadano, que fue identificado como W.J.O.B., quien fue detenido previamente, impuesto de sus derechos y puesto a la orden de la Fiscalia a la 01:00 horas del día sábado 13 de los corrientes; precalificando el delito como VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de YORGI I.D. Finalmente, solicitó al Tribunal: 1) Se califique su aprehensión en situación en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 93 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. 2) Una vez decretada la flagrancia, el procedimiento continué por el Procedimiento Especial pautado, conforme al artículo 94 y siguientes de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V.. 3) Se le acuerde al Investigado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de asegurar su asistencia a los actos subsiguientes del proceso penal que se inicia. 4) En cuanto a las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicito se aplique la contenida en el artículo 87, específicamente la contenida en los numerales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., la prohibición de acercamiento a la victima y la prohibición de hacer actos de intimidación u acoso. Y la Prohibición de ingesta de alcohol. Y solicito al Tribunal imponga al imputado la obligación de cubrir los gastos de tratamiento medico a la victima. Consigno actuaciones complementarias a los fines que sean agregadas a la acusa. Se deja constancia que el Tribunal consigno actuaciones complementarias a la causa. Acto Seguido el ciudadano Juez se dirigió al investigado, a quien le explicó con palabras sencillas los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta en esta audiencia y la calificación jurídica dada a ese hecho, le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración en la presente audiencia, quien previamente identificado como: W.J.O.B., Colombiano Transeúnte, de 59 años de edad, natural de Villa Nueva Colombia, fecha de nacimiento 08-01-1949, de oficio cauchero, titular de la cedula 84.390.376, hijo de V.O. y de C.R.B., residenciado en el Barrio San Isidro, detrás del Hospital en la Calle, al lado de la Clínica Emergencias Medicas, El Vigía Estado Mérida conocimiento de sus derechos manifestó lo siguiente: “Si deseo rendir declaración”. Me perdona, en realidad yo no me he dado cuenta de todo, si alguna otra vez me he metido con ella, no le tengo resentimiento a ella, yo recuerdo cuando me estaban matando a mi, me dijo la doctora que había pedido comida, nunca, yo no como borracho, yo no soy mala gente, yo no soy tipo de mala calaña, y como paso lo que paso, yo no entiendo, jamás había estado preso, yo estoy confundido, que ella no tenga ningún temor o rencor conmigo, soy incapaz, en caso tal que lo haya hecho que no lo se, no tengo ninguna espíritu de maldad, Es todo.”. Se deja constancia que la Fiscalia del Ministerio Publico y la defensa no hicieron preguntas. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa: expuso: Revisada la causa, se observa que el sitio de los hechos fue un sitio publico, siendo necesario que el Ministerio Publico indague con testigos y determinar como sucedieron los hechos, no puedo estar de acuerdo con la detención de flagrancia, se hace necesario la toma de declaración de personas, solicito una valoración psiquiátrico, a los fines que conste en la causa, solicito copia de la causa, la defensa esta de acuerdo con la medidas de protección con los numerales 5 y 6 y no estoy de acuerdo con el numeral 11, es decir con sufragar los gastos medico a la victima, por cuanto no se sabe si requiere intervención Quirúrgico; la defensa esta de acuerdo con la medida de presentación periódica cada 30 dias. Seguidamente la victima expuso: En cierta forma, lo que dice el seño es verdad, yo lo he visto en el negocio como unas siete ( 7) veces, me extrañó su conducta, yo trabajo en la cocina, de repente cuido mientras los trabajadores van a comer, los testigos sobran, que usted me golpeo, yo no lo golpee a usted, yo no acostumbro a ser grosera con nadie, pero usted me golpeo, si lo golpearon afuera no es mi problema, si lo robaron no es mi responsabilidad, el se molesto porque le cobraron tres cervezas, yo me bañe en sangre, en cuestión de minutos llego la policía, cuando me sacaron para que parara la sangre ya estaba la policía afuera, yo tengo una fractura, yo fui a una clínica y me van a atender mañana, tengo que esperar un diagnostico. Es todo.

CAPITULO III

MOTIVACION

El Tribunal estima que dichos elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público, hacen presumir la presunta participación del imputado en el delito que le atribuye la Fiscalía, de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 en concordancia con el articulo 15 numerales 4 de la Ley sobre Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., el cual prima facie, se encuentra ajustado a la conducta que supuestamente desplegó el ciudadano W.J.O.B., en contra de la victima ciudadana YORGI I.D..

El Tribunal oídas y a.l.a. es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un daño personal mayor, estima que la privación judicial de libertad puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de medidas cautelares de libertad, e incluso por imperio normativo del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la naturaleza del hecho punible de VIOLENCIA FISICA, cuya pena no excede de Dieciocho (18) Meses de Prisión En consecuencia, conforme al artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con el artículo 64 eiusdem y concordancia con el artículo 256 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, le impone al imputado la medida cautelar consistente en la presentación periódica cada Treinta (30) días, ante este Tribunal debidamente verificado por el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede judicial del Estado Mérida. De igual forma se le impone al imputado en mención, la prohibición de la ingesta de bebidas alcohólicas por el tiempo que dure el procedimiento. Y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público.

Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, YORGI I.D., se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87 ordinales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto consiste en la prohibición al ciudadano W.J.O.B., el acercamiento a la Victima YORGI I.D., así mismo, a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano W.J.O.B. por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima YORGI I.D., como de la misma manera, a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores hijos o hermanos; en este mismo orden se acuerda la obligación del imputado W.J.O.B., en caso que la victima requiera prótesis o intervención quirúrgica, deberá sufragar los gastos por los daños causados a la victima, ello según el diagnostico del medico, el cual llevará al Ministerio Publico. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Siguiendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 15 de Febrero 2007, en su Sentencia Nº 272, con Ponencia de la Magistrada DRA. C.Z.D.M., relación a la especialidad del tipo de flagrancia en los delitos que regula la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una v.L.d.V., es de hacer mención que la aludida jurisprudencia, establece a los efectos de la calificación de la flagrancia, el testimonio sólo de la víctima, independientemente de que concurran o no otros elementos de convicción, en tal sentido cito extracto de la sentencia supra mencionada:

…Con base en esta idea, debe superarse en los delitos de género el paradigma del “testigo único” al que se hizo referencia párrafos atrás; aunque como contrapartida, tiene que corroborarse el dicho de la parte informante con otros indicios esclarecedores que permitan establecer el nexo de causalidad entre el delito y su autor o sospechoso. En efecto, es innegable que los delitos de género no se cometen frecuentemente en público, por lo que la exigencia de un testigo diferente a la mujer víctima para determinar la flagrancia en estos casos es someter la eficacia de la medida a un requisito de difícil superación. Al ser ello así, hay que aceptar como válido el hecho de que la mujer víctima usualmente sea la única observadora del delito, con la circunstancia calificada, al menos en la violencia doméstica; de que los nexos de orden familiar ponen a la mujer víctima en el estado de necesidad de superar el dilema que significa mantener por razones sociales la reserva del caso o preservar su integridad física. Por tanto, para determinar la flagrancia no es imprescindible tener un testimonio adicional al de la mujer víctima, …

…De hecho, al recibir la petición del Fiscal del Ministerio Público, el Juez de Control debe determinar igualmente los tres supuestos a que se hicieron referencia (que hubo un delito flagrante, que se trata de un delito de acción pública, y que hubo una aprehensión in fraganti). Por tanto, la verosimilitud de estos tres supuestos no se deducen únicamente del dicho de la mujer víctima, se debe deducir también, como hemos venido diciendo, del cúmulo probatorio que es de fácil obtención; pues, al ser los delitos de género en su mayoría una subespecie de los delitos contra las personas, la identificación del agresor y la vinculación de éste con el delito deriva de las pruebas que, por lo general, se hallan en la humanidad de la mujer víctima y en la del victimario, o están en su entorno inmediato…

…En definitiva, la flagrancia en los delitos de género viene determinada por la percepción que se tiene de los elementos que hacen deducir, prima facie, la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, causalidad que deberá demostrarse y/o desvirtuarse en el proceso. Como consecuencia jurídica directa acarrea la detención in fraganti, esto es, sin orden de inicio de investigación y sin orden judicial, ello para asegurar la tutela del objeto jurídico protegido; esto es, de integridad física de la mujer víctima…

Por lo argumentado por la Sala Constitucional en su decisión, este juridicente se adhiere plenamente a la misma y considera que están llenos los extremos legales SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, por encontrarse dentro de los extremos señalados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V., adminiculado a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal del Imputado W.J.O.B., Colombiano Transeúnte, de 59 años de edad, natural de Villa Nueva Colombia, fecha de nacimiento 08-01-1949, de oficio cauchero, titular de la cedula 84.390.376, hijo de V.O. y de C.R.B., residenciado en el Barrio San Isidro, detrás del Hospital en la Calle, al lado de la Clínica Emergencias Medicas, El Vigía Estado Mérida, que se le sigue, el presente proceso penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana: YORGI I.D.

SEGUNDO

Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA V.L.D.V., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V..

TERCERO

En relación a la Medida Cautelar, se impone la obligación de presentarse el Imputado W.J.O.B., cada Treinta (30) días ante este Tribunal, verificada por el Cuerpo de Alguacilazgo de esta sede del Circuito Judicial Penal conforme lo establece el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 numeral 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Igualmente la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas. Se hace saber sobre el contenido del artículo 262 de la Ley Adjetiva Penal, correspondiente a la revocatoria de la Medida Acordada, por incumpliendo sin causa justificada, e igualmente que conforme al artículo 260 ejusdem, se obliga mediante Acta firmada llevada en audiencia, a cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad.

CUARTO

En relación a la Medida de Protección a la Víctima, que establece el artículo 87 ordinales 5, 6, y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., esto consiste en la prohibición al ciudadano W.J.O.B., el acercamiento a la Victima YORGI I.D., así mismo, a su lugar de estudio y residencia. Se establece la prohibición de que el ciudadano W.J.O.B. por sí mismo o por otras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la Victima YORGI I.D., como de la misma manera, a alguno de los integrantes de su familia, es decir, progenitores hijos o hermanos; en este mismo orden se acuerda la obligación del imputado W.J.O.B., en caso que la victima requiera prótesis o intervención quirúrgica, deberá sufragar los gastos por los daños causados a la victima, ello según el diagnostico del medico, el cual llevará al Ministerio Publico. Se deja constancia que tal obligación se le impuso al imputado en la audiencia oral conforme al artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Conforme al artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal ordena que se le realice un examen Médico Psiquiátrico al Imputado W.J.O.B., para lo cual se ordena oficiar al Departamento de Psicología y Psiquiatría del IAHULA, del Estado Mérida.

SEXTO

Una vez transcurra lapso legal, se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. Se acuerda librar boleta de excarcelación. Se deja expresa constancia que este Tribunal en la presente audiencia respecto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, convenios y acuerdos Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado, la defensa, y el Ministerio Público. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, en la audiencia respectiva. Líbrese los respectivos oficios y boletas. Diarícese, Cúmplase y publíquese.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06

ABG. R.R.G.

SECRETARIA

ABG. DORIS RAMIREZ C

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR