Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión Mérida), de 3 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteVictor Hugo Ayala Ayala
ProcedimientoFundamentacion Calificacion De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 3 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-004953

ASUNTO : LP01-P-2009-004953

FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

Vista en Audiencia Oral la Solicitud de Calificación de Flagrancia presentada en fecha 01-11-2009, por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada: N.Q., éste Tribunal de Control No. 03 pasa a dictar AUTO FUNDADO de conformidad con lo previsto en el Articulo 254 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 373 Ejusdem, en armonía con los Artículos 2, 26, 30, 49, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

LA SOLICITUD FISCAL.

La representante del Ministerio Público le imputó en el curso de la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia al ciudadano: W.O.G.C., venezolano, natural del estado Táchira, mayor de edad, de 36 años de edad, nacido en fecha 22/06/1972, hijo de E.C. y Eselino Guerrero, de ocupación u oficio Ayudante de Construcción, titular de la cédula de identidad N°. V-13.854.902, residenciado en Ejido, Barrio B.V., Calle Lara, Casa No. 60, Color Naranja y Veig, M.E.M., teléfono 0416-674-32-10, la presunta comisión de los delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Violencia Sexual en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Género en armonía con el artículo 99 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana: (Se omite su identidad por razones de seguridad) y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, todos en calidad de Autor Material, además de ello, le solicitó al Tribunal de Control que se decrete con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, del investigado de autos, conforme a lo previsto en el Articulo 93 de la Ley de Género en concordancia con el Articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la aplicación del Procedimiento Especial, de conformidad con lo previsto en el Articulo 94 de la Ley de Género, al igual que la Remisión de las Actuaciones a la fiscalía actuante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 ejusdem, finalmente, pidió que se decrete una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del referido imputado, conforme a lo establecido en el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 251 y 252 Ibidem.

LA DEFENSA PRIVADA.

El ciudadano Defensor Privado, abogado: S.M., una vez que le fue otorgado el derecho de palabra, manifestó entre otras cosas lo siguiente: honorable juez por la verdad o falsedad de los hechos nosotros esperaremos el proceso para corroborar que mi defendido es inocente, solicito una medida cautelar sustitutiva conforme a los artículos 8, 9, 243, 244 ordinal 9 del C.OPP, solicito se le de una oportunidad de enmendar su vida y que no quede preso porque fue mal asesorado legalmente y por eso fue que no se presento por cuanto los hechos que se le imputan a mi defendido son falsos.

EL TRIBUNAL.

En lo que respecta a la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de Calificar la Aprehensión del investigado de autos, anteriormente identificado, como Flagrante, considera éste Tribunal de Control que efectivamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollo la captura del referido ciudadano, en el mismo lugar donde se cometió el hecho y después de que la victima presuntamente huyera del lugar donde este la retuvo para cometer el delito, realizando la denuncia correspondiente, encuadran perfectamente dentro de los supuestos legales consagrados expresamente en el Articulo 93 de la Ley de Género, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual la detención del imputado se produjo efectivamente en circunstancias de Flagrancia. Y ASI SE DECIDE.

Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., debiendo remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía actuante, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 101 Ejusdem, una vez que la presente decisión sea declarada firme por efecto del transcurso del lapso legal respectivo, según lo dispuesto en el Artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que continúe con al procedimiento acordado por este Tribunal, culminé con la investigación pertinente y posteriormente, dicte el Acto Conclusivo ha que haya lugar. Y ASI SE DECIDE.

En lo que corresponde a la Calificación Jurídica El Tribunal le otorgó al hecho presuntamente cometido por el imputado de autos, la siguiente pre-calificación jurídica: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Violencia Sexual en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Género en armonía con el artículo 99 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana: (Se omite su identidad por razones de seguridad), y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, todos en calidad de Autor Material.

Así mismo, en el caso bajo análisis considera éste Juzgador que se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 numerales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se cumplen concurrentemente de la siguiente forma:

1).- Se encuentra acreditada la presunta comisión de un Hecho Punible de Acción Pública que merece Pena Privativa de Libertad, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, constitutivo de los Delitos de: Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Violencia Sexual en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Género en armonía con el artículo 99 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana: A.d.V.D., y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público, resaltando, además, que se trata de delitos perseguibles de oficio por parte de los órganos encargados de la investigación penal, sin que exista ningún obstáculo legal para que el Fiscal ejerza plenamente la acción penal, y además, no se requiere tampoco la instancia o el requerimiento de la parte agraviada para su prosecución y enjuiciamiento. Y ASÍ SE DECIDE.

2).- Existen en la presente causa serios y fundados elementos de convicción que hacen presumir a este Tribunal de Control que el investigado de autos es presuntamente Autor Material de los delitos que se le atribuyen, requisito este conocido en la doctrina como FUMUS BONI IURIS O FUMUS DELICTI, lo cual se deriva del hecho cierto de haber sido aprehendido de manera flagrante el día 29-10-09, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, en el Sector B.V., frente al Cafetín Los Florentinos, Ejido Municipio Campo E.d.E.M., después de que su la ciudadana: (Se omite su identidad por razones de seguridad), procedió a realizar la denuncia respectiva por ante la Sub – comisaría Policial No. 04 de Ejido, sin embargo, al ser interceptado en plena vía pública el imputado arremetió contra los funcionarios actuantes y se opuso de manera violenta a su detención, tal como se desprende del Acta Policial levantada por los Funcionarios Policiales actuantes en el procedimiento realizado, lo que en principio demuestra la veracidad de las afirmaciones hechas por la victima en su declaración y compromete la responsabilidad penal del imputado de autos.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 22-11-2006, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.B.L., señaló lo siguiente:

…Los jueces al momento de adoptar o mantener la medida de privación de libertad, deben llevar un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad, y adoptar o mantener la provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

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Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 04-12-2003, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dejó establecido que:

…La privación provisional de libertad de cualquier ciudadano acordada por los Jueces en observancia de las normas adjetivas, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello…

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En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada en fecha 27-11-2001, con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., dispuso entre otras cosas:

…Rigen dos principios esenciales para determinar la procedencia de la prisión preventiva de acuerdo al texto constitucional: a) El estricto cumplimiento del principio de legalidad en cuanto a la verificación examen de los supuestos en que procede la disposición en cuestión y b) Que la medida debe ser dictada por un organismo judicial…

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3).- De la presente causa se desprende una Presunción Razonable de Peligro de Fuga por parte del Imputado, requisito igualmente conocido en la doctrina como PERICULUM IN MORA, tal como lo establece el Articulo 250 Numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 251 Numerales 2°, 3° y Parágrafo Primero Ejusdem, debido en primer lugar a La Pena que podría llegarse a imponer en el presente caso la cual es considerablemente elevada en razón de la complejidad y gravedad de los delitos presuntamente cometidos por el imputado (Ord. 2°); en segundo lugar debido a La Magnitud del Daño Causado a la Victima del hecho delictivo, (Ord. 3°), por cuanto el delito de Violencia Sexual, previsto en el artículo 43 de la Ley de Género, dispone expresamente lo siguiente:

Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex – cónyuge, ex – concubino, persona con quien la victima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio…

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Se trata evidentemente un hecho punible considerado reiteradamente tanto por la doctrina como por la jurisprudencia como extremadamente grave, debido a que se produce un hecho que se encuentra revestido de actos de violencia física y psicológica en contra de la victima, quien en el presente caso, resultó reiteradamente atacada y agredida por el presunto autor material del hecho, y además, se encontraba totalmente desamparada y desvalida, todo con la finalidad de abusar sexualmente de la misma, lo que en el presente caso se produjo, presuntamente, en reiteradas oportunidades en contra de la voluntad de esta y durante el tiempo en el cual la victima estuvo bajo el control y a merced del autor material del hecho, en consecuencia, se trata de un delito que atenta contra los más elementales principios de dignidad y respeto hacia la mujer, en tercer lugar tomando en consideración la Presunción Legal de Fuga establecida por el Legislador en el Parágrafo Primero del Articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a Diez (10) Años, situación que se presenta en éste caso concreto y tiene como finalidad establecer un limite para los delitos graves en los cuales se presume la fuga del autor material del hecho, además, debe tenerse presente que los anteriores requisitos de procedencia, no son en modo alguno ni Acumulativos ni tampoco Concurrentes para la determinación del Peligro de Fuga, todo lo cual evidentemente podría ser tomado en cuenta por el imputado para tratar de evadirse o sustraerse a la acción de la Justicia y evitar así la sanción establecida para los delitos presuntamente cometidos, lo cual atenta contra la obligación que tiene el Estado de garantizar una justicia imparcial, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas tal como lo establece claramente el Articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que la obligación que tiene el Estado de proteger a las victimas de delitos comunes, así como de procurar que los culpables reparen los daños causados, conforme lo dispone el Artículo 30 Ejusdem.

4).- De la presente causa se desprende, además, una seria Presunción de Peligro de Obstaculización de la Investigación, tomando en cuenta que el presunto autor material del hecho conoce a la victima, así como su lugar de trabajo y de vivienda, por haber sido su concubina, razón por la cual, existe la grave sospecha de que este pudiera influir decididamente sobre la misma para que esta se comporte de manera desleal o reticente con el proceso, o informe falsamente a las autoridades encargadas de la investigación penal, poniendo en evidente peligro la seguridad de esta y la búsqueda de la verdad, al igual que la realización de la justicia, tal como lo establece claramente el Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, debe tenerse en cuenta que la Excepción Legal a la Privación de Libertad, o lo que es lo mismo, la procedencia de las Medidas Cautelares Sustitutivas, contemplada expresamente en el artículo 253 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se refiere única y exclusivamente a hechos punibles de carácter leve, que merezcan una pena corporal que no exceda de Tres (03) Años en su limite máximo, y además, que el investigado haya tenido una buena conducta pre - delictual, y como es bien sabido, la pena prevista para sancionar los delitos de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Género, es mucho mayor de tres años, razón por la cual, es improcedente la aplicación de la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación dirigida a la Comandancia de la Policía para que el imputado de autos sea trasladado hasta el Centro Penitenciario de la Región Andina, previa realización de la Experticia Psiquiatrita solicitada y acordada en la audiencia respectiva.

Finalmente, se acuerda OFICIAR al Tribunal de Control No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el No. LP01-P-2008-001858 en la cual dicho tribunal dicto resolución de fecha 11/08/2009, mediante la cual Ordeno la Aprehensión del ciudadano imputado: W.O.G.C., por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, violencia sexual, amenaza y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39,41,42,y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por tal razón, se acuerda informar al referido Tribunal de Control informándole de la decisión dictada en la presente audiencia, para todos los efectos legales consiguientes.

DISPOSITIVA.

En consecuencia, por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: Primero: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado W.O.G.C., plenamente identificado en autos por considerar este tribunal que están llenos los extremos de el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 44 ordinal primero de la Constitución de la República. Segundo: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la ley de género, razón por la cual una vez firme la presente decisión la causa será remitida a la fiscalía del Ministerio Publico, a los fines de que continué con la investigación y presente el acto conclusivo a que haya lugar de conformidad con artículo 101 del la ley. Tercero: El tribunal mantiene la precalificación jurídica dada al hecho por la fiscalía Vigésima del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., Violencia Sexual en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley de Género en armonía con el artículo 99 del Código Penal, presuntamente cometidos en perjuicio de la ciudadana: (Se omite su identidad en razón de su seguridad), y el delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio del Orden Público. Cuarto: El tribunal considera que en este caso lo ajustado a derecho es decretar Medida Privativa de Libertad en contra del Ciudadano W.O.G.C., razón por la cual se ordena librar la respectiva Boleta de Encarcelación dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina. Quinto: Se acuerda oficiar al Tribunal de Control No. 04 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa identificada con el No. LP01-P-2008-001858 en la cual dicho tribunal dicto resolución de fecha 11/08/2009, mediante la cual Ordeno la Aprehensión del ciudadano imputado: W.O.G.C., por la presunta comisión de los delitos de violencia psicológica, violencia sexual, amenaza y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 39,41,42,y 43 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por tal razón, se acuerda informar al referido Tribunal de Control informándole de la decisión dictada en la presente audiencia, para todos los efectos legales consiguientes. Sexto: Por cuanto este tribunal considera que los hechos imputados por la representación fiscal al investigado de autos son de carácter grave y la presencia de mismo en los demás actos del proceso no puede ser garantizada con una Medida Cautelar Sustitutiva, se declara Sin Lugar la solicitud hecha por la Defensa Privada. Quedan notificadas las partes de la decisión dictada en esta audiencia la cual será fundamentada por auto separado. Se acuerda expedir copia simple del acta, solicitada por la Representante Fiscal y por la Defensa.

Cúmplase.

Abg. V.H.A.

JUEZ DE CONTROL No. 03.

Abg. G.J. DIAZ.

LA SECRETARIA.

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