Decisión nº 184 de Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Aragua, de 23 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteNazaret Bueno
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

De la acción por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano W.O.D.M., plenamente identificado en autos se desprende que el mismo prestó servicios personales como GERENTE DE PRODUCCION para la empresa INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), quien posteriormente para la fecha 25 de octubre de 1990 se transformaría por decreto presidencial # 1.195, en ASOCIACION CIVIL INCE ARAGUA (INCE ARAGUA A.C.), desde el 24 de Enero de 1977 hasta el 30 de Abril de 2001, teniendo un tiempo de servicio de 24 años, 3 meses y 6 días, fecha ultima en que fue despedido injustificadamente, devengando un salario básico de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.630.000,00) según se evidencia de Memorandum 449900-028 de fecha 15-01-2001, marcado “B”, sin incluir el 10% por Decreto Presidencial que no se le canceló. Es de hacer notar que su representado a partir de los 24 años, antes de ingresar al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), se desempeño durante 3 años (1974-1976) en el medio Rural como Instructor Agropecuario, años que tiene que ser computados a los efectos de la defensa de sus derechos laborales. Igualmente su representado ingresa a trabajar como Gerente de Producción en la Escuela Practica de Agricultura la Providencia a partir del 17-07-95 de conformidad con el Memorando Nº 44005000807 de fecha 12-06-95 el cual anexo marcado “C”, su cargo era mas bien de coordinador no tenia a personal a cargo. En fecha 19 de Enero de 2001 su representado solicito por ante la Dirección de la Escuela Practica de Agricultura, su Jubilación, por considerar que estaban llenos los extremos requeridos, según consta de memorando marcado “D”, el 22 de enero del 2001 la Dirección de la Escuela Practica de Agricultura solicito a través de memorando marcado “E” la jubilación de su representado W.D.M.. Pero es el caso que estando dentro de la previsiones legales para su jubilación, derecho IRRENUNCIABLE, el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional INCE, autorizó el despido del ciudadano W.D., aplicándole las previsiones establecidas en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 42, 50 y 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, este despido injustificado, según consta de correspondencia marcada “F”, violatorio de disposiciones legales, se materializó el día 30 de abril de 2001, fecha en que fue retirado de nomina y cancelando sus Prestaciones Sociales de acuerdo al criterio empresarial. Toda esta relación de hechos y circunstancias, los lleva a la conclusión de que su representado, tenia que aplicarle la narrativa prevista en la Ley Estatuto sobre el régimen de Jubilación y Pensiones de los Funcionarios u Empleados de la Administración Pública, considerando los años de servicios, en el entendido que el INCE, es un organismo Público, que luego por cuestiones de eminentemente administrativo, se convirtió en una Asociación Civil, pero ello, no obsta para que no se ubique dentro de las prerrogativas establecidas para la jubilación. Por todo lo antes expuesto, es que solicitaron la JUBILACIÓN de su representado por vía judicial, vista la negativa empresarial de no reconocer tal derecho, como también aunado lo atinente a la no cancelación por este concepto, que son del tenor siguiente:

I.-JUBILACION: Como lo establece la cláusula Nº 31 de los Estatutos de la Asociación Civil sin F. deL., la cual será calculada con el último salario devengado por el trabajador, concediéndole el 100%, es decir que su representado le corresponde la Jubilación con el sueldo de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.693.000,00).

  1. DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:

Señalan que en el supuesto negado que no proceda la jubilación, demandan la diferencia de prestaciones sociales en los siguientes términos:

  1. - La demandada calificó incorrectamente el cargo otorgado a su representado, atribuyéndole denominaciones que lo catalogaban de trabajador de dirección, cuando en realidad no lo era. Las indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por un Despido Injustificado.

  2. - Aunado a la afirmación anterior, el INCE ARAGUA A.C. hasta la fecha se ha negado ha cancelar correctamente las Diferencias de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos derivados de la terminación injustificada de la relación laboral, y señalan los siguientes puntos previos:

    1. - Incidencia en la Utilidades, de conformidad al artículo 146 párrafo tercero de la Ley Orgánica del Trabajo

    2. Incidencia de Bono Vacacional, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo

    Año 97= Bs. 9.279,53 diarios

    Año 98= Bs. 14.094,90 diarios

    Año 99= Bs. 23.465,26 diarios

    Año 00= Bs. 28.150,46 diarios

    Año 01= Bs. 32.507,77 diarios

    Determinado así el salario promedio con sus incidencias para el cálculo de las prestaciones sociales, se evidencia que la Asociación Civil Ince Aragua no lo determinó correctamente, motivo por el cual proceden a calcular las prestaciones sociales con base al salario promedio determinado de la siguiente forma:

  3. Prestaciones Sociales (Desde el 19/06/97 al 30/04/01)

    • Antigüedad, para un tiempo de 3 años, 10 meses y 11 días, Bs. 459.924,77

    • Indemnización por Antigüedad, Bs. 4.875.265,50

    • Vacaciones Fraccionadas, Bs. 31.000

    • Bono Vacacional Fraccionadas, Bs. 73.746,56

    • Utilidades Fraccionadas, Bs. 72.323,00

    • Preaviso Sustitutivo, Bs. 281.520,00

    Para un total de diferencia demandada de Bs. 5.793.779,83

  4. - Corte de Cuenta: aunado a los conceptos adeudados por prestaciones sociales, se suma el pago de la indemnización prevista en el artículo 666 la Ley Orgánica del Trabajo, el cual proceden a calcular de la siguiente manera:

    • Indemnización por antigüedad, (600 días) x Bs. 10.000= Bs. 6.000.000

    • Bono por transferencia, (300 días) x Bs. 10.000= Bs. 3.000.000,

    Para un total de Bs. 9.000.000, de los cuales la empresa canceló Bs. 6.016.800,00, quedando entonces una diferencia de Bs. 2.983.200,00; 3.- Intereses sobre Prestaciones Sociales; Otros de los conceptos dejados de cancelar por la demandada durante la relación laboral, proceden a determinarlo con base a los días que por antigüedad le corresponden al trabajador por cada año de servicio desde su fecha de ingreso hasta el 18-06-1997, mientras que a partir del 19-06-1997 hasta la fecha de la terminación laboral, arrojando un monto hasta el año 1997 de Bs. 1.800.000,00 y desde el año 97 hasta el 2001 de Bs. 3.512.205,49, para un total de Bs. 5.312.205,49.- 4.- La no cancelación Correctamente efectuada por el INCE ARAGUA A.C., Derivada de la terminación de la relación laboral Cláusula Nº 27 Convención Colectiva., Bs. 1.933.40,00; 5.-Deducciones Realizadas por la Empresa; 6.-Intereses Moratorios; Con fundamento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, demanda la aplicación de los intereses moratorios causados, solicitan a su vez, la aplicación de una experticia complementaria del fallo, así como la 7.- Indexación Judicial. Capitulo III (Petitorio) 1.- Con base a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108, 104, 125, 146, 147, 174, 133, 225, 666 de la Ley orgánica del Trabajo, Cláusulas Contrato Colectivo firmado por EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) ahora ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA (CIVIL INCE ARAGUA A.C.) para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por este Tribunal: 1.- La cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 6.237.000,00) por concepto de JUBILACIÓN y 2.- La cantidad de DIECISEIS MILLONES VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TRENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 16.022.625,32), por Diferencias en el Pago de diversos conceptos derivados en la relación laboral que existió entre su representado y el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) ahora ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA (INCE ARAGUA A.C.) 2.- Pidieron la aplicación del método de indexación judicial. Solicito la citación de la demandada en la persona del Coronel J.A.H. en su carácter de Gerente General del INCE ARAGUA A.C. Siendo presentada para su distribución en fecha 25 de febrero de 2002 por ante el suprimido JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA y admitida la presente sentencia por este mismo Tribunal el 04 de Marzo de 2002. En fecha 13 de marzo del año 2002, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita la citación por carteles de la demandada, siendo acordados los mismos el 21 de marzo de 2002 y consignados por el alguacil del despacho en fecha 01 de Abril de 2002 (Vto. folio 32). En fecha 07 de Mayo de 2002 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita que sea designado correo especial al ciudadano O.R.F., quien acepta el cargo el 14 de Mayo del 2002, a los fines de la notificación de la Procuraduría General de la República, el 27 de Junio del 2002, consigna copia del oficio Nº 112-02, debidamente recibido por la Procuraduría General de la República, División de Comunicaciones en fecha 18 de junio del 2002. En fecha 28 de Abril del 2003 comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita el nombramiento del defensor de oficio recayendo el mismo en la persona del Abogado C.V., quien se da por notificado el 21-05-2003, siendo juramentado el 27 de mayo del 2003.-

    II

    ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

    En fecha 03 de Junio de 2003, comparece el Defensor de Oficio y consigna en dos (02) folios útiles Escrito Contentivo de Cuestiones Previas. El día 10 de junio del 2003 comparece la representación judicial de la parte actora y presenta escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En fecha 01 de Julio del 2003 comparece el Abogado P.M., IPSA Nº 68.043, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consigna Escrito Contentivo de la Contestación al Fondo de la Demanda, constante de Diez (10) folios útiles y dos (02) folios anexos poder que acredita su representación. Del referido escrito se extrae lo siguiente: Capitulo I: Rechazo Genérico: Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho, por ser falsas las afirmaciones contenidas en la demanda intentada en contra de su representada, así como el derecho esgrimido. Capitulo II: Hechos que se Admiten: 1.- Admite que el ciudadano W.O.D.M., laboró desde el 24 de Octubre de 1990 hasta el día 30 de Abril de 2001, fecha en la cual terminó la relación laboral entre el accionante y su representada; reconoció el salario devengado de SEISCIENTOS TREINTA BOLIVARES EXACTOS (Bs.630.000,00) mensuales, para el momento en que su representada prescindió de sus servicios del ciudadano W.O.D.M., por ser un trabajador de Dirección, ocupando el cargo de Gerente de Producción en la Escuela Práctica de Agricultura. Por otro lado alegan que el cargo de Gerente de Producción, es un cargo que tiene el carácter de representante del Patrono ante otros trabajadores y por ende un tercero, y sustituyendo al patrono en parte en sus funciones admitió el cargo de Gerente de Producción que el mismo no goza de lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Capitulo III: Hechos que se Niegan y Fundamento de la Negativa: Niega, rechaza y contradice que su representada haya despedido Injustificadamente al ciudadano W.O.D.M., el día 30 de Abril de 2001, ya que su representada prescindió de sus servicios, en virtud de que no gozaba para el momento de la terminación de la relación de trabajo de estabilidad, en virtud de tratarse de un trabajador de DIRECCION, el cual no esta investido de estabilidad. Niega, rechaza y contradice que haya laborado desde el 24 de enero de 1977 hasta el 30 de abril del 2001, ya que lo cierto es que comenzó el 25 de octubre de 1990 fecha en la cual se constituyó la Asociación Civil INCE-ARAGUA. Niega, rechaza y contradice el tiempo de servicio de 24 años, 3 meses y 6 días lo cierto es que laboró 10 años, 6 meses y 5 días. Niegan, rechazan y contradice que haya ejercido el cargo de Coordinador, niega, rechaza y contradice que no tuviera a su cargo personal, lo cierto es que tenia personal a su cargo, justamente su cargo era de GERENTE DE PRODUCCION. Niega, rechaza y contradice que haya llenado los extremos legales para ser beneficiario del derecho a la jubilación, lo cierto es que laboró para su representada por un periodo de 10 años, 6 meses y 5 días, por lo que no cumple con los requisitos de los 25 años de servicio y además no cumple con el otro requisito que es la edad de los 60 años. Niega, rechaza y contradice que su representada le deba al ciudadano W.O.D.M., la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.693.000,00) por concepto de monto mensual de jubilación, más aún niega, rechaza y contradice que su representada le adeude la cantidad de SEIS MILLONES DOSCENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs.6.237.000,00) por concepto de 9 meses de Jubilación contados desde el 30-04-2001 hasta el 30-01-2002. Así mismo niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos señalados por el actor en su escrito de contestación de la demanda.- Capitulo IV: De la Prescripción extintiva de la acción: Alegan que la acción se encuentra prescrita, y así solicitan sea declarada en la definitiva como punto previo al fondo.-

    III

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 09 de Julio de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora y consigna Escrito de Promoción de Pruebas constante de tres (03) folios útiles y anexos en siete (07) folios útiles, del que se extrae los siguiente: Capitulo I: Del Mérito Favorable: Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales muy especialmente los alegatos de hecho y de derecho formulados en el escrito de demanda y de todos sus anexos, que no fueron desconocidos por la parte demandada en la oportunidad de la Contestación al Fondo de la misma, así como los autos y diligencias que conforman el presente expediente. Capitulo II: Documentales: Promovió las siguientes documentales:

  5. - Copia de Constancia de fecha 07 de Enero de 1981, solicitando de conformidad con lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil la exhibición del original de este instrumento;

  6. - Copia de Comunicación de fecha Diciembre de 1982.

  7. - Copia de Constancia de fecha 10 de Mayo de 1990.

  8. - Copia de Memorando de fecha 29 de Enero de 1992.

  9. - Reprodujo Memorando de fecha 01 de Marzo de 1995.

  10. - Copia de Comunicación suscrita por su representada de fecha 30 de Enero de 2001.

  11. - Reprodujo Planilla de Solicitud de Calificación de Despido de fecha 07 de Febrero de 2001, pide al Tribunal que por vía de informe solicite del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Estado Aragua, con sede en Cagua, si se procesa una Calificación de Despido en la causa Nº 8832 donde la parte actora es el ciudadano demandante del presente juicio contra la institución accionada.-

    IV

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada no presentó Escrito de Promoción de Pruebas ni por si ni por intermedio de apoderados judiciales durante el transcurso del proceso.

    En fecha 20 de Enero de 2004 el JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena que se libren las respectivas Boletas de Notificación. El día 28 de junio del 2004, el Tribunal mediante auto deja constancia la incomparecencia de las partes al acto de Presentación de Informes orales. El 18 de Octubre de 2005, vista mi designación como Juez temporal de este Despacho, mediante la cual sustituyo al Juez Henry Castillo, procedo abocarme al conocimiento de la presente causa y ordeno la Boleta de Notificación de las partes folio 110.

    V

    PUNTO PREVIO

    DE LA PRESCRIPCION ALEGADA

    Como punto previo debe atenerse esta Juzgadora a la Prescripción alegada por la parte demandada en el Capítulo IV del escrito de Contestación de la Demanda, en tal sentido, este Tribunal observa: Que en el caso de marras el accionante W.O.D.M., plenamente identificado en autos demanda DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, alegó que prestó servicios como GERENTE DE PRODUCCION para la empresa INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), quien posteriormente para la fecha 25 de octubre de 1990 se transformaría por decreto presidencial N° 1.195, en ASOCIACION CIVIL INCE ARAGUA (INCE ARAGUA A.C.), desde el 24 de Enero de 1977 hasta el 30 de Abril de 2001, teniendo un tiempo de servicio de 24 años, 3 meses y 6 días, fecha ultima en que fue despedido injustificadamente, devengando un salario básico de SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.630.000,00). No señala en el escrito libelar las jornadas de trabajo ni los días a la semana en que dice haber laborado. Demandó para que la accionada convenga a pagarle o en defecto a ello, sea condenado por este Tribunal, la cantidad de Bs. 6.237.000 por concepto de jubilación, y la cantidad de Bs. 16.022.625,32 por diferencia en el pago de diversos conceptos derivados de la relación laboral. Por su parte la representación judicial de la demandada, negó, rechazo y contradijo los hechos alegados por el actor en su libelo, alega que la Acción intentada por mandato del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo esta prescrita, señalando que la parte actora no interrumpió la prescripción de la acción en el tiempo que estipula la Ley Orgánica del Trabajo de un año y dos meses, debidamente fundamentados en los artículos 61 y 64 de la mencionada ley, por lo cual solicitó la PRESCRIPCION DE LA ACCION, de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta Sentenciadora en consecuencia, procede al análisis de un Punto Previo sobre la Prescriptibilidad de las Acciones Derivadas de la Relación de Trabajo, y lo hace bajo las siguientes consideraciones; de conformidad al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, de fecha 29 de Noviembre de 2.001 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz señalo lo siguiente:

    En todo caso, con relación a la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo y su interrupción, esta Sala ha dicho que:

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo.

    Este lapso de prescripción se interrumpe de las formas indicadas en el artículo 64 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, las cuales son:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aun¬que se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público.

    c) por la reclamación intentada por ante la autoridad administrativa del Trabajo, siempre que se notifique al reclamado o a sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) por las causas señaladas en el Código Civil.

    Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, establece que la prescripción se interrumpe mediante:

    a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y antes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;

    b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;

    c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

    De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de agosto de 2000).

    En el caso bajo análisis, fue opuesta la prescripción ordinaria del año establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, quien aquí decide, debe realizar las siguientes consideraciones:

    • El demandante alega haber finalizado la relación laboral con la Institución demandada en fecha 30-04-2001;

    • El Tribunal admite la demanda mediante auto de fecha 04-03-2002;

    • En fecha 13-03-2002 el apoderado actor solicita la citación por carteles;

    • El Tribunal acuerda tal solicitud en fecha 21-03-2002;

    • Consta al vuelto del folio 32 la consignación realizada por el alguacil de este Tribunal, donde deja constancia de la siguiente manera: “… consigno cartel de citación que fijé de la forma siguiente, uno el día 25-03-02 hora 11:00 a.m. en la cartelera de este tribunal y otro el mismo día hora 2:30 p.m. en la sede del Instituto Nacional de Cooperación Educativa Ince, ahora Asociación Civil Ince Aragua, ubicado en la Avenida B.S.L.R. Maracay…”

    En tal sentido, en el caso de la demanda que nos ocupa, se interrumpió efectivamente la prescripción de la acción en fecha 25-03-2002, tal y como se evidencia de la actuación del alguacil, toda vez que hasta esa fecha, no había transcurrido el (01) año y dos meses señalados por la Ley para la interrupción de la acción. Es por lo que esta Juzgadora, en aras de garantizar el debido proceso y la igualdad entre las partes Principios elementales y fundamentales para garantizar la justicia, una vez comprobado el derecho a la Tutela Judicial efectiva, el cual no sólo comprende a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares, y mediante una decisión ajustada a derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia, es por ello para quien juzga determina que el ciudadano W.O.D.M., interrumpió la Prescripción de la Acción, conforme lo establece el artículo 61 y Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es por lo que esta sentenciadora decide que la presente Acción no esta Prescrita, y procede en consecuencia a la valoración de las pruebas presentadas por las partes. Y así se Decide. -

    VI

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagran El Principio de la Sana Crítica, pasa esta sentenciadora a valorarlas de la siguiente manera: En cuanto a las pruebas aportadas sólo por la PARTE ACTORA referente al Capitulo I: Del Mérito Favorable: quien decide en relación con la solicitud de apreciación lo desestima por cuanto, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración este Tribunal considera que es improcedente de conformidad con el criterio jurisprudencial de fecha 17 de febrero de 2004 de la Sala de Casación Social, caso Colegio Amanecer C.A. criterio sostenido de manera vinculante para todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela y que este Tribunal acoge como suyo. Así se Decide. En tanto al Capitulo II: quien juzga le da su justo valor a las documentales presentada por el actor 1.- Copia de Constancia de fecha 07 de Enero de 1981. 2.- Copia de Comunicación de fecha Diciembre de 1982. 3.- Copia de Constancia de fecha 10 de Mayo de 1990. Copia de Memorando de fecha 29 de Enero de 1992. 5.- Reprodujo Memorando de fecha 01 de Marzo de 1995. 6.- Copia de Comunicación suscrita por su representada de fecha 30 de Enero de 2001. 7.- Reprodujo Planilla de Solicitud de Calificación de Despido de fecha 07 de Febrero de 2001, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no se desprende de los autos que los mismos hayan sido impugnados por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil. Así se Decide. En cuanto a la exhibición solicitada por el apoderado judicial de la parte actora sobre los documentos anteriormente señalados, quien juzga le da pleno valor probatorio por cuanto se tiene como cierto los datos afirmados por el solicitante acerca de los contenidos de dichos documentos, en razón de que consta al folio 87 del expediente que la parte intimada no compareció al acto de exhibición solicitado. Así se Decide. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Así mismo, vista las resultas de la prueba de informe solicitada por el actor, la cual corre inserta al folio 88, esta Juzgadora le otorga su justo valor probatorio, y así se decide.- En cuanto a los anexos presentados en el escrito libelar, marcados con las letras “B” Memorandum -449900-028, “C” Memorando de fecha 12-06-1995, “D” Memorandum-449900 de fecha 19-01-2001, “E” Memorandum- 449900-055, “F” Comunicación Dirigida por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE de fecha 30-01-2001 Dirigida al ciudadano W.D., “G” Copia de Cancelación de Prestaciones Sociales desde el 30-07-1977 al 30-04-2001, “H” Planilla de Liquidación de Pago de Prestaciones Sociales e “I” C. deT. para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), quien decide, le da su justo valor probatorio, por cuanto la parte demandada no impugnó los respectivos instrumentos en su debida oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-

    VI

    MOTIVACION PARA DECIDIR

    Esta Juzgadora, conteste a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (norma vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y de conformidad con lo establecido en el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero vigentes al momento de la tramitación de este expediente, regulado hoy día por el artículo 135 ejusdem, donde se establece el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba, criterio desarrollado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada con respecto al régimen de distribución de la carga de la prueba, el cual se fijara de acuerdo con la forma en que el demandado de contestación de la demanda.

    En tal sentido se ratifica una vez mas el criterio asentado por esta sala el 15 de marzo del 2000, el cual es del tenor siguiente:

    El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1) Cuando en la Contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no lo califique como Relación Laboral.

    (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la Relación Laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    Doctrina sostenida por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. CABRAL DA SILVA vs. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., y que este tribunal acoge en atención al Principio de Uniformidad que debemos todos los Tribunales Laborales de la República Bolivariana de Venezuela con los criterios jurisprudenciales dictados por la Sala de Casación Social, con el carácter de vinculantes y obligatorias tal como lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esta sentenciadora, una vez comprobado el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos por el Estado, es decir, sino también el derecho a que una vez cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales que conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión ajustada a derecho determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la aplicación de la justicia. Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente causa, en fundamento a lo establecido en los Artículos 6, 10 y 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma esta última que consagra los privilegios de la República, los cuales deben ser observados de manera obligatoria por los funcionarios judiciales y actuando el sentenciador como rector del proceso.

    En el caso que se analiza, el Tribunal advierte que durante el desarrollo del debate procesal, la parte accionada compareció al Tribunal, según se evidencia de acta de auto de fecha 01 de julio de 2003, presentando un escrito en el cual da contestación al fondo de la demanda en el lapso fijado. De igual forma invoca la prescripción de la acción.

    Da cuenta el Tribunal, que durante las secuelas del juicio la parte demandada, no promovió en su oportunidad, pruebas para desvirtuar las pretensiones del actor, para la mejor defensa de los derechos e intereses de su defendido. Por otra parte, no debemos olvidar que se juzga a un ente del Estado, donde están en juego indirectamente, de una forma u otra, intereses de la República, los cuales por mandato Constitucional, deben ser preservados, sin que ello signifique en manera alguna menoscabo de los derechos irrenunciables del trabajador.

    En este mismo orden, es necesario tutelar los intereses del débil jurídico que lo es el trabajador, pues lo expuesto supra, no significa en manera alguna, que los entes estatales, pierdan su condición de patronos o no estén obligados a responder sus obligaciones laborales frente a su empleados, sino que por su misma naturaleza o por la Ley que los crea, las relaciones laborales existentes entre estos y sus trabajadores, mantienen una regulación especial.

    En atención a lo establecido en los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que consagran el Principio de la Sana Critica, así como el artículo 1354 del Código Civil, en consonancia con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, normas que establecen el principio de la Inversión de la Carga de la Prueba, este Tribunal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

    Es Conveniente precisar a los fines del proceso, lo limites de la controversia. En el presente caso, se trata de un trabajador que prestaba sus servicios en principio para el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) como INSTRUCTOR FORMACIÓN RURAL II desde el 24 01-1977, según constancia que corre al folio 79, la cual no fue desvirtuada y no del 30-07-1977 (como lo refiere el INCE en la liquidación final) HASTA EL 07-01-1981, luego con la descentralización, el INCE rector crea las Asociaciones Civiles en los Estados, siempre bajo la rectoría del INCE – Central Caracas, tal como lo establece la Ley en reunión de la junta Administradora se acordó designar como Gerente de Producción de la Escuela Práctica de Agricultura al Lic. W.D., conforme a Resolución N° 601 de fecha 29-06-1995 del Comité Ejecutivo, con efectividad a partir del 17-07-95, hasta su retiro definitivo en fecha 30 de abril de 2001. En este orden, el accionante manifiesta en su escrito libelar que estando dentro de las previsiones legales para su jubilación de conformidad con el Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública igualmente invocó la cláusula N° 31 de los ESTATUTOS DE LA ASOCIACIÓN CIVIL SIN F.D.L.; sin embargo, el Comité Ejecutivo del Instituto Nacional INCE autorizó el despido en fecha 30 de enero de 2001, siendo efectivo a partir del momento de su notificación en fecha 30 de abril de 2001, inclusive admitido por ambas partes y el supuesto negado que no proceda la jubilación, demanda la diferencia de prestaciones sociales. Se señala igualmente, que en el presente caso, la pretensión no es contraria a derecho.

    Una vez dilucidado este punto, podemos afirmar igualmente que el Trabajador accionante no es funcionario público, a tenor de lo establecido en el artículo 17 parágrafo único de los Estatutos Sociales, por lo que será este Tribunal competente para decidir la presente controversia y así se decide.

    Otro punto controvertido, será el tiempo de servicio prestado por el Trabajador, a los efectos de determinar la antigüedad del mismo en el organismo, en consecuencia, podemos concluir que el trabajador tiene 24 años, 3 meses y 6 días de servicios y como consecuencia de ello, podemos señalar que no contaba tanto con el límite antigüedad y de edad para gozar del beneficio del derecho a la jubilación, ya que no contaba por lo menos con 25 años de servicios y además no cumple con el otro requisito que es concurrente como lo es del límite de edad de 60 años como lo manifestó la demandada, aunado, que no consta en autos que haya demostrado estos extremos y a los efectos del cálculo de sus prestaciones Sociales, debía tomarse en cuenta la antigüedad de 24 años, 03 meses y 06 días y descontar la diferencia que fue dado en concepto de prestaciones sociales, al momento de la liquidación final al término de la relación laboral entre el trabajador y el INCE rector, para lo cual dicha cantidad pagada en ese concepto deberá ser considerada como un anticipo a sus prestaciones sociales, sobre una relación laboral que se mantuvo en el tiempo, desde su ingreso en fecha 24 de enero de 1977 hasta 30 de abril de 2001, teniendo como salario final mensual de Bs. 600.840,00 y así se decide.

    En otro orden de ideas, tenemos que a tenor de lo narrado por el Trabajador, existe una diferencia en el pago de sus prestaciones sociales; por cuanto en principio, no se le computó el tiempo total de servicio a los efectos de la antigüedad, no se le computó correctamente el salario normal a los efectos del cálculo de Prestación de antigüedad, debido a que no se le imputó el concepto de la alícuota de las utilidades y alícuota del bono vacacional y la prima por transporte , a tenor de lo que establecía el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época de la terminación de la relación de trabajo. En tal sentido la Asociación Civil INCE Aragua ha debido tomar en cuenta el salario integral de conformidad con el Artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo, el cual se ordena el cálculo a través de experticia complementaria del fallo. Cabe señalar, del análisis precedente, se verifica en el caso de marras que la demandada no discriminó el pago por concepto de transferencia por el cambio de sistema contemplado en el artículo 666 de la LOT por lo que se ordena la revisión de la misma a través de experticia complementaria sobre la base del salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen previa deducción de lo cancelado por este concepto. Así se Decide. Por lo demás, observa quien decide que si fue cancelado correctamente la cláusula 27 de la Convención Colectiva de trabajo por años de servicios ininterrumpidos en la oportunidad de la liquidación final de prestaciones sociales que corre al folio 16, con excepción a los siguientes conceptos: 1) La petición del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en vista de la no aplicación, por cuanto, los trabajadores de confianza y Dirección no gozan de privilegio de la estabilidad relativa, consagrada en el Articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que como quedó demostrado la trabajadora aquí accionante desempeñaba un cargo de confianza como Gerente de Planificación. 2) De igual manera no es aplicable la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE) ahora ASOCIACIÓN CIVIL INCE ARAGUA (INCE ARAGUA A.C.) y sus trabajadores vigente para la fecha de la terminación de la Relación Laboral de conformidad a la Cláusula N° 2, que estipula quienes son los trabajadores amparados con excepción de los gerentes que ejerzan funciones de confianza conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

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