Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 12 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 12 de Agosto de 2008

198º y 149º

PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER

EXP. No. 2149

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.E.O., en su carácter abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado N° 114.694, actuando en defensa del ciudadano CORDOVA MARCANO S.J., el cual se fundamenta conforme a los artículos 448 y 447 numerales 4° y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio del 2008, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CORDOVA MARCANO S.J. por el delito de HOMICIDIO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente.

A tal efecto, la Sala para decidir observa:

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 49 al 58, de la presente pieza, cursa decisión de fecha 11 de julio de 2008, dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

…OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y CUMPLIDAS LAS FORMALIDADES ANTERIORES, ESTE JUZGADO QUINCUAGÉSIMO SEGUNDO E PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: se deja sin efecto la detención del ciudadano CÓRDOVA MARCANO SANDY, por cuanto no había orden de captura, por ende se decreta la Nulidad de la Aprehensión de fecha 10/07/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuesto en esta audiencia por las partes, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento se puede constatar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, haciendo la salvedad que esta precalificación puede variar o estar sujeta a cambio dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referidos a HOMICIDIO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el cual establece una pena que excede a los diez años de prisión, los cuales fueron atribuidos en esta audiencia el imputado CORDOVA MARCANO S.J., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2 Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide, que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana FERNÁNDEZ CELIZ J.D., levantada ante la Sub Delegación La Vega, cursante al folio 11 del presente expediente 2. Inspección N° 1242 realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre del ciudadano JOSE EMIGUIO F.C. cursante al folio 14 y su vuelto del expediente; 3.- Acta de entrevista levantada al ciudadano R.P. LEODAIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 14.174.253, cursante al folio 20 al 22 de la presente causa, en la sede de LA Sub Delegación la Vega; 4. Acta de entrevista tomada a la ciudadana F.C.M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 10.802.735, levantada en la sede en la Sub Delegación la Vega, cursante al folio 23 al 25 la presente pieza; 5.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana GOMEZ RAPOSO K.C., cursante al folio 29 al 30 de la presente pieza, levantada ante la Sub Delegación la Vega; así como las demás actas procesales que guardan relación con la presente investigación. En cuanto a la solicitud de la defensa de precalificar los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR RESPECTIVO, se declara sin lugar por cuanto es menester resaltar que esta es una calificación inicial, la cual pueda variar en el transcurso de la investigación, por lo que se niega la libertad plena y la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa. Así mismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga tomada en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho que hoy fue ventilado en esta audiencia la magnitud del daño causado, así como el hechos de que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal establece una pena superior a los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CÓRDOVA MARCANO S.J. de conformidad con lo estableado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión se fundamentará por auto separado. Se advierte a la representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de procederá (sic) conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público, Dicha Medida Privativa se fundamentará por auto separado CUARTO: se acuerda la Medida de Protección solicitada a los integrantes del núcleo familiar de la ciudadana F.C.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 17 Protección a victimas y demás procesales, por lo que se acuerda Oficiar al Director del Internado Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (POLI-CARACAS) QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 55° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar con las investigaciones. SEXTO: Se acuerda librar oficio a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, participándole lo aquí decidido. Se designa como sitio de Reclusión Internado Judicial El Rodeo II. SÉPTIMO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal….

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Del folio 90 al 126 de la presente pieza, cursa escrito de apelación suscrito por el Abogado W.E.O., en su carácter abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado N° 114.694, actuando en defensa del ciudadano CORDOVA MARCANO S.J., con fundamento en los artículos 448 y 447 numerales 4° y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio del 2008, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CORDOVA MARCANO S.J..

“…CAPITULO III

PRIMER MOTIVO DEL RECURSO

Precepto autorizante de este motivo (artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal)

Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

Con fundamento en el ordinal 5° del contenido del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los artículos 1, 8, 9, 12, 13, 250, 251, 252, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, 65 del Código Penal Venezolano vigente.

Ahora bien, Honorables Magistrados de la digna Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, observa la defensa, que después de la intervención de todas las partes actuantes en el caso de la Celebración de la Audiencia Presentación (sic), la Fiscal Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DRA. S.S., entre otras cosas manifestó en su intervención: “Presento en este acto al ciudadano CÓRDOVA MARCANO S.J., quien fue aprehendido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se especifican en el acta de aprehensión cursante al folio 40 y su vuelto del expediente, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación la Vega, las cuales reproduzco en esta audiencia en forma oral. Por cuanto se requiere la práctica de diversas diligencias necesarias para el total esclarecimiento de los hechos, voy hacer mención d la sentencia N° 526 de fecha 09-042001, en el expediente 002294, ponente Dr. I.R.U. de la Sala Constitucional, la cual hace referencia a la validez de la aprehensión realizada por funcionarios actuantes sin una orden previa de aprehensión, existiendo fundados elementos de convicción para acordar Medida Privativa de Libertad, es por lo que solicito que la presente investigación se ventile por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Precalificando los hechos como HOMICIDIO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, Igualmente solicito se le acuerde al imputado, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito Medida de Protección para los familiares del hoy occiso” Es todo” copia textual de la audiencia……….? “llama atención a la defensa que la representación del Código Orgánico Procesal Penal. es decir, será que no existía peligro de obstaculización si apenas las investigaciones estaban comenzando, o será que no estaba segura que efectivamente el ciudadano CÓRDOVA MARCANO S.J., no fue quien cometió ese delito y por capricho solicitó una Medida Privativa de Libertad. ¿Lo dejo a criterio de los honorables magistrados que habrán de conocer de este recurso de apelación?

En ese mismo acto el Tribunal de la causa en la Audiencia Oral de presentación del imputado, entre otras cosas, emitió los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: se deja sin efecto la detención del ciudadano CÓRDOVA MARCANO SANDY, por cuanto no había orden de captura, por ende se decreta la Nulidad de la Aprehensión de fecha 10/07/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Por cuanto este Tribunal considera que el Representante del Ministerio Público, tiene el deber ineludible de la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y a esa finalidad debe atenerse en todas sus actuaciones, y constatando este Tribunal de Control que se requiere la práctica de diversas diligencias tendentes al total esclarecimiento de los hechos expuesto en esta audiencia por las partes, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente es acordar continuar la investigación por la VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 en relación con el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público a los hechos investigados, este Juzgado considera que de acuerdo al contenido de las actas que han sido consignadas por el Ministerio Público hasta el momento se puede constatar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, haciendo la salvedad que esta precalificación puede variar o estar sujeta a cambio dependiendo del resultado que arrojen las investigaciones. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Público y la defensa, quien aquí decide, tomando en consideración los hechos expuestos en esta audiencia, estima que: 1.- Nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el hecho típicamente antijurídico referidos a HOMICIDIO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, el cual establece una pena que excede a los diez años de prisión, los cuales fueron atribuidos en esta audiencia el imputado CORDOVA MARCANO S.J., evidenciándose que a la fecha no se encuentra prescrita la acción penal, en virtud de que recién comienzan las investigaciones, de conformidad con lo que establecen los artículos 108 (Prescripción Ordinaria) y primer aparte del artículo 110 (Prescripción Especial) ambos del Código Penal. 2 Tenemos como elementos de convicción, que permiten llevar al convencimiento de quien aquí decide, que el imputado de autos, pudiera ser responsable del hecho que le ha sido imputado por la vindicta pública, entre los cuales tenemos: 1.- Acta de Entrevista, tomada a la ciudadana FERNÁNDEZ CELIZ J.D., levantada ante la Sub Delegación La Vega, cursante al folio 11 del presente expediente 2. Inspección N° 1242 realizada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre del ciudadano JOSE EMIGUIO F.C. cursante al folio 14 y su vuelto del expediente; 3.- Acta de entrevista levantada al ciudadano R.P. LEODAIS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 14.174.253, cursante al folio 20 al 22 de la presente causa, en la sede de LA Sub Delegación la Vega; 4. Acta de entrevista tomada a la ciudadana F.C.M.B., titular de la cédula de identidad N° V- 10.802.735, levantada en la sede en la Sub Delegación la Vega, cursante al folio 23 al 25 la presente pieza; 5.- Acta de Entrevista tomada a la ciudadana GOMEZ RAPOSO K.C., cursante al folio 29 al 30 de la presente pieza, levantada ante la Sub Delegación la Vega; así como las demás actas procesales que guardan relación con la presente investigación. En cuanto a la solicitud de la defensa de precalificar los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR RESPECTIVO, se declara sin lugar por cuanto es menester resaltar que esta es una calificación inicial, la cual pueda variar en el transcurso de la investigación, por lo que se niega la LIBERTAD PLENA Y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA solicitada por la defensa. Así mismo existe una presunción razonable por las circunstancias del caso en particular de Peligro de Fuga tomada en consideración la pena que podría llegar a imponerse, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho que hoy fue ventilado en esta audiencia la magnitud del daño causado, así como el hechos de que el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por este Tribunal establece una pena superior a los diez años establecidos en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano CÓRDOVA MARCANO S.J. de conformidad con lo estableado en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha decisión se fundamentará por auto separado. Se advierte a la representante del Ministerio Público que procurará dar término a la investigación en un lapso de mayor de TREINTA (30) DÍAS contados a partir del día de hoy, por lo que de lo contrario de procederá (sic) conforme al tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perjuicio a la solicitud de prórroga que podrá requerir el Ministerio Público, Dicha Medida Privativa se fundamentará por auto separado CUARTO: se acuerda la Medida de Protección solicitada a los integrantes del núcleo familiar de la ciudadana F.C.Y., de conformidad con lo establecido en el artículo 17 Protección a victimas y demás procesales, por lo que se acuerda Oficiar al Director del Internado Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador (POLI-CARACAS) QUINTO: Remítase las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía 55° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de continuar con las investigaciones. SEXTO: Se acuerda librar oficio a la Sub Delegación de la Vega del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, participándole lo aquí decidido. Se designa como sitio de Reclusión Internado Judicial El Rodeo II. SÉPTIMO: Las partes quedan debidamente notificadas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye siendo las cuatro y cincuenta y cuatro (04:54) horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

PUNTO DE REFLEXIÓN “llama la atención a esta humilde defensa que el digo Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en uno de sus pronunciamientos para decidir manifiesta……..” Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad al imputado CÓRDOVA MARCANO S.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR RESPECTIVO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Venezolano Vigente, por encontrarse entre los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo de las actas se desprende que no esta determinada la conducta desplegada por este ciudadano, motivado que la representación del Ministerio Público y el D.T. no especificaron claramente los motivos por los cuales uno solicita la Medida Preventiva de Libertad y el otro porque la Acuerda, ya que es evidente que no esta determinada la conducta desplegada del hoy imputado el ciudadano CÓRDOVA MARCANO S.J.….En otro pronunciamiento el digo tribunal manifiesta, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y DESIGNA COMO CENTRO DE RECLUSIÓN EL Internado judicial Capital Rodeo II. Sin dejar de observar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado no esta claramente definida, por lo tanto es evidente que este ciudadano no que quien cometió este delito.

Del análisis hechos al contenido de lo antes acotado se puede evidenciar que la decisión del Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, carece de una debida fundamentación jurídica, y causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que admitió todos los alegatos de imputación, sin cumplir los requisitos exigidos por nuestro legislador en el contenido del artículo 250 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, además que la decisión de auto, siendo aún apelable, no contiene una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos y de la exposición sucinta de los motivos en que el Tribunal fundó su decisión, existiendo una notoria infracción del Debido Proceso, por lo tanto honorables Magistrados, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que después de haber analizando la decisión decretada por el Tribunal de la causa, se observa en unos de los tantos pronunciamientos que el Juzgador, dejo de manifestar lo siguiente: Este Tribunal ACOGE la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público donde presuntamente no esta determinada la conducta desplegada por el imputado de auto se subsume en el tipo penal establecido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR RESPECTIVO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en el acto de la audiencia de la presentación del imputado, sin que en ningún caso haya hecho una relación clara, precisa y circunstanciada de los motivos que llevaron al Tribunal a acoger esa precalificación; estimando el Tribunal, tampoco se manifestó que faltaban diligencias por practicar; lo que nos viene a indicar que en el presente casi no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONYN R.V.C. haya sido el autor del delito investigado, por lo tanto esta defensa considera que en la presente decisión se han violentado normas de carácter Constitucional y procesal, tal cómo lo establece nuestra cata Magna en el contenido del artículo 49 ordinales 2° y 3° en este mismo pronunciamiento el Tribunal de la causa, le imputó a mi defendido el ciudadano CÓRDOVA MARCANO S.J., la presunta comisión del delito por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR RESPECTIVO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente,

Por otra parte, debemos de señalar a esa Honorable Sala, que el presente caso, es evidente que se debe seguir por al Procedimiento Ordinario, porque falta muchas diligencias por practicar; y muchas entrevistas y experticias que practicar en relación a los hechos.

De igual forma se aprecia que el Tribunal, no acreditó la particular; de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En lo referente al contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos preceptúa el peligro de Fuga; sobre el particular debemos sostener que el Imputado de auto, se nos presenta con arraigo en el país demostrado por su domicilio en la cuidad del Estado Vargas, donde tiene el asiento de su familia y trabaja en el área de Construcción, además no tiene facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto, ya que no tiene una buena investigación es el mismo, quien desde el primer momento en que ocurrieron los hechos actuó de buena fe, sin tratar en ningún momento de evadir la justicia, para lo cual tuvo el tiempo suficiente como fueron cinco (05) meses y no lo hizo por ser humilde y honesto..

Por otra parte también se observa en el presente caso, que no existe una gravedad en la presunta comisión del hecho punible.

Y por último debemos destacar que el imputado no presenta antecedentes penales por otro proceso anterior y a su vez debemos de indicar que mi defendido me ha manifestado prestar su voluntad de someterse a la persecución del proceso penal.

Asimismo, observa la defensa, que en las actuaciones que conforman la presente causa, hasta hoy 16 de Julio de 2008, no consta el auto de privación judicial preventiva de la libertad, tal como lo establece el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, solicitamos muy respetuosamente Honorables Magistrados, le revoque la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad decretada a mi defendido y en consecuencia le impongan una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2°, 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales puede ser de la siguiente manera:

  1. La defensa se compromete a presentar al imputado a la sede del Tribunal casa vez que el mismo lo requiera para cualquier acto.

  2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal,

  3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe; estas presentaciones la defensa considera que deberían de ser tres veces a la semana, como será Lunes, Miércoles, Viernes, y de el ciudadano imputado CÓRDOVA MARCANO S.J., en caso de fallar a una de estas presentaciones, el dignoT. tendrá la facultad de revocarle la medida.

  4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el Tribunal.

    Ahora bien por todo lo expuesto en el contenido de este motivo solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones, en caso de considerarlo prudente tenga a bien decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido, de acuerdo a lo establecido en el contenido del artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en un supuesto negado que esa Corte, así lo estime y declare sin lugar la petición de la Defensa, solicito igualmente tenga a bien le impongan una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numeral 2°, 3° y 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO

    : Precepto autorizante de este motivo (Articulo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal)

    Las que declaren la procedencia de una medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.

    Igualmente solicito que para el supuesto negado que esa sala declara sin lugar la petición de la defensa del Imputado CÓRDOVA MARCANO S.J. en este mismo acto me permito dejar constancia de los siguientes alegatos:

    Con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción de los circuitos 8, 9 243, 244, 250, 251 ordinal 2° y 3° y 252 ordinal 2°, Ejusdem.

    Es el caso Honorables Magistrados, que le Tribunal de la causa negó la solicitud de la defensa en lo que corresponde a la revocación de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que tiene impuesta mi defendido, invocando el Tribunal el contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, en lo que respecta al contenido del artículo 250 observa la defensa, que en la presente decisión el Tribunal, no realizó una presunción razonable, por la Obstaculización. Igualmente se observa que el ciudadano Juez de la causa, no cumplió con lo preceptuado en el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación, dado que nuestro legislador, en la ya citada norma establece que para que se apliquen las medidas de coerción personal debe ser mediante una resolución judicial fundada, advirtiendo que esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Asimismo advertimos a loa Honorables Magistrados que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que el Tribunal de Control, infringió el contenido del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la citada norma es taxativa al efecto del fiel cumplimiento de los numerales 1°, 2°, 3° y 4° y más concretamente hacemos referencia que el Tribunal no decretó una decisión debidamente fundada.

    En lo que respecta al Peligro de Fuga, debemos de indicar que el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determina en sus cinco ordinales los elementos concurrentes para que no proceda la Libertad en casos de aprehensión de una persona, pero en el caso concreto de autos, estamos en presencia de un Imputado, que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y trabajo; de igual forma se observa que el presunto daño causado no está debidamente determinado con respecto al grado de culpabilidad o inculpabilidad que pudiera imputársele a mi defendido, toda vez que no consta en autos el grado de participación de mis defendido con intención de causar un daño, en el hecho de marras.

    En lo que se refiere al contenido del ordinal 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debo alegar que mi defendido no presenta ningún tipo de conducta predictual y así consta en autos.

    De igual manera la defensa deja constancia que mi defendido no ha sido reticente a la persecución del proceso, porque las mismas actuaciones presentadas por el Ministerio Público hablan por si solas.

    Con relación al contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa sustenta el criterio que en el caso concreto mi defendida, ésta en ningún momento ha sido sorprendida en flagrancia, ni cuasi flagrancia, en la comisión del presunto hecho que se les imputa, de donde se desprende que tiene que existir a favor del Imputado la presunción de inocencia, tal como lo establece el contenido de la norma antes acotada, a tal efecto me permito transcribir el texto de dicha norma:

    Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Presunción de inocencia: Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal. Mientras no se establezca su culpabilidad, mediante sentencia firme.

    En atención al contenido del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la afirmación de libertad, establece dicha norma entre otras cosas.

    Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Afirmación de la libertad: La privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser interpuesta” de donde se infiere que en todo caso deben los jueces aplicar el principio de la libertad personal como regla, por cuanto se le atribuye en el sistema acusatorio carácter excepcional a la prisión preventiva.”

    En relación con el contenido del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que habrá de conocer de esta Apelación, le revoque la Medida Cautelar Privativa de la Libertad, decretada en contra de mi defendida y en consecuencia le imponga una medida menos gravosa de las previstas en el contenido del artículo 256 numerales 2°, 3° 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE LA AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD

    Al respecto es necesario señalar a los honorables Magistrados que van a conocer de este recurso que tomen en consideración, los siguientes principios:

    ...omisis…

    Asimismo define la Detención Preventiva como la Privación de la libertad al sujeto imputado antes y durante el proceso penal.

    En tal sentido, los requisitos antes transcritos actualmente se encuentran establecidos en la siguiente norma:

    Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. procedencia.

    El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del Imputado siempre que se acredite la existencia de: (los tres (03) numerales).

  5. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  6. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  7. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    En referencia al primer numeral, es importante resaltar, que el hoy occiso, conjuntamente con el imputado nunca fueron amigos y mucho menos se conocían, y no tenían ningún tipo de problemas personal.

    En relación al segundo numeral, es bueno resaltar que en la relación de la audiencia de presentación del imputado efectuada en fecha 11 de Julio del año en curso (2008), quedó evidentemente demostrado que no existían fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido quine cometido este delito, es obvio que lo están involucrando en este hecho para tratar de perjudicarlo, pero dios es grande y la verdad algún día sale a reducir.

    Por lo tanto la defensa considera que el Ministerio Público actuó de mala fe, al no solicitar una Medida menos gravosa, violentando sus principios establecidos en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente.

    Artículo 281 Del Código Orgánico Procesal Penal, Alcance: El Ministerio Publico en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE. En este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”

    Mi pregunta como defensor sería ¿ será que esta norma no es suficientemente clara cuando expresa? “En este último caso, estará obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan” es decir, se el Ministerio Público no tenía para el momento de la presentación elementos de inculpación, sino elementos de exculpación. Debió actuar de buena fe y solicitar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Aunado a esto la defensa hace referencia a la Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, número 3602 del 19 de Diciembre del año 2003 del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y ratificada en fecha 14 de Abril del año 2005 con número 533 del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en dichas sentencias se establece que el Fiscal del Ministerio Público, ESTA OBLIGADO a tomar en consideración los elementos que exculpen a las persona investigadas y a realizar las prácticas de diligencias que favorezcan a estas personas como parte de buena fe………? A crédito de la defensa debió solicitar que se impusiera una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad como parte de buena fe.

    Pero si analizamos el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, rige el Principio de Buena Fe.

    Artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal. Buena fe:

    Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso de las facultades que este Código les concede. Se evitará, en forma especial, solicitar la privación preventiva de libertad del imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso.

    En el Criterio Persona de está humilde defensa que representa al ciudadano CÓRDOVA MARCANO S.J. considera que el representante de la vindicta pública, en forma especial solicitará la Privación Preventiva de Libertad del imputado, cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar las finalidades del proceso. La buena fe a que este artículo alude se extiende a la exigencia de honestidad en la actuación del fiscal que no por ser acusador debe dejar a un lado las exigencias de la ética y falsear la evidencia incriminatoria u obtenerla ilícitamente. Hay que acordar que una de las tareas fundamentales que tiene por delante el Ministerio Público es superarse a sí mismo y contribuir a elevar a niveles de decencia ciudadana la actuación de los cuerpos policiales. ¿Por qué este ciudadano el día que ocurrieron los hechos, estaba viajando para donde su tía y no fue señalado por ningunas personas en ese moento (sic) y esa triste historia fue inventada por lo Super. Policías (sic) brillantes que tenemos, los cuales hacen lo que les de en gana.

    En relación al tercer numeral, es bueno tener en consideración que el peligro de fuga o de obstaculización, los mismos se encuentran desvirtuados al no poseer mi defendido ningún interés personal en perturbar las investigaciones debido que el no conoce al occiso ni a su familiares, por lo tanto la defensa privada conjuntamente con el investigada (sic), el ciudadano CÓRDOVA MARCANO S.J., son los más interesados en que esta situación se investigue a fondo, y para eso el Ministerio Público cuenta con toda nuestra colaboración cada vez que lo requiera, citándonos en primer lugar al domicilio procesal de la defensa, y el domicilio del investigado que consta en auto, donde se evidencia un arraigo de hábitat por más de diez (10) años, también es bueno resaltar que este ciudadano es de nacionalidad Venezolana y el misma (sic) no cuanta con suficientes recursos económicos para ausentarse del país, y n especial de la sede del Tribunal.

    En otros términos, en relación a todos lo antes expuesto es evidente que para que un Tribunal de Control adopte un criterio sobre una Medida Judicial Preventiva de Libertad, es necesario que CONCURRAN CONJUNTAMENTE las tres (03) circunstancias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por argumento en contrario sólo procederá otra medida que el Juez juzgador considere necesario, por lo tanto la defensa privada del ciudadano CÓRDOVA MARCANO S.J., considera que la posición adoptada por la ciudadana Fiscal Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas Dra. S.S., fue inconstitucional, no está ajustada a derecho, fue violatoria del debido proceso, porque el Ministerio Público es parte de buena fe, y en si exposición de imputación no habló nunca del peligro de la vida que corría en ese momento el ciudadano CÓRDOVA MARCANDO S.J., cuando estos funcionarios lo masacraron y lo torturaron, para involucrarlo en un hecho que no cometió.

    Ahora bien esta digna defensa amparada en el Recurso de Apelación que se está ejerciendo, quiere hacer mención de algunos principios fundamentales y garantistas del debido proceso en materia penal, consagrados en nuestra norma Adjetiva, como sería el Código Orgánico Procesal Penal, y por supuesto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales sito a continuación textualmente.

    Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su ordinal 2°. “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:… 2° Toda persona se presume inocente mientras no se prueba lo contrario”

    Con esta norma, se observa claramente la protección a la libertad de las personas y la Presunción de Inocencia, Principio Constitucional este que se debe tener en consideración en todo estado del proceso penal.

    En este mismo orden de ideas y partiendo de los artículos N° 8 Y 9° DEL Código Orgánico Procesal Penal, que determinan lo siguiente.

    Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Presunción de Inocencia: “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Afirmación de la Libertad: Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser interpuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    En estas normas se observan los principios generales de presunción de inocencia, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, norma esta Garantista del estado de libertad, donde lo ideal es Juzgado en Libertad y la EXCEPCIÓN es la Privativa de la Libertad.

    Por otra parte según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la Libertad personal es Inviolable.

    Dicha afirmación igualmente esta contemplada en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre en el cual señala que “todo ser humano tiene, entre otros, derechos a la libertad”.

    Asimismo el Pacto de San J. deC.R. expresa que toda persona tiene derecho a la libertad; y el pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que “todo individuo tiene derecho a la libertad”.

    De manera pues como señala O.M., sólo por excepción, la libertad personal puede ser restringida dentro del proceso penal, por razón de necesidad de imponer una medida cautelar como en efecto le fue decretada a mi defendida, o bien por haberse dictado una sentencia condenatoria.

    CAPITULO V

    PETITORIO

    En razón de los motivos expuestos, ante la Corte de Apelaciones solicito se sirva admitir el presente Recurso, sustanciado conforma al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal y, en definitiva, dictar sentencia, declarando en primer lugar el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y el supuesto negado que no solicitado por la defensa sea decretado sin lugar por esa Corte de Apelaciones, solicito muy respetuosamente revocarle la Medida Privativa Judicial de Libertad, decretando a favor de mi defendido y decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad de las previstas en el contenido del numeral 2°, 3°, 4°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en provecho de mi defendido. Por ultimo en caso que la D.C. deA. niegue lo solicitado por la defensa, se le solicita a esa digna corte desestime el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR RESPECTIVO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente. Que pesa en contra del ciudadano CÓRDOVA MARCANO S.J., motivado que en acta quedó demostrado que la Fiscal Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas DRA. S.S., no demostró la conducta intencional desplegada por este ciudadano, conducta que esta bien especificada en acta que nos hace presumir que estamos en presencia de una persona detenido que nos hace presumir que estamos en presencia de una persona detenido que no es la indicada, por lo tanto la defensa no se explica como el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; admitió esta precalificación si no se demostró el grado de participación ni mucho menos la conducta desplegada por este humilde ciudadano imputado, ya que no existe ni una sola evidencia en el humilde ciudadano imputado, ya que no existe ni una sola evidencia en el expediente que señale una conducta impropia del ciudadano CÓRDOVA MARCANO S.J., quien actuó en este acto de buena fe, porque sorprendidos en su buena fe, bajo engaño a rendir una declaración en la sub-delegación (sic) sobre otro caso.

    Para finalizar esta defensa se reserva el derecho de promover pruebas como serian testigos presénciales, ante la sede de la Fiscalía del Ministerio Público que puedan dar fe, que efectivamente el ciudadano CÓRDOVA MARCANO S.J., no actuó en ese hecho que hoy en día quieren atribuirle…”

    DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

    Del folio 130 al 136 del presente cuaderno especial, cursa escrito de contestación al Recurso de Apelación, suscrito por los abogados: M.F.A. y PASCUALINO SALEMI, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en el cual entre otros aspectos manifiesta:

    …CAPITULO PRIMERO

    ALEGATOS DE LA DEFENSA

    Manifiesta el recurrente lo siguiente: “(…)….,….solicito se sirva admitir el presente Recurso, sustanciarlo conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido y el supuesto negado que lo solicitado por la defensa sea decretado sin lugar por esa Corte de Apelaciones, solicito respetuosamente revocarle la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, decretando a su favor de mi defendido y decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en el contenido del numeral 2°, 3°, 4°, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su lugar decretar la revocación de oficio de la decisión recurrida en interés de la ley y en provecho de mi defendido. Por ultimo en caso que la D.C. deA. nieguen lo solicitado por la defensa, se le solicita a esa digna corte desestime el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR RESPECTIVO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano Vigente que pesa en contra del ciudadano CORDOVA MARCANO S.J., motivando que en acta quedo demostrado que la Fiscal Quincuagésima Quinta (55°) del Ministerio Público del Área Metropolita de Caracas DRA. S.S., no demostró la conducta intencional desplegada por este ciudadano, conducta que esta bien especificada en acta que nos hace presumir que estamos en presencia de una persona detenida que no es la indicada, por lo tanto la defensa no se explica como el Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; admitió esa precalificación si no se demostró el grado de participación ni mucho menos la conducta desplegada por este humilde ciudadano imputado, ya que no existe ni una sola evidencia en el expediente que señale una conducta impropia del ciudadano CORDOVA MARCANO S.J., quien actuó en ese acto de buena fe, porque los funcionarios lo llevaron detenido para la sede del C.I.C.P.C fue sorprendido en su buna fe, bajo engaño a rendir una declaración en la sub-delegación sobro otro caso (…)

    CAPITULO SEGUNDO

    CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

    En atención a lo manifestado por los recurrentes, esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesidades y contundentes pruebas, que esas aseveraciones, consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 11 de junio de 2008, convocada por el juez recurrido es precisamente una audiencia oral y privada para oír al imputado y que éste tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y que conllevo a la aprehensión del imputado, allí esta obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustenta mejor su tesis; además de ello esta Representación del Ministerio Público considera que le decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia.

    Por otra parte consideramos que en el presente caso, el peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones en comento se observa que existe influencia por parte del imputado sobre los testigos y coimputados ya que reside en el mismo lugar de estos, además consideramos que existe peligro de Obstaculización por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; tal como lo establece el artículo 252 procesal penal, el primer numeral consumado en su totalidad por cuanto quedó demostrado en la audiencia de presentación que hay serios y suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado como autor de los hechos, tan serios son los elementos de convicción, que el Ministerio Público solicito en la audiencia de presentación una Medida de Protección a la victima F.C.Y.D. (sic) y su grupo familiar, por el sin numero de amenazas de muerte recibidas por parte del imputado y coimputados.

    En cuanto al peligro de Fuga, considera esta Representación del Ministerio Público, que el mismo se encuentra acreditado en todas las exigencias del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral primero si bien es cierto el referido CÓRDOVA MARCANO S.J., tiene arraigo en el país, el cual esta determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de su familia o de sus negocios y aún cuando la defensa manifiesta que el referido ciudadano nunca fue aprehendido en flagrancia por cuanto el mismo manifestó que se encontraba en Valencia para esa fecha pero se había enterado de lo sucedido; circunstancia esta que compagina con lo establecido en el referido artículo en su numeral primero, es decir, la facilidad de permanecer oculto, además de ello el Ministerio Público en ningún momento niega que el ciudadano CÓRDOVA MARCANO S.J. haya sido aprehendido en flagrancia, tan es así que solicito a la ciudadana Juez de Control fuera subsanado tal vicio, como acertadamente lo acordó, basándose para ello en la sentencia No. 2294, de fecha 01 de Agosto de 2000, emitida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado I.R.U., lo que si rechaza es que la defensa pretenda restarle importancia a la Sentencia invocada, Ante este acontecimiento el Ministerio Público se pregunta ¿Acaso quitarle al vida a una persona y luego presentarse a las autoridades, patrocina a las personas que son objeto de un proceso penal, el Principio de Inocencia y La Afirmación de la Libertad, porque ya no fue aprehendido en Flagrancia?, pues interpretar de esta manera las normas que regulan el proceso Penal Venezolano en cuanto a la Privación o no de Libertad de una persona, es desnaturalizar el referido proceso penal venezolano en cuanto a la Privación o no de Libertad de una persona, es desnaturalizar el referido proceso; de manera que el primer numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra totalmente cumplido en el primer caso.

    En cuanto a la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso; consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir la pena a aplicar en el referido delito no es menor a tres años, por lo que se debe considerar que también se encuentra acreditado el segundo numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la magnitud del daño causado debemos analizar que le bien protegido jurídicamente y que fue infringido por el ciudadano CÓRDOVA MARCANO S.J. es el derecho a la vida, este es el derecho más preciado de toda persona humana, nadie, absolutamente nadie tiene derecho a quitarle la vida a ningún ser humano, esta acción es repudiada por la comunidad en general, y aunque el referido ciudadano hoy en día se encuentra privado de su libertad, la cual también es un bien jurídico protegido, jamás se encuentra por encima del derecho a la vida, razón por la cual consideramos que también este numeral se encuentra acreditado totalmente.

    Además de ello la pena que establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal para el Homicidio Intencional Calificado, en su limite máximo es de 20 años de prisión, por lo que el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal también se encuentra acreditado ya que la pena excede de 10 años en su límite máximo.

    Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular; siendo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare el recurso interpuesto por ellos.

    En criterio de la Sala Constitucional en sentencia 24 de noviembre de 2006, señala que las nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso, ello justamente, por la gravedad del vicio que afecta el acto objeto de la misma, lo cual se concluye claramente del articulo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, al excluir del termino procesal previsto en el mismo a las nulidades absolutas.

    No obstante, cabe advertir que si dichas nulidades absolutas pueden ser solicitadas en cualquier estado y grado del proceso (vid. Sentencia 2946 del 19-01-2004), una vez solicitada la nulidad y declarada improcedente esta no puede plantearse nuevamente, ello en virtud del carácter definitivo que adquiere dicho pronunciamiento emitido por el órgano jurisdiccional. (Negritas y cursivas del Ministerio Público).

    En el caso que nos ocupa es necesario destacar que la Defensa del imputado en la audiencia de presentación solicito la Nulidad Absoluta de la detención por considerar que no estaban los supuestos de la Flagrancia, considero la Juzgadora en su carácter de Juez Constitucional, que del acta policial de la aprehensión del imputado ciudadano CÓRDOVA MARCANO S.J. no se trata de una aprehensión flagrante o de las denominadas cuasiflagrantes, ni existía para el momento de su criterio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. I.R.U., en sentencia de fecha 01- 08-200, mediante el cual se establece que la violación de derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los órganos policiales, tiene limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, quien garantiza, los derechos del imputado, en razón de lo cual la juez anulo la aprehensión del ciudadano CÓRDOVA MARCANO S.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar el pedimento de la defensa, es decir, mal puede las recurrentes pretender nuevamente solicitar la Nulidad de la Detención de si defendido, cuando ya el Juzgador había emitido pronunciamiento, por adquirir el carácter de cosa juzgada, tal y como la citada decisión.

    Cabe señalar la Juez recurrida garantizo en todo momento el debido proceso al imputado ya que la detención del mismo no arropa al órgano jurisdiccional, tal garantía fue tan evidente que le fue declarada con lugar la solicitud de Nulidad del acta de aprehensión del citado ciudadano, anulando la detención, restituyendo así todos sus derechos y garantías constitucionales, cesando con dicha decisión toda violación de los derechos constitucionales y considero pertinente que estaban llenos los extremos de artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, para que se produjera la privación Judicial Preventiva de Libertad. Dado que no existe ningún acto interdependiente de dicha detención, todo lo cual dicha nulidad, de la detención no depende de los actos propios de la investigación.

    En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2294 de fecha 01-08-2000, en la que esa sala considero: que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron por el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que los accionantes fundan sus alegatos no constituyen una violación atribuible a la Corte accionada.

    CAPITULO TERCERO

    PETITORIO

    Por todas las razones antes mencionadas, esta Representación del Ministerio Público se opone a los solicitado por los recurrentes y aunado a que fueron acreditados en la audiencia de presentación de todos los elementos de convicción necesarios para decretar la privación judicial preventiva de libertad del investigado antes mencionados y que el delito imputado es un delito grave que atenta contra el Derecho a la Vida de las personas, solicitadas a esa honorable Corte de Apelaciones que el recurso intentado por la defensa sea declarado sin lugar y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano CÓRDOVA MARCANO S.J., así como la precalificación acordada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control No. 52 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, luego de estudiadas las actas que conforman el presente expediente, esta Sala para decidir observa:

    El recurrente interpone un recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio del 2008, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CORDOVA MARCANO S.J. por el delito de HOMICIDIO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Vigente, señalando entre otras cosas lo siguiente:

    ..llama atención a la defensa que la representación del Código Orgánico Procesal Penal. es decir, será que no existía peligro de obstaculización si apenas las investigaciones estaban comenzando, o será que no estaba segura que efectivamente el ciudadano CÓRDOVA MARCANO S.J., no fue quien cometió ese delito y por capricho solicitó una Medida Privativa de Libertad. ¿Lo dejo a criterio de los honorables magistrados que habrán de conocer de este recurso de apelación?

    ..llama la atención a esta humilde defensa que el digo Tribunal Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en uno de sus pronunciamientos para decidir manifiesta……..

    Se decreta la Privación Preventiva Judicial de Libertad al imputado CÓRDOVA MARCANO S.J., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR RESPECTIVO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Venezolano Vigente, por encontrarse entre los supuestos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo de las actas se desprende que no esta determinada la conducta desplegada por este ciudadano, motivado que la representación del Ministerio Público y el D.T. no especificaron claramente los motivos por los cuales uno solicita la Medida Preventiva de Libertad y el otro porque la Acuerda, ya que es evidente que no esta determinada la conducta desplegada del hoy imputado el ciudadano CÓRDOVA MARCANO S.J.….En otro pronunciamiento el digo tribunal manifiesta, por considerar que estaban llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Y DESIGNA COMO CENTRO DE RECLUSIÓN EL Internado judicial Capital Rodeo II. Sin dejar de observar que la conducta desplegada por el ciudadano imputado no esta claramente definida, por lo tanto es evidente que este ciudadano no que quien cometió este delito.”

    …carece de una debida fundamentación jurídica, y causa un gravamen irreparable a mi defendido, toda vez que admitió todos los alegatos de imputación, sin cumplir los requisitos exigidos por nuestro legislador en el contenido del artículo 250 en sus tres (03) numerales del Código Orgánico Procesal Penal, además que la decisión de auto, siendo aún apelable, no contiene una relación clara, precisa y circunstancia de los hechos y de la exposición sucinta de los motivos en que el Tribunal fundó su decisión, existiendo una notoria infracción del Debido Proceso, por lo tanto honorables Magistrados, que habrán de conocer de este Recurso de Apelación de Autos, que después de haber analizando la decisión decretada por el Tribunal de la causa, se observa en unos de los tantos pronunciamientos que el Juzgador, dejo de manifestar lo siguiente: Este Tribunal ACOGE la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público donde presuntamente no esta determinada la conducta desplegada por el imputado de auto se subsume en el tipo penal establecido en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR RESPECTIVO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente, en el acto de la audiencia de la presentación del imputado, sin que en ningún caso haya hecho una relación clara, precisa y circunstanciada de los motivos que llevaron al Tribunal a acoger esa precalificación; estimando el Tribunal, tampoco se manifestó que faltaban diligencias por practicar; lo que nos viene a indicar que en el presente casi no existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RONYN R.V.C. haya sido el autor del delito investigado, por lo tanto esta defensa considera que en la presente decisión se han violentado normas de carácter Constitucional y procesal, tal cómo lo establece nuestra cata Magna en el contenido del artículo 49 ordinales 2° y 3° en este mismo pronunciamiento el Tribunal de la causa, le imputó a mi defendido el ciudadano CÓRDOVA MARCANO S.J., la presunta comisión del delito por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR RESPECTIVO, delito previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal Venezolano vigente,

    De igual forma se aprecia que el Tribunal, no acreditó la particular; de Peligro de Fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    Y por último debemos destacar que el imputado no presenta antecedentes penales por otro proceso anterior y a su vez debemos de indicar que mi defendido me ha manifestado prestar su voluntad de someterse a la persecución del proceso penal.

    Es el caso Honorables Magistrados, que le Tribunal de la causa negó la solicitud de la defensa en lo que corresponde a la revocación de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad que tiene impuesta mi defendido, invocando el Tribunal el contenido de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    …no cumplió con lo preceptuado en el contenido del artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación, dado que nuestro legislador,

    En lo que respecta al Peligro de Fuga, debemos de indicar que el contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determina en sus cinco ordinales los elementos concurrentes para que no proceda la Libertad en casos de aprehensión de una persona, pero en el caso concreto de autos, estamos en presencia de un Imputado, que tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia y trabajo; de igual forma se observa que el presunto daño causado no está debidamente determinado con respecto al grado de culpabilidad o inculpabilidad que pudiera imputársele a mi defendido, toda vez que no consta en autos el grado de participación de mis defendido con intención de causar un daño, en el hecho de marras.

    En lo que se refiere al contenido del ordinal 5° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debo alegar que mi defendido no presenta ningún tipo de conducta predictual y así consta en autos.

    De igual manera la defensa deja constancia que mi defendido no ha sido reticente a la persecución del proceso, porque las mismas actuaciones presentadas por el Ministerio Público hablan por si solas.

    Con relación al contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa sustenta el criterio que en el caso concreto mi defendida, ésta en ningún momento ha sido sorprendida en flagrancia, ni cuasi flagrancia, en la comisión del presunto hecho que se les imputa, de donde se desprende que tiene que existir a favor del Imputado la presunción de inocencia, tal como lo establece el contenido de la norma antes acotada, a tal efecto me permito transcribir el texto de dicha norma:…

    Del folio 130 al 136 del presente cuaderno especial, cursa escrito de contestación al Recurso de Apelación, suscrito por los abogados: M.F.A. y PASCUALINO SALEMI, actuando en su carácter de Fiscal Trigésimo Segundo y Fiscal Auxiliar Trigésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, respectivamente, en el cual entre otros aspectos manifiestan:

    En atención a lo manifestado por los recurrentes, esta Representación del Ministerio Público observa que tales aseveraciones son vagas e imprecisas y por demás temerarias, pues no se puede manifestar ligeramente lo alegado, sin aportar a los juzgadores las debidas, necesidades y contundentes pruebas, que esas aseveraciones, consideramos honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que la finalidad de la Audiencia celebrada el día 11 de junio de 2008, convocada por el juez recurrido es precisamente una audiencia oral y privada para oír al imputado y que éste tenga la posibilidad de saber que hechos se le imputan para organizar su defensa y que conllevo a la aprehensión del imputado, allí esta obligado el Juez a analizar las pretensiones de cada una de las partes para ver cual de ellas sustenta mejor su tesis; además de ello esta Representación del Ministerio Público considera que le decreto emanado por el juez fue debidamente fundamentado bajo los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que la defensa pretende en su escrito de apelación es desvirtuar la finalidad y naturaleza, no solo del proceso sino también de lo que ocurrió en la referida audiencia.

    Por otra parte consideramos que en el presente caso, el peligro de Obstaculización establecido en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra plenamente demostrado, por cuanto de las actuaciones en comento se observa que existe influencia por parte del imputado sobre los testigos y coimputados ya que reside en el mismo lugar de estos, además consideramos que existe peligro de Obstaculización por cuanto existe la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción y falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia; tal como lo establece el artículo 252 procesal penal, el primer numeral consumado en su totalidad por cuanto quedó demostrado en la audiencia de presentación que hay serios y suficientes elementos de convicción que comprometen al imputado como autor de los hechos, tan serios son los elementos de convicción, que el Ministerio Público solicito en la audiencia de presentación una Medida de Protección a la victima F.C.Y.D. (sic) y su grupo familiar, por el sin numero de amenazas de muerte recibidas por parte del imputado y coimputados.

    En cuanto a la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso; consideramos que la misma contiene una cuantía bastante alta y supera categóricamente lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que trata la improcedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es decir la pena a aplicar en el referido delito no es menor a tres años, por lo que se debe considerar que también se encuentra acreditado el segundo numeral del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a la magnitud del daño causado debemos analizar que le bien protegido jurídicamente y que fue infringido por el ciudadano CÓRDOVA MARCANO S.J. es el derecho a la vida, este es el derecho más preciado de toda persona humana, nadie, absolutamente nadie tiene derecho a quitarle la vida a ningún ser humano, esta acción es repudiada por la comunidad en general, y aunque el referido ciudadano hoy en día se encuentra privado de su libertad, la cual también es un bien jurídico protegido, jamás se encuentra por encima del derecho a la vida, razón por la cual consideramos que también este numeral se encuentra acreditado totalmente.

    Además de ello la pena que establece el artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal para el Homicidio Intencional Calificado, en su limite máximo es de 20 años de prisión, por lo que el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal también se encuentra acreditado ya que la pena excede de 10 años en su límite máximo.

    Ante lo narrado anteriormente se evidencia entonces el total cumplimiento por parte del Ministerio Público de los requisitos exigidos para proceder a solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona en particular; siendo que quedan desvirtuados a todas luces los alegatos de la defensa para solicitar se declare el recurso interpuesto por ellos.

    En el caso que nos ocupa es necesario destacar que la Defensa del imputado en la audiencia de presentación solicito la Nulidad Absoluta de la detención por considerar que no estaban los supuestos de la Flagrancia, considero la Juzgadora en su carácter de Juez Constitucional, que del acta policial de la aprehensión del imputado ciudadano CÓRDOVA MARCANO S.J. no se trata de una aprehensión flagrante o de las denominadas cuasiflagrantes, ni existía para el momento de su criterio de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Dr. I.R.U., en sentencia de fecha 01- 08-200, mediante el cual se establece que la violación de derechos constitucionales derivadas de los actos realizados por los órganos policiales, tiene limite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, quien garantiza, los derechos del imputado, en razón de lo cual la juez anulo la aprehensión del ciudadano CÓRDOVA MARCANO S.J., de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar el pedimento de la defensa, es decir, mal puede las recurrentes pretender nuevamente solicitar la Nulidad de la Detención de si defendido, cuando ya el Juzgador había emitido pronunciamiento, por adquirir el carácter de cosa juzgada, tal y como la citada decisión.

    Cabe señalar la Juez recurrida garantizo en todo momento el debido proceso al imputado ya que la detención del mismo no arropa al órgano jurisdiccional, tal garantía fue tan evidente que le fue declarada con lugar la solicitud de Nulidad del acta de aprehensión del citado ciudadano, anulando la detención, restituyendo así todos sus derechos y garantías constitucionales, cesando con dicha decisión toda violación de los derechos constitucionales y considero pertinente que estaban llenos los extremos de artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, para que se produjera la privación Judicial Preventiva de Libertad. Dado que no existe ningún acto interdependiente de dicha detención, todo lo cual dicha nulidad, de la detención no depende de los actos propios de la investigación.

    En criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 2294 de fecha 01-08-2000, en la que esa sala considero: que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron por el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que los accionantes fundan sus alegatos no constituyen una violación atribuible a la Corte accionada.

    Es importante precisar que las Salas de la Corte de Apelaciones conocen del Derecho y no de los hechos. Excepcionalmente, en caso de que en la sentencia definitiva dictada por la Primera Instancia se incurra en “Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica”, la instancia superior puede examinar hechos. Ahora, si la parte que aspira la revisión de una decisión alega hechos concretos que la enerven, deberá demostrarlos. Es el caso de alegar el peligro de fuga o de obstaculización de una investigación criminal, pues el peligro de fuga como la obstaculización de una investigación solo quedará evidentes de actos concretos, es decir, de hechos. Así, ante cualquier divergencia del recurrente con la decisión dictada por el Órgano Jurisdiccional, debe sustentarse sobre la base del principio de la carga de la prueba, promover los medios probatorios que estime necesarios en el mismo escrito de apelación de autos incoado, y que sean evacuados si es el caso, en su oportunidad legal en una audiencia, para comprobar lo indicado en su recurso de apelación y para cumplir con la finalidad de crear la certidumbre en los Jueces de Alzada, que la decisión recurrida no estuvo ajustada a derecho, por cuanto, las sentencias o decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia y demás jueces, gozan de fe pública, es decir, su contenido es cierto salvo prueba en contrario.

    Para asegurar el cumplimiento del Principio de Oficialidad en la Administración de Justicia, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, puede dictar en base al Principio de Presunción de Inocencia y al Principio de Afirmación de la Libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier medida cautelar que a su criterio cumpla con los requisitos legales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de asegurar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.

    En este orden de ideas, se evidencia que el recurrente no interpuso ninguna prueba que comprobara que la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal haya infringido algún dispositivo legal, siendo de su potestad el decretar cualquier medida de coerción personal que a su libre criterio, dentro del marco legal y cumpliendo con los requisitos legales, sea suficiente para asegurar las resultas del proceso, constatando en el presente asunto, que existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, razón por la cual, esta Alzada considera que la medida cautelar preventiva privativa de libertad es necesaria para garantizar la prosecución del procedimiento hasta sentencia definitiva.

    Sin embargo, ante lo expresado en el recurso de apelación, es concluyente, que para el A quo, tales hechos precisados en el presente caso fueron suficientes para demostrar que el imputado ponga en grave riesgo la posibilidad de celebrarse el Juicio Oral y Público y así evitar que se produzca la sentencia definitiva. Y es que las medidas cautelares de carácter personal, tienen como finalidad asegurar la presencia del imputado en el juicio y evitar que obstaculice la averiguación de la verdad. Así, del mayor o menor grado de ese riesgo es que el Juez de la instancia impone la medida cautelar de carácter personal. Si tratare de un riesgo muy alto, la medida a imponerse pudiera ser la medida de privación de la libertad, cuando hay peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y si ese riesgo luce de intermedio a menor grado la medida a imponerse, en todo caso, debe ser una medida cautelar sustitutiva. Ello en acatamiento de los Principios de la Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, antes citados y que son de rango constitucional. Así mismo, en el presente caso, el A quo consideró adecuada la medida cautelar preventiva privativa de libertad establecida en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ciertamente, la Presunción Inocencia está regulada en el citado artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

    Artículo 8. Presunción de Inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme.

    De tal manera, que al no haberse producido la decisión condenatoria en el presente caso, mal puede pensarse en la posibilidad de considerar al imputado de autos como culpable de los hechos que se le imputan. Enlazado con lo anterior debe observarse necesariamente el Principio de Afirmación de la Libertad, cuya consagración en el artículo 9 de la Ley Adjetiva Penal, dicta pauta para entender la filosofía que sustenta al nuevo proceso penal garantista que tenemos, así:

    Artículo 9. Afirmación de la Libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente,…

    .

    De tal manera que, siendo excepcional la posibilidad de “privar o restringir de la libertad o de otros derechos del imputado”, no debe auspiciarse por los jueces de control que el acto de privar de la libertad a cualquier sospechoso de cometer delito, se convierta en la regla.

    En el mismo sentido de lo antes expuesto, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es del tenor siguiente:

    Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

    Nuevamente se alude al carácter excepcional de la privación de libertad.

    Pero es que además, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la necesidad de observarse el Debido Proceso como regla inviolable, cuya vulneración acarreará la nulidad de la actuación judicial. Y es precisamente, el derecho del imputado a que se presuma su inocencia, una de las piedras angulares que sintetizan el debido proceso, así se desprende de lo establecido en el Artículo 49.2 de la Constitución: “Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y; en consecuencia: 1… 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. El mandamiento constitucional anterior, debe, en el presente caso, relacionarse con lo establecido en el artículo 44 de la Carta Magna, que consagra “la inviolabilidad de la libertad personal” y “el derecho de toda persona a ser juzgada en libertad”, excepto por las razones determinadas por la Ley.

    En seguimiento de la anterior argumentación, debemos decir, que las excepciones a las que se aluden tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en el antes citado artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, para no ser juzgada en libertad la persona imputada, es decir, para que se juzgue privada de su libertad, están contenidas expresamente en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así:

    Artículo 250. Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Un presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación

    .

    En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  8. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  9. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  10. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

  11. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  12. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  13. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  14. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  15. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

    Al respecto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

    Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

    “En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.

    La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.

    En cuanto a lo señalado por los recurrentes, la jurisprudencia establecidas y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

  16. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

  17. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

  18. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

  19. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

    Al respecto es conveniente advertir, que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

    En este sentido y como ya se señaló, no se observa por parte de este Juzgador violación alguna de normas procesales ni constitucionales y mucho menos las que se refieren al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el juez realizó los cambios de la precalificación Fiscal y de la medida cautelar preventiva privativa de libertad por una cautelar sustitutiva en base a su poder jurisdiccional y en cumplimiento de sus funciones como representante del Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal que señala lo siguiente:

    Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.

    .

    Remarcando lo anterior, tenemos que, excepcionalmente, el principio de ser juzgado en libertad el sospechoso o imputado, puede sufrir limitaciones: Estas limitaciones se presentan cuando existe un hecho punible, que merezca pena corporal, que la acción no este evidentemente prescrita y como se evidencia en este caso, cuando exista “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación” (Ordinal 3 del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal). Sobre los particulares anteriores: El peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Ley Adjetiva Penal dicta la pauta en los artículos 251 y 252, respectivamente. Es así como en el citado artículo 251 se establece, que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta: 1) El arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o para permanecer oculto; 2) la pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3) la magnitud del daño causado; 4) el comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior; y 5) la conducta predelictual del imputado. Por otra parte, el Parágrafo Primero de la norma en comento, consagra una presunción de peligro de fuga: Cuando se encuentre el juzgador ante "hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años". En este último caso, no habrá necesidad de establecer ninguna de las exigencias anteriormente expresadas, previstas en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 de la norma examinada.

    De esta manera, la gravedad del delito que se le imputa, es de HOMICIDIO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, el cual establece una pena que excede de diez (10) años de prisión; es por lo que se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, y la obstaculización de la investigación o en la búsqueda de la verdad, conforme a lo establecido en los Artículos 251 Ordinales 1º, 2º, y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado merece tal importancia por la gravedad del delito cometido, y la pena que eventualmente podría llegar a imponerse en la definitiva; y el Artículo 252 Ordinal 2º ejusdem, relativo a la posibilidad del peligro de obstaculización de la investigación, en virtud de que el mismo podrá influir en los testigos en el presente caso, por lo que de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; como medida de aseguramiento suficiente a las resultas de la investigación, aplicable a este caso en concreto, donde se hace necesaria una minuciosa investigación por parte del Ministerio Público, para la búsqueda de la verdad y la total aclaración de los hechos que han sido puestos al conocimiento del Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) en Funciones de Control. Con respecto al otro requisito de la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de la libertad del imputado: el peligro de que éste obstaculice la averiguación de la verdad de los hechos investigados, el artículo 252 ejusdem exige la manifestación clara de alguno de los siguientes presupuestos: 1) la grave sospecha de que el imputado destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción relacionados con la investigación, y 2) la grave sospecha de que influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o que inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; y en este caso se dan tales supuestos.

    La expresión "grave sospecha", indica que la evidencia que surge en quien la plantea, derive de hechos constatables, y que estos a su vez muestren como realidad altamente probable, que los eventos expresados en los dos numerales del referido artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se producirán si el imputado o los imputados permanecen en libertad mientras es investigado el hecho punible que origina la actuación de Ministerio Público. Es decir, no debe tratarse de meras sospechas. La sospecha ha de ser grave sobre la inminente producción del hecho irregular que se procura evitar con el mantenimiento de la privación de libertad preventiva y en el presente era necesario el mantenimiento de la misma, por la entidad del hecho cometido, presentándose el peligro de fuga y de obstaculización que señalo el Juez A quo en su decisión, no evidenciándose ninguna violación de carácter procesal o constitucional por parte de dicho Juzgador en su decisión, razón por la cual, las pretensiones solicitadas por el defensor tales como el sobreseimiento de la causa, revocación de medida, y desestimación del delito no tiene fundamento alguno.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, puede evidenciar que el juez A quo motivo suficientemente la decisión de la medida cautelar preventiva privativa de libertad conforme a lo preceptuado en la normativa adjetiva penal correspondiente, razón por la cual, esta Alzada considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.E.O., en su carácter abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado N° 114.694, actuando en defensa del ciudadano CORDOVA MARCANO S.J., el cual se fundamenta conforme a los artículos 448 y 447 numerales 4° y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio del 2008, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CORDOVA MARCANO S.J. por el delito de HOMICIDIO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, quedando ratificada la decisión del Tribunal A quo. Así mismo en lo concerniente al Sobreseimiento se torna evidente que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual tal solicitud se declara Sin Lugar, al igual que en lo que respecta a la calificación jurídica cuestionada, la misma no es mas que una precalificación lo cual se encuentra incluso, ventilándose por la vía del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente razonado, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado W.E.O., en su carácter abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado N° 114.694, actuando en defensa del ciudadano CORDOVA MARCANO S.J., el cual se fundamenta conforme a los artículos 448 y 447 numerales 4° y 5°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo (52°) en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de julio del 2008, mediante la cual Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano CORDOVA MARCANO S.J. por el delito de HOMICIDIO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente, quedando ratificada la decisión del Tribunal A quo. Así mismo en lo concerniente al Sobreseimiento se torna evidente que no se dan los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual tal solicitud se declara Sin Lugar, al igual que en lo que respecta a la calificación jurídica cuestionada, la misma no es mas que una precalificación lo cual se encuentra incluso, ventilándose por la vía del procedimiento ordinario. Todo de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

    Regístrese, Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.

    EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE

    DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

    EL JUEZ

    J.G. QUIJADA CAMPOS

    EL JUEZ

    DR. J.G.R. TORRES

    EL SECRETARIO

    ABG. C.D.J. HUNG INDRIAGO

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.

    EL SECRETARIO

    ABG. C.D.J. HUNG INDRIAGO

    Exp. No. 2149

    MAPR/JGQC/JGRT/CJHI/Johana*

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