Decisión nº 06-709 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000127

DEMANDANTE: W.J.O.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.400.212, domiciliado en la población de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

APODERADOS: H.C., E.C. y HENGERBERT SIERRA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.696, 53.216 y 92.277, respectivamente, y de este domicilio.

DEMANDADA: ZURICH SEGUROS, S.A., anteriormente denominada Seguros Sud América, S.A., cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 25 de abril de 2001, anotado bajo el N° 58, tomo 72-A 2do., e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el N° 29, en la persona de A.P. y/o L.C., en su carácter de representantes legales de la empresa.

APODERADOS: M.G. y A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.088 y 40.494, respectivamente, y de este domicilio.

VEHÍCULO No 1: Marca: Mack, Modelo: LD Corto, Color: Blanco, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Placas: 716-XIP, Serial de carrocería: RD688SXLDTV27853, conducido por el ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.880.619 y cuyo propietario es la firma mercantil TRANSPORTE SANTOS, S.R.L. y/o TRANSPORTE GALLARDO.

VEHÍCULO No 2: Marca: Jeep, Modelo: Willys, Año: 1961, Color: Verde, Clase: Rústico, Tipo: Estacas, Uso: Carga, Placas: 952-KBC, Serial de carrocería: 552686560, Serial del Motor: TW6114206, conducido por el ciudadano A.J.C., titular de la cédula de identidad N° V- 15.057.828, y cuyo propietario es el ciudadano W.J.O.N., titular de la cédula de identidad N° V- 7.400.212.

MOTIVO: Daños materiales derivados de accidente de tránsito.

SENTENCIA: Definitiva en el expediente N° 06-709 (Asunto: KP02-R-2006-000127).

Se inició el presente juicio de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, por demanda presentada en fecha 29 de noviembre de 2004, por el ciudadano H.C., debidamente asistido de abogado, contra la firma mercantil Seguros Zurich, S.A. (fs. 1 al 6 y anexos del fs. 7 al 17), con fundamento a lo establecido en los artículos 1.185, 864 y subsiguientes y 886 del Código Civil, 127, 132, 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 859 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y artículo 109 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros.

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Carora, admitió la demanda y ordenó la citación de la demandada (f. 18).

Mediante diligencia de fecha 18 de enero de 2005, el abogado H.H.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó la citación de los ciudadanos A.P. y/o L.C., en su condición de representantes legales de la empresa demandada (f.19), cuyas resultas de citación obran a los folios 27 y 28. En fecha 10 de marzo de 2005, la parte actora solicitó se oficie a la Superintendencia de Seguros a los fines de informarle del procedimiento interpuesto contra Seguros Zurich, S.A., de conformidad con el artículo 109 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (f. 30), lo cual fue acordado por auto de fecha 14 de marzo de 2005 (f. 31).

En la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, compareció el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito que corre agregado entre los folios 35 al 37, y anexos del folio 38 al 41.

Por auto de fecha 07 de abril de 2005, el tribunal de la causa fijó oportunidad para la audiencia preliminar en el presente asunto (f. 42). Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 18 de abril de 2005, con la asistencia de las partes del juicio (fs. 43 y 45).

En fecha 22 de abril de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en Carora, fijó los límites de la controversia, la cual quedó circunscrita al alegato de la parte actora en relación al exceso de velocidad con el que se desplazaba el camión propiedad de la demandada y los daños materiales reclamados por la actora, así como el pago de los honorarios profesionales, asimismo abrió la articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (fs. 46 al 48), en cuyo lapso, tanto la parte demandada (f. 51), como la parte actora (fs. 52 y 53), consignaron escritos de pruebas que fueron admitidos por el a-quo por auto de fecha 02 de mayo de 2005 (f. 54).

En fecha 04 de mayo de 2005, se realizó la inspección judicial solicitada por la parte actora en la sede el estacionamiento Inversiones C.M. (f. 56).

Corre agregado al folio 62, oficio N° 156, de fecha 04 de mayo de 2005, enviado por el Instituto Nacional de Tránsito y Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, sector oeste Carora.

En fecha 19 de mayo de 2005, se evacuó la testimonial del perito avaluador H.B., quien ratificó el contenido y firma de la experticia practicada al vehículo No 2, la cual corre inserta al folio 17 del presente expediente (f. 72). En fecha 30 de mayo de 2005 (f. 77), compareció el ciudadano C.B.M. a los fines de ratificar en su contenido y firma la factura inserta al folio 7.

Por auto de fecha 15 de junio de 2005, se ordenó oficiar a la Fiscalía Octava del Ministerio Público del estado Lara, a los fines de que remita copia certificada de todas las actuaciones que conforman el expediente N° 113-04 (f. 79).

Corre agregado al folio 82, oficio N° FSS-2-2-002881, de fecha 18 de julio de 2005, enviado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, mediante el cual informan haber tomado nota sobre el juicio interpuesto contra la firma mercantil Zurich Seguros, C.A. (f. 82).

Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2005, la parte actora solicitó se oficiara al Juzgado 11 de Control del estado Lara, a los fines de que remita copia certificada del expediente administrativo de t.t. N° 113-04, que se encuentra contenido en el expediente llevado por ese tribunal con el N° C-11-399-05 (f. 83), lo cual fue acordado por auto de fecha 08 de noviembre de 2005 (f. 84), y recibidas en fecha 15 de noviembre de 2005 (fs. 86 al 201).

Vencido el lapso probatorio, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2005, se fijó oportunidad para llevar a cabo la Audiencia o Debate Oral, de conformidad con el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil (f. 202), la cual se realizó en fecha 21 de diciembre de 2005, con la comparecencia de las partes (fs. 203 y 204).

En fecha 20 de enero de 2006, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, sede Carora, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de resarcimiento de daños materiales derivados de accidente de tránsito y condenó a la parte demandada, a cancelar la cantidad de nueve millones doscientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 9.276.000,00), por concepto de daños materiales y lucro cesante, más las costas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 205 al 211). De dicho fallo apeló la parte demandada mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2006 (f. 212), y oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 31 de enero de 2006, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil a los fines de ser distribuido entre los juzgados superiores de esta Circunscripción Judicial (f. 214).

Por auto de fecha 02 de marzo de 2006, se recibió y se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 220). En fecha 05 de abril de 2006, oportunidad fijada para presentar informes, sólo la parte demandada presentó escrito que corre agregado a los folios 221 al 231. Por auto de fecha 24 de abril de 2006, se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar observaciones a los informes y ninguna de las partes las presentó (f. 232). Mediante auto de fecha 26 de junio de 2006, se difirió la sentencia para el décimo día de despacho siguiente (f. 233).

Alegatos de la parte actora

El abogado H.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.696, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano W.J.O.N., señaló en su escrito libelar que el 25 de agosto de 2004, aproximadamente a las 2:30 p.m., el ciudadano A.J.C. se dirigía en sentido Este-Oeste por la carretera Lara-Zulia, sector Palmarito, Municipio Torres del estado Lara, en un vehículo propiedad de su representado, según consta del Certificado de Registro de Vehículo N° 552686560-2-1, de fecha 04 de julio de 2001, con autorización N° 50055P711228, cuyas características del vehículo son: placa: 952-KBC, Serial de carrocería: 552686560, Serial del motor: TW6114206, Marca: Jeep, Modelo: Willys, Año: 1961, Color: Verde, Clase: Rústico, Tipo: Estacas, Uso: Carga, el cual se denominará vehículo N° 2 según croquis del accidente.

Señaló que el vehículo N° 1, cuyas características son: Tipo: Chuto, Marca: Mack, Color: Blanco, Placa: 716-XIP, Clase: Camión, Modelo: LD Corto, Serial de carrocería: RD688SXLDTV27853, conducido por el ciudadano A.J.M., titular de la cédula de identidad N° V- 13.880.619, y cuyo propietario es la firma mercantil Transporte Santos S.R.L. y/o Transporte Gallardo, impactó al vehículo N° 2.

Narra el actor que el vehículo N° 1, no obstante ser una gandola, se dirigía por el canal rápido a alta velocidad, cuando impactó a su vehículo en la parte trasera; que el chofer del vehículo N° 1 no tenía motivos para circular por el canal destinado a los vehículos livianos y con el impacto provocó que su vehículo se estrellara contra un cerro, resultando herido el conductor del vehículo propiedad del actor y el fallecimiento de su acompañante, ciudadana Yelis J.Á.G., titular de la cédula de identidad N° V- 10.766.158.

Señaló además que el vehículo de su representado transportaba 630 kilos de queso de res, los cuales al momento del choque se expandieron en el pavimento, dicha mercancía era propiedad del ciudadano C.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.056.232. Indicó que el referido accidente le ocasionó al vehículo de su representado los siguientes daños: parachoques, cabina, guardafangos, vidrios, rines y cauchos, espejos, motor, caja, transmisión, suspensiones, techo, dirección, frenos, plataforma, luces, asientos, puertas, parales, parrilla, sistema eléctrico, marco frontal, aspa, escafandra, correas, mangueras y envases de agua, quedando el vehículo totalmente inservible y su pérdida total, daños que ascienden a la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), según consta del acta de experticia practicada por el ciudadano H.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.780.401, quien actuó como experto designado por la Dirección de Vigilancia de T.T., la cual corre agregada al folio 17.

Esgrimió que en virtud de las múltiples gestiones realizadas por su representado para lograr el cobro extrajudicial de los daños ocasionados a su vehículo por la imprudencia del conductor del vehículo N° 1, sin que hasta la fecha haya logrado respuesta alguna, y por cuanto el mismo se encuentra amparado por una Póliza de Seguros de la empresa Seguros Zurich, S.A., con cobertura amplia, signada con el N° 920-100393319, procedió a demandar a dicha empresa para que convenga o sea condenada por el tribunal al pago de: 1) la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00), por concepto de daños ocasionados al vehículo N° 2, el cual quedó en estado de pérdida total; 2) la cantidad de tres millones doscientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 3.276.000,00), por concepto de pérdida de los 630 kilos de queso de res, los cuales eran transportados al momento del accidente por el vehículo N° 2; 3) los honorarios profesionales que se puedan generar, calculados al 30% de la suma demandada, es decir, dos millones setecientos ochenta y dos mil ochocientos bolívares (Bs. 2.782.800,00). Estimó la demanda en la cantidad de doce millones cincuenta y ocho mil ochocientos bolívares (Bs. 12.058.800,00).

Fundamentó la demanda en los artículos 1185 del Código Civil, artículo 127, 132, 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, artículo 859 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, artículo 864 y subsiguientes y 886 del Código Civil.

Alegatos de la parte demandada

En la oportunidad para dar contestación a la demanda, el abogado M.G., actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil Zurich Seguros, S.A. (antes denominada Seguros Sud América, S.A.), negó todos y cada unos de los alegatos de la parte actora; en especial negó que el conductor del vehículo N° 1 llevara una veloz y criminal carrera; y que la responsabilidad del accidente recayera sobre el conductor del vehículo N° 1.

Rechazó y negó que su representada le adeude o tenga que cancelarle al actor cualquier cantidad derivada del accidente de tránsito objeto de la presente acción; negó la relación y posible causa del accidente señalada por el actor en el libelo, y que se transportaban mercancías en la fecha del accidente.

Impugnó, rechazó y desconoció, el instrumento privado emanado de terceros que no son parte del juicio, anexado por el actor como “07”, contentivo de la factura N° 2051 y convino en su condición de garante del vehículo No 1.

Llegada la oportunidad de decidir la presenta causa este juzgado superior observa:

El presente recurso de apelación lo interpone la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 20 de enero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, con sede en Carora, mediante la cual declaró con lugar la demanda de resarcimiento de daños materiales derivados de accidente de tránsito y condenó a la parte demandada a cancelar la cantidad de nueve millones doscientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 9.276.000,00), por concepto de daños materiales y lucro cesante, más las costas procesales, por considerar que el actor no tenía cualidad procesal para intentar la presente acción y por haber el a quo condenado a su representada a cancelar una cantidad por lucro cesante que no fue solicitada en el libelo de la demanda.

En el caso bajo análisis son hechos admitidos y por tanto exentos de pruebas los siguientes: la ocurrencia del accidente en fecha 25 de agosto de 2004, aproximadamente a las 2:30 p.m., en la carretera Lara-Zulia, sector Palmarito, Municipio Torres del estado Lara; los vehículos involucrados en el accidente; la identificación de los conductores y la cualidad de la demandada. Mientras que los hechos controvertidos se fijaron en los siguientes: la culpabilidad del conductor del vehículo No 1, al conducir su vehículo con exceso de velocidad, los daños materiales derivados del accidente de tránsito así como de la pérdida de la mercancía que se transportaba.

Planteados así los términos de la controversia, se observa que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor

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En tal sentido, cursan en autos las actuaciones de t.t. levantadas por las autoridades respectivas (fs. 11 al 17), la cuales según el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Civil, al no haber sido impugnadas ni desvirtuadas en el proceso, tienen el mismo efecto probatorio del documento público.

En efecto, la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. RC-01214 de fecha 14 de octubre de 2004, con ponencia del magistrado Tulio Álvarez Ledo, al referirse a las actuaciones administrativas levantadas por las inspectorías de vehículos sostiene que éstas tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aún cuando hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas pertinentes, los hechos que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el acta, croquis o avalúo de los daños. Continúa la Sala:

De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de T.T. y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial

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Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas aportadas a los autos, a los fines de demostrar responsabilidad del demandado en la ocurrencia del accidente, así como los daños reclamados, derivados del accidente de tránsito ocurrido en fecha 25 de agosto de 2004, aproximadamente a las 2:30 p.m., en la carretera Lara-Zulia, sector Palmarito, Municipio Torres del estado Lara.

En el caso bajo análisis, de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito respectivas se evidencia que el vehículo No 1 conducido por el ciudadano Á.J.M., circulaba en sentido Este-Oeste, por el canal rápido de la Carretera Lara-Zulia, sector la Curva Palmarito, en jurisdicción del Municipio Torres del estado Lara, el día 25 de agosto de 2004, a las 2:30 de la tarde, y que colisionó al vehículo No 2 por su área trasera, lo arrastró 22,70 m del lugar del impacto, hacia un cerro que se encuentra en el lado derecho de la vía y fuera de la misma. Se desprende de dichas actuaciones que el vehículo No 1, marcó 24,30 metros de freno, en una vía que se encontraba en buenas condiciones, seca y asfaltada y que el lugar de impacto se ubicó en el canal rápido de una vía extraurbana. De igual manera consta de dichas actuaciones que producto de dicha colisión, el conductor del vehículo No 2, ciudadano A.J.C. resultó lesionado y su acompañante, ciudadana Yelis J.Á.G. resultó muerta.

Ahora bien, el artículo 79 ordinal 1° del Reglamento de la Ley de T.T. establece que los vehículos de carga con capacidad mayor de dos mil kilogramos, deberán circular siempre por el canal derecho o la parte derecha de las vías, salvo disposiciones diferentes de los vigilantes o de las señales de tránsito. En el caso que nos ocupa, no fue demostrado la excepción, en consecuencia, siendo el vehículo No 1, un vehículo de carga debía necesariamente circular por el canal derecho o parte derecha de la vía.

Asimismo se observa que conforme a lo previsto en el artículo 157 del Reglamento de la Ley de T.T., las velocidades en que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que se indiquen en las señales de tránsito, y en caso de no estar indicadas, las velocidades máximas en las autopistas es de 80 kilómetros por hora como velocidad constante en el canal izquierdo o canal de circulación rápida, y 60 kilómetros por hora como velocidad máxima en el canal derecho o canal de circulación lenta. Ahora bien, del análisis de las actuaciones de t.t. se desprende que el vehículo No 1 marcó veinticuatro metros con treinta centímetros (24,30 m) de rastros de frenos, y que arrastró veintidós metros con setenta centímetros (22,70 m) al vehículo No 2.

En atención a lo antes indicado y tomando en consideración que el vehículo No 1 circulaba por el canal de circulación rápida en una vía extraurbana, en contravención a las normas que regulan la circulación para dichos vehículos de carga, tal como se observa del punto de impacto señalado en las actuaciones de t.t. y por cuanto, a juicio de esta sentenciadora, de los rastros de frenos de 24,30 metros, de la condición de la vía y de los daños ocasionados al vehículo No 2, tal como consta de la experticia y de la inspección judicial, se desprende que dicho vehículo circulaba a exceso de velocidad, quien juzga considera que la colisión se produjo por la única responsabilidad del conductor del vehículo No 1, ciudadano Á.J.M. y así se decide.

Establecida la responsabilidad del conductor del vehículo No 1, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los daños reclamados por el actor. En tal sentido la parte demandante promovió copia certificada de las actuaciones administrativas de t.t., en las que se acompaño el acta de avalúo de los daños ocasionados al vehículo No 2, estimados en la suma de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000.00), realizado por el perito H.B.. Para verificar el contenido del mismo, promovió la testimonial del precitado ciudadano H.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.780.401, en su condición de Perito Avaluador, quien en fecha 19 de mayo de 2002, compareció ante el tribunal de la causa y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido del Acta de Avalúo de fecha 02 de septiembre de 2004 (f. 72). Dicha testimonial se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y el acta de avaluó de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y las de las mismas se desprende que los daños ocasionados al vehículo No 2, derivados del accidente de tránsito ascienden a la suma de seis millones de bolívares y así se declara.

Par demostrar el estado en el que se encuentra el vehículo No 2, el actor promovió la prueba de inspección judicial en la sede de la empresa Inversiones C.M., lugar donde se ubica el vehículo, la cual fue practicada en fecha 04 de mayo de 2005 (f. 56), y en la misma se dejó constancia de que la camioneta modelo Willys, Marca Jeep, placas 952 KBC, se halla totalmente dañada e inservible, dicha inspección se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil.

En relación a los daños ocasionados a la mercancía que transportaba el vehículo No 2 al momento de producirse el accidente, promovió el actor factura N° 2051, de fecha 25 de agosto de 2004, inserta al folio 07 del expediente, a nombre del ciudadano C.B.M., titular de la cédula de identidad N° V- 15.056.232; y a los fines de demostrar la existencia de la mercancía perdida en la colisión, promovió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial del precitado ciudadano, quien compareció en fecha 30 de mayo de 2005 ante el tribunal de la causa, y en su deposición ratificó en todas y cada una de sus partes la factura que le fue opuesta (f. 77). Ahora bien, del análisis de las anteriores probanzas se desprende, que tal como fue alegado por el apoderado de la parte demandada, dicha factura fue emitida a la orden del ciudadano C.B., pero fue suscrita por el ciudadano Carlos A Gutiérrez, titular de la cédula de identidad No 16.441.177, razón por la cual la persona que debía ratificar el contenido de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, era el ciudadano C.G. y no C.B.. En segundo término se observa que dicho medio probatorio en modo alguno puede ser conducente para demostrar el hecho llamado a probar, es decir la existencia de la mercancía, por cuanto el ciudadano C.B., nada expuso al respecto, razones por las cuales se desechan del proceso ambos medios probatorios y así se declara.

En relación a la condenatoria de los honorarios profesionales, se observa que ha sido pacífica la doctrina de la Sala de Casación Civil que establece que los honorarios profesionales forman parte de la condenatoria en costas, así como también que la condenatoria en costas puede incluso establecerse a través de una aclaratoria de la sentencia, por lo que el hecho de no haberse condenado en la dispositiva de la sentencia al pago de los honorarios profesionales, en modo alguno puede ser motivo para que se considere que no hay vencimiento total, razón por la cual se desecha dicho alegato y así se declara.

No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa no hay vencimiento total, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo, no por no haber condenatoria en cuanto a los honorarios profesionales, sino por considerar que al no haberse demostrado la ocurrencia de los daños derivados de la carga que supuestamente transportaba el vehículo No 2, no es procedente la condenatoria a la demandada de lo reclamado por los mismos y así de declara.

Junto con su escrito de contestación de la demanda, el apoderado judicial de la empresa demandada promovió las actuaciones emanadas de las autoridades administrativas de t.t., expediente N° 113-04, para lo cual solicitó se oficiciara a la Oficina de Tránsito de la ciudad de Carora, y se requiera su original. Mediante oficio N° 156, de fecha 04 de mayo de 2005, dicho organismo informó al tribunal de la causa que dichas actuaciones fueron enviadas a la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, según oficio N° 391, de fecha 16 de septiembre de 2004 (f. 62). Corren agregadas del folio 85 al 201, copias certificadas por el Tribunal de Control N° 11 de Carora, contentivas de dichas actuaciones. Ahora bien, con fundamento a dichas actuaciones y en el escrito de informes presentado en esta alzada, la parte demandada alegó la falta de cualidad e interés del actor para proponer el presente juicio y en tal sentido expuso lo siguiente:

CAPITULO PRIMERO

PRIMERA DENUNCIA:

EL ACTOR NO ERA PROPIETARIO DEL BIEN CUANDO INICIÓ EL PROCESO; El fundamento de esta denuncia se obtiene por información que llegó al proceso en el lapso de evacuación de pruebas, cuando ya había precluido el lapso de promoción y evacuación de las mismas.

…(omissis)…

CAPITULO TERCERO

Del contenido de las copias certificadas.

Llegadas las copias certificadas promovidas oportunamente por mi representadas tanto en su escrito de contestación como en el lapso de promoción de las mismas, del contenido de tales actuaciones, que no fueron impugnadas por las partes, por lo que hacen fe pública, y de estas se desprenden los siguientes hechos indubitables e incontrovertidos:

PRIMERO: Al vuelto del folio DOSCIENTOS UNO (201) consta auto de certificación por parte de la secretaria del juzgado 11 de control y que corresponde al asunto C-11-399-05.

SEGUNDO: A los folios CIENTO NOVENTA Y DOS (192) Y CIENTO NOVENTA Y TRES (193) aparece un documento notariado DE VENTA, de fecha 21 de Septiembre de 2.004, redactado o visado por su coapoderado abogado E.C., Inpreabogado 53.126, en donde W.J.O.N. (el aquí actor), vende a C.N.B.M., (uno de los testigos), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.056.232, por la cantidad de un millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.00), un vehículo de su propiedad y de las siguiente características: PLACA 952-KBC, ……..

Es decir, EN FECHA 21 de Septiembre de 2.005, el, actor VENDIÓ A UNO DE SUS TESTIGOS DEL JUICIO, (VER libelo folio DOS (02) renglón 20, y, folio setenta y siete 77) EL VEHÍCULO del que EN TODO MOMENTO DEL PROCESO DIJO SER SU PROPIETARIO !!!!!!!

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Indicó que por cuanto la falta de cualidad surgió de las actas procesales y que era desconocido por su representada, solicita a esta sentenciadora se tomen las medidas necesarias para restituir la falla del aquo, toda vez que de ordenarse pagar una suma de dinero al actor, se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa.

En relación a dicha denuncia y previa revisión de las actas procesales que conforman la averiguación penal, se desprende que el ciudadano C.N.B.M., solicitó ante el Fiscal Octavo del Ministerio Público del estado Lara, la devolución de un vehículo de su exclusiva propiedad, el cual adujo le pertenecía conforme consta en documento autenticado en fecha 21 de septiembre de 2004, bajo el No 18, tomo 163, mediante el cual el ciudadano W.J.O.N. le vende el vehículo, descrito supra como vehículo No 2.

Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente de indemnización de daños derivados de accidente de tránsito, se desprende que el actor para demostrar la propiedad del vehículo promovió copia simple del titulo del Certificado de Registro de Vehículo No 2960176, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones en fecha 04 de julio de 2001, a favor del ciudadano W.J.O.N. ( f. 10), el cual en modo alguno fue impugnado, ni tampoco fue alegada la falta de cualidad como defensa perentoria en la oportunidad de la contestación a la demanda.

Los presupuestos procesales son aquellos requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido o una relación procesal válida. Algunos autores los clasifican en presupuestos de la acción, de la pretensión, del proceso y de la sentencia. El autor E.V., en su obra Teoría General del Proceso señala que no constituyen presupuestos procesales los que se refieren a la pretensión y a la sentencia y por esta razón los califica como presupuestos materiales.

La anterior acotación se realiza en virtud de que los llamados presupuestos procesales de la acción y de la pretensión, como la capacidad de las partes y del juez, la caducidad, pueden ser declarados aun de oficio por el juez, aun sin haber sido alegado por la parte, mientras que los presupuestos materiales, como el interés o la legitimación requieren de su alegación en juicio.

No obstante lo anterior y siendo que la cualidad de propietario se demuestra a través del Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Setra, y que en el caso de autos dicha condición fue demostrada por el ciudadano W.J.O., y tomando en consideración que cualquier circunstancia que cambiara dicha condición requería para la consideración de esta alzada, de la circunstancia de haber sido previamente alegado y probado oportunamente, quien juzga considera que lo procedente es desestimar dicho alegato de falta de cualidad, invocado por la demandada por primera vez en esta alzada y así se declara.

Por último, siendo la demandada una empresa de seguro, la misma está obligada a responder hasta las coberturas máximas contratadas en la póliza N° 920-1050191-00, y así se declara.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 26 de enero de 2006, por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., contra la sentencia proferida en fecha 20 de enero de 2006, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora; se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por daños derivados de accidente de tránsito, incoada por el ciudadano W.J.O.N., contra la firma mercantil ZURICH SEGUROS, S.A., todos identificados a los autos, y en consecuencia se condena a la parte demanda a cancelar a la actora la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo No 1.

No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de julio de dos mil seis.

Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

(fdo.) El Secretario,

Dra. M.E.C.F. (fdo.)

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 2:45 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

(fdo.)

Abg. J.C.G.

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