Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Merida (Extensión Mérida), de 10 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución
PonenteCarlos Luis Molina Zambrano
ProcedimientoPermiso Especial Al Penado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 10 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000118

ASUNTO : LP01-P-2002-000118

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito N° 886, remitido por el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Profesor “JOSE ANTONIO CARREÑO”, Trujillo, Estado Trujillo, a favor del penado J.A.G., quien actualmente goza de la fórmula alternativa de Régimen Abierto, mediante el cual solicita de este Tribunal lo sigiente :

”… permiso para que sea acordada la continuidad de la pernocta en su residencia que actualmente no es la misma que cuando se le otorgó el Permiso de Pernocta. Actualmente reside en la calle Las Delicias, casa N° 625, Jurisdicción de la Parroquia La Paz, Municipio Panpán y su empleo actual es en Abasto “ Mi Bella Esperanza…”

Para decidir observa:

Que ciertamente este Tribunal en fecha 26 de julio del año 2006, se le otorgo permiso al penado como consecuencia, de las condiciones existentes de habitabilidad y alimentación, en virtud, que no están dadas las mismas, para que los residentes pernocten en el Centro de Tratamiento Comunitario J.A.C., Trujillo, ya que se encuentraba en reparación de toda su estructura física, no contando con habitaciones para ello, ni para la preparación de alimentos.

Sin embargo, en cuanto al nuevo permiso solicitado, es criterio de este Tribunal, que en razón a que culminaron las reparaciones y trabajos en ese Centro de Pernocta el residente tiene la obligación como consecuencia de las condiciones impuestas de pernoctar en dicho Centro de Tratamiento Comunitario Profesor “JOSE ANTONIO CARREÑO”, debido a que otorgarle un permiso que no esta estipulado en nuestra legislación de pernoctar en su domicilio como si nada hubiere pasado premiando a este penado, mientras los otros si deben pernoctar en dicho Centro, creando así una desigualdad entre los mismos, atentando flagrantemente con el artículo 21 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República de Venezuela, por cuanto se le estaría dando otro beneficio de hecho a este penado, como formula alternativa para el cumplimiento de la pena, debido a que no esta en la Ley que el penado en Régimen abierto pernocte en su hogar, salvo el permiso temporal concedido por las reparaciones pero como se dejo claro que una vez terminada estas el penado regresa a cumplir con la pernocta en el Centro de Tratamiento Comunitario Profesor “JOSE ANTONIO CARREÑO”, hasta que le sea acordado otro beneficio. Por tal motivo se ordena que el penado retorne al Centro de Tratamiento Comunitario Profesor “JOSE ANTONIO CARREÑO”, para que pernocte en el mismo y en consecuencia se NIEGA el permiso de pernoctar en su nuevo domicilio a los fines de que reciba una atención integral e individualizada, orientada al logro de una verdadera reaserción social que debe ser debidamente supervisada por su delegado de pruebas, con la participación activa del personal integrante de las unidades organizativas, cumpliendo así con el periodo de inducción, deber de permanencia y periodo de desarrollo progresivo.

En lo concerniente a los permisos Especiales es importante señalar que son por enfermedad Física o Mental, fallecimiento del cónyuge, padres o hijos, nacimientos de hijo, matrimonió y gestión personal no delegable, cuya trascendencia amerite la presencia del residente, que no es el caso del penado J.A.G..

Finalmente, por cuanto el penado ha tenido buena conducta según lo expresa la delegado de pruebas y el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Profesor “JOSE ANTONIO CARREÑO”, Es reconocido por nuestra legislación que son fines del sistema penitenciario la reinserción social de los penados, siendo el contacto con su núcleo familiar de suma importancia para lograr tales fines (Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2 y 58 de la Ley de Régimen Penitenciario). Acuerda de oficio permiso al penado para que pernocte en su residencia desde el día 21 de diciembre del 2006 hasta el primero de enero del año 2007, ambas fechas inclusive, debiendo retornar a pernoctar al Centro de Tratamiento Comunitario el día dos (2) de enero del año 2007. Durante la ausencia del penado permanecerá en la calle Las Delicias, casa N° 625, Jurisdicción de la Parroquia La Paz, Municipio Panpán, Estado Trujillo.-

DECISIÓN

Por tales consideraciones, este Tribunal de Ejecución N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2, 19, 21, 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 19, 478, 479 y artículos 2 y 58 de la Ley de Régimen Penitenciario, declara Sin Lugar y por lo tanto niega el permiso A.J.G., titular de la cédula de identidad N° 7.718.506, para pernoctar INDEFINIDAMENTE en su residencia, debido pernoctar en ese Centro de Tratamiento Comunitario “ J.A.C. ”, hasta que le sea acordado otro beneficio.

Por ultimo, como el penado ha tenido buena conducta, se le acuerda de oficio permiso navideño por cuanto estamos próximos a los días de navidad y fin de año desde el día 21 de diciembre del 2006, hasta el primero (1°) de enero del año 2007, ambas fechas inclusive, debiendo retornar a pernoctar al Centro de Tratamiento Comunitario, el día dos (2) de enero del año 2007. Durante la ausencia del penado permanecerá en la calle Las Delicias, casa N° 625, Jurisdicción de la Parroquia La Paz, Municipio Panpán, Estado Trujillo.-

Se acuerda oficiar a el Director del Centro de Tratamiento Comunitario Profesor “JOSE ANTONIO CARREÑO”, remitiéndole copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la defensa y al penado. Cúmplase.

EL JUEZ TITULAR DE EJECUCIÓN N° 3

ABG. C.L.M.Z.

LA SECRETARIA

Abg. YANIRA LOBO GUILLEN

Se libraron las boletas de notificación N° _________________ y oficio N° ___________, dándole cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria

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