Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Abril de 2008

Fecha de Resolución30 de Abril de 2008
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteCarmen Esther Gómez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÀNSITO Y DE PROTECCIÒN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de abril de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº M-16.222-08

Parte demandante: Ciudadanos W.M.P.R. y L.J.Y.R., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.649.551 y N° 15.477.069 respectivamente.

Abogada Asistente: ABG. M.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 107.951.

Motivo: DIVORCIO 185-A

ANTECEDENTES

Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Sala Nº 01, bajo el N°: DH41-R-2007-002461, nomenclatura interna de ese Tribunal, y las mismas se relacionan con el recurso de apelación formulado por la ciudadana L.J.Y.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.477.069, debidamente asistida en ese acto por el abogado G.R.F., titular de la cédula de identidad V-9.435.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.812, en su carácter de parte solicitante en el presente juicio por DIVORCIO 185-A, contra de la decisión dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 30 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de divorcio efectuada por las partes y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial.

Dichas actuaciones fueron recibidas en esta Alzada en fecha 01 de abril de 2008 constante de dos (02) piezas, que a su vez contienen la pieza principal la cantidad de treinta y uno (31) folios útiles, y la segunda pieza contentiva del cuaderno de apelación de veinte (20) folios útiles del presente expediente.

En fecha 08 de abril de 2008, se le dio entrada e ingreso al libro de causas llevadas por este Juzgado asignándosele el Nro. 16.222-08, y se fijó el quinto día de despacho siguiente, para oportunidad que tuviera lugar el acto de formalización de la apelación, y una vez cumplido con esta formalidad se produciría la sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes (Folio 33 del cuaderno de apelación)

  1. DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    En fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, en la Sala de Juicio N° 1, (folios 13 y 14 de la causa principal), dictó decisión en la cual sostuvo, entre otras cosas lo siguiente:

    “....En fecha 26 de septiembre del 2007, se admitió la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil, intentada por los ciudadanos W.M.P.R. y L.J.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.649.551 y 15.477.069, respectivamente, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio M.S.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.951; en dicha solicitud expusieron: que en fecha 21 de octubre del año 2000, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio P.C.E.B., según Acta N° 35. Dicha unión procrearon una (01) hija de nombre: (identificación omitida), actualmente de cinco (05) años de edad, según puede evidenciar del acta de nacimiento que riela al folio cuatro (04) del presente expediente.

    Notificada la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, en fecha 5 de octubre del 2007, y habiendo transcurrió el lapso establecido en el artículo 185-A del Código Civil para que las misma emitiera opinión, siendo esta favorable, es por lo que esta Jueza, estando en la oportunidad legal para decidir observa: Con vista del procedimiento anterior, de las Actas se evidencia que han transcurrido el lapso establecido por ley en su artículo 185-A del Código Civil sin que hubiere existido entre los ciudadanos W.M.P.R. y L.J.Y.R., antes identificados ninguna clase de vinculación, resultando por tanto procedente el Divorcio por ellos solicitado.

    Por cuanto están llenas las exigencias del artículo 185-A del Código Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos W.M.P.R. y L.J.Y.R., y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 21 de octubre del año 2000, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio P.C.E.B., según Acta N° 35.

    De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ciudadanos W.M.P.R. y L.J.Y.R., seguirán ejerciendo la P.P. de su hija: (identificación omitida); y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al Régimen de visitas y la Obligación Alimentaria, se homologa en los mismos términos, fines y condiciones expuestas por las partes en la solicitud. Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir….(Sic). (Subrayado y negrillas de la Alzada).

    Posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2007 la ciudadana L.J.Y.R., titular de la cédula de identidad N° V- 15.477.069, asistida por el abogado G.R.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.812, apeló de la decisión dictada por el Tribunal A quo, la cual oída en ambos efectos y remitidas las actuaciones originales a esta Superioridad (Folios 16 y 17).

  2. DEL ACTO DE FORMALIZACIÓN DE LA APELACIÓN

    En fecha 17 de abril de 2008, se realizó acto de formalización del Recurso de Apelación en el presente juicio de Divorcio, la cual riela a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) en el cuaderno de apelación del presente expediente, en donde señaló lo siguiente:

    …. Acto seguido el apelante inicia su exposición, en este sentido señala: “se inicio este procedimiento de apelación de la sentencia, cuyo fundamento esta en la reconciliación de la pareja conyugal, como quiera que el acto reconciliatorio por efectos establecidos en el artículo 194 del Código Civil, el efecto de su ejecución éste evento, o sea la reconciliación vista la oposición realizada por el cónyuge W.P.R., convierte el procedimiento en un acto controvertido y en consecuencia decae la naturaleza del procedimiento civil que es de naturaleza voluntaria a un procedimiento de naturaleza ordinaria por estar controvertida las partes, al efecto en nombre de mi representada, ratifico la solicitud de dar por terminado el procedimiento en vista del decaimiento por lo controvertido del acto. En segundo lugar quiero dejar constancia que los actos de jurisdicción voluntaria como son los relativos al matrimonio, a la tutela, a la herencia testamentaria y yacente y a la entrega de bienes vendidos entre otros, son de jurisdicción voluntaria como lo define la doctrina. La jurisprudencia y la doctrina han determinado que si existe oposición el procedimiento se suspende inmediatamente y debe resolverse por el procedimiento ordinario o un procedimiento especial, si fuere el caso, Así quedo plasmado en sentencia de la Sala de Casación Civil del 11 de abril de 1996, con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. En tercer lugar, el fundamento de la solicitud de dar por terminado el procedimiento, se encuentra en la institución misma del matrimonio cuyo principio protector esta basado en los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo mandato principal es mantener la unidad familiar como base fundamental de la sociedad. El fundamento constitucional, en vista la manifestación expresa de mi representada en la reconciliación conyugal, debe contar con la protección a la tutela judicial. Finalmente, ratifico a nombre de mi representada con base a estos tres fundamentos se de por terminado el procedimiento voluntario y sus efectos consecuentes…Seguidamente el ciudadano W.M.P.R.…expone:”en este acto en nombre de mi representado queremos exponer lo siguiente; en primer lugar que es temeraria la apelación infundada y configura uno de los elementos del fraude procesal por cuanto se pretende hacer uso del órgano jurisdiccional para hacer valer hechos totalmente falsos, en segundo lugar en cuanto al fundamento del artículo 191 del Código Civil, se refiere a la solicitud de separación de cuerpos o a la solicitud de divorcio pero no puede alegarse reconciliación para dejar sin efecto una sentencia que disuelve el vinculo conyugal, en tercer lugar mi representado puede demostrar plenamente que la ciudadana apelante o actora en este proceso abandono el domicilio conyugal a mediados de enero de 2007, establecieron habitación en lugar aparte, invoco en ese acto el poder que tiene el juez en materia de protección del niño y del adolescente, a que se escuche a la niña A.V. quien esta presente en este acto con su padre con quien convive, a los efectos de demostrar el hogar común de ambos y con quien comparte…” (Subrayado y negrillas de la Alzada).

  3. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Estando esta Alzada en la oportunidad para resolver la presente causa, esta Superioridad pasa a hacerlo, en los términos siguientes:

    El presente juicio se inicio por demanda de divorcio 185-A, interpuesta por los ciudadanos W.M.P.R. y L.J.Y.R., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.646.551 y V-15.477.069 respectivamente, debidamente asistido por la Abogada M.S.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.107.951, a través de la cual solicitaron la disolución del vínculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A (Folios 01 y 02).

    En fecha 26 de septiembre de 2007, fue admitida la presente causa por el Juzgado de Protección de Niño y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sala de Juicio N° 1, ordenándose la notificación del Ministerio Público, a los fines de que este diera su opinión con motivo de la solicitud formulada (Folio 7).

    Posteriormente, en fecha 11 de octubre de 2007, mediante diligencia presentada por la Abogada M.S.Z., Fiscal Décimo Tercero (13°) del Ministerio Público, a través de la cual señalo, que estaban llenos extremos legales contenido en el artículo 185-A del Código Civil, y en el artículo 351 del Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo cual no presenta objeción alguno para el divorcio (Folio 12).

    Es por ello que, en fecha 30 de noviembre de 2007, el Tribunal A quo dictó decisión en la presente causa, declarando Con lugar la demandada de divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, declarándose disuelto el vínculo conyugal, estableciéndose que la p.p. de la niña (identificación omitida), será ejercida por ambos padres, la madre seguirá ejerciendo la guarda, y que con relación al régimen de visitas y la obligación alimentaria, seria homologado en los términos y condiciones establecidas por las partes (Folios 13 al 14).

    Por lo tanto, en fecha 07 de diciembre de 2007 mediante escrito presentado por la ciudadana L.J.Y.R., asistida por el Abogado G.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.218, apeló del referido fallo, en los términos siguientes: “…para todo evento y de manera subsidiaria, habida cuenta encontrarme dentro del lapso legal correspondiente, APELO FORMALMENTE de la decisión dictada en fecha 30 de noviembre de 2.007, que declara disuelto el vinculo matrimonial…” (Folios 16 y 17). Posteriormente, en fecha 21 de febrero de 2008, la presente apelación fue admitida y oída en ambos efectos (Folio 27).

    Ahora bien, en fecha 17 de abril de 2008, se levantó por esta Superioridad acto de formalización del Recurso de apelación (Folios 36 al 38 del Cuaderno de apelación), manifestando lo siguiente: “…se inicio este procedimiento de apelación de la sentencia, cuyo fundamento esta en la reconciliación de la pareja conyugal , como quiera que el acto reconciliatorio por efectos establecidos en el artículo 194 del Código Civil, el efecto de su ejecución éste evento, o sea la reconciliación vista la oposición realizada por el cónyuge W.P.R., convierte el procedimiento en un acto controvertido y en consecuencia decae la naturaleza del procedimiento civil que es de naturaleza voluntaria a un procedimiento de naturaleza ordinaria por estar controvertida las partes, al efecto en nombre de mi representada, ratifico la solicitud de dar por terminado el procedimiento en vista del decaimiento por lo controvertido del acto…” (Subrayado y negrillas de la Alzada). Es por ello, que el núcleo del presente Recurso de Apelación, versa sobre el hecho referido a si procede o no el divorcio solicitado por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

    Al respecto, dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

    Artículo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

    Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.

    Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. ...

    .

    Artículo 77. Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. ...

    .

    En este sentido, se define a la familia como una asociación natural y permanente cuya base se constituye en la unión entre un hombre y una mujer. Esta asociación como hecho natural es el fundamento del Estado. De allí que su fin sea ser garante y protector del hecho social familia por ser un asunto de grandísima importancia, pues es preciso que la relación Familia-Estado sea armónica para lograr una estructura ordenada de la organización política.

    Por lo tanto, cualquier pérdida de estabilidad producto de alguna separación o divorcio incide en el Estado, dada la estrecha vinculación con la familia, pues en ella está su fundamento. Lo que requiere su intervención como protector del estado familiar y califica esta materia de riguroso orden público.

    Ahora bien, en el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado el autor E.C.B. define el divorcio de la siguiente manera: “El divorcio consiste en que los cónyuges, después cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vínculo matrimonial.” En este sentido, si bien es cierto que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por el divorcio (artículo 184 del Código Civil), las causales de divorcio, son las que taxativamente establece la ley (artículo 185 del Código Civil).

    Al respecto, nuestra legislación custodia la permanencia del matrimonio y establece las bases para su disolución de manera rigurosa, donde uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio ante la ocurrencia de una conducta culpable, contraria al interés matrimonial del otro cónyuge, y que origina la violación de los deberes conyugales, establecidas en la Ley; pero el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal, sin embargo no es menos cierto, que en el matrimonio se suscitan conflictos, que pueden llevar a su ruptura, lo que conlleva a la disolución del vínculo matrimonial, el cual está regulado como se mencionó en líneas anteriores, a través del denominado procedimiento de divorcio, contenido el artículo 185 del Código Civil, el cual establece las causales que dan lugar a él.

    Sin embargo, hay casos en los cuales la ruptura del vinculo matrimonial se caracteriza por una larga separación de hecho de los cónyuges, por lo que las partes solicitan el divorcio por la rompimiento prolongada de la vida en común, que puede ser hecha bien, por uno de los cónyuges o por ambos, sólo exigiéndose como requisitos la partida de matrimonio, en este caso, la norma sustantiva civil prevé en el artículo 185-A, el cual señala lo siguiente:

    “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prologada de vida en común.

    Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.

    En estos casos de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.

    Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuges y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

    El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercer audiencia después de citada. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

    Si el por cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Subrayado y negrillas de la Alzada)

    Al analizar lo hechos referentes a dicha causal, el Tribunal de la causa verificó que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de 5 años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, basta la sola confesión de las partes, motivo por el cual esta solicitud debe prosperar. Igualmente se observó, que consta respuesta del Ministerio Público, el cual mediante diligencia presentada 11 de octubre de 2007, señaló que no tenia objeción alguna para la procedencia del divorcio 185-A, formulado por los ciudadanos W.M.P.R. y L.J.Y.R. (Folios 12), por lo cual se encuentran cumplidos los supuestos de procedencia contenidos en la Código Civil.

    Con relación a la Guarda, la P.P., Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaría (actualmente denominado Responsabilidad de Crianza, P.P., Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención), se respetan las resoluciones de las partes, siempre que no violenten los derechos de los hijos habidos durante la vigencia del vínculo matrimonial.

    Ahora bien, esta Superioridad observó que en el acto de formalización del recurso de apelación, la recurrente alegó los siguientes hechos: “…fundamento esta en la reconciliación de la pareja conyugal, como quiera que el acto reconciliatorio por efectos establecidos en el artículo 194 del Código Civil, el efecto de sus ejecución éste evento, o sea la reconciliación vista la oposición realizada por el cónyuge W.P.R., convierte el procedimiento en un acto controvertido y en consecuencia decae la naturaleza del procedimiento civil que es de naturaleza voluntaria a un procedimiento de naturaleza ordinaria por estar controvertida las partes, al efecto en nombre de mi representada, ratifico la solicitud de dar por terminado el procedimiento en vista del decaimiento por lo controvertido del acto…(Sic)”; sin embargo, en el mismo acto el ciudadano W.P., alegó que: “...lugar en cuanto al fundamento del artículo 191 del Código Civil, se refiere a la solicitud de separación de cuerpos o a la solicitud de divorcio pero no puede alegarse reconciliación para dejar sin efecto una sentencia que disuelve el vinculo conyugal, en tercer lugar mi representado puede demostrar plenamente que la ciudadana apelante o actora en este proceso abandono el domicilio conyugal a mediados de enero de 2007, establecieron habitación en lugar aparte…(Sic)”.

    Ahora bien, visto los alegatos de las partes en la audiencia de formalización, se constató por este Tribunal Superior, que no se ha comprobado la supuesta reconciliación entre los cónyuges W.P.R. y L.J.Y.R., tal como lo prevé el articulo 194 del Código Civil (folio 16) alegada por la recurrente como fundamento de su apelación, circunstancias ésta, que no se verificó ni en esta instancia, ni en el Tribunal de la causa, toda vez que se evidenció del contenido de las diligencias presentadas por el ciudadanos W.M.P.R., que esté solicitaba al Tribunal A quo, la ejecución de la sentencia de divorcio, sustentándola en que no se había efectuado reconciliación alguna con su cónyuge, por lo que rechazaba y negaba tales argumentos, los cuales puede constatarse a los folios 10, 12, 24, 26 de las presentes actuaciones, por lo que, para esta Superioridad quedó demostrado, que no se ha producido ninguna reconciliación entre los cónyuges. Y así se establece.

    Es por lo antes expuesto, que este Tribunal Superior en revisión de las actas que componen el presente expediente, observó que los ciudadanos W.M.P.R. y L.J.Y.R., ante el Tribunal A quo solicitaron la disolución del vínculo matrimonial de forma voluntaria y de mutuo acuerdo, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas dichas actuaciones procesales, esta Juzgadora verificó que se han cumplido todos los supuestos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, así como, consta pronunciamiento por parte de la Fiscal del Ministerio Público, de fecha 11 de octubre de 2.007, efectuada por la Fiscal Décimo Tercero (13°) M.S.Z., por medio del cual no presenta ninguna objeción en razón de que dicha solicitud de divorcio, cumplió con los extremos legales contenidos en el artículo 185-A, (Folio 12), es por lo que esta Superioridad considera que la desición tomada por el Tribunal de la causa, cuando declaró con lugar la demanda y en consecuencia, disuelto el vinculo conyugal entre las partes, se encuentra ajustada a derecho. Y así se establece.

    En este sentido, y con relación a lo solicitado por el ciudadano W.P. y su apoderada judicial en el acto de formalización de fecha 17 de abril de 2008 (folio36 al 38), cuando señaló lo siguiente: “…invoco en ese acto el poder que tiene el juez en materia de protección del niño y del adolescente, a que se escuche a la niña A.V. quien esta presente en este acto con su padre con quien convive, a los efectos de demostrar el hogar común de ambos y con quien comparte…” (Sic).

    Al respecto, ésta Superioridad mediante auto separado de fecha 24 de abril de 2008, señaló que: “en el sentido de que sea escuchada la niña (identificación omitida), y por cuanto el caso sometido a su consideración se trata de un Divorcio conforme a lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil, y dada su naturaleza, se evidencia que no están involucrados derechos e intereses que le puedan corresponder a la niña, niega el pedimento por resultar el mismo improcedente…(Sic)”.(Subrayado y negrilla de la Alzada). Por lo tanto, visto que la presente causa trata es de un divorcio 185-A, y en el mismo no se ven involucrados ni lesionados derechos e intereses de la niña (identificación omitida), es por lo que se ratifica el contenido expuesto en el referido auto ut supra identificado. Y así se establece.

    En razón de lo anteriormente expuesto, le resulta forzoso a ésta Superioridad Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana L.J.Y.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.477.069, asistida por el Abogado G.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.435.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.812, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sala de Juicio Nº 01. Por lo tanto, se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada en su parte motiva, la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sala de Juicio Nº 01, de fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, entre los ciudadanos W.M.P.R. y L.J.Y.R.. Así se decide.

    Asimismo, este Tribunal Superior considera necesario recordarle al Tribunal Aquo, el criterio sostenido tanto en la doctrina como por la jurisprudencia al analizar el contenido del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en el cual han establecido que la sentencia, debe bastarse en sí misma y debe llevar en sí la prueba de su legalidad, sin que a tal efecto pueda depender de otros elementos extraños que la complementen o perfeccionen, con el propósito de asegurar su valor y eficacia, para así garantizar la efectividad de la cosa juzgada, por lo que supone la plena identificación de los elementos de la causa (sujeto, objeto y título) y de lo que se condene o acuerdo con ella, de manera explicita. Por lo que, se le exhorta al referido Tribunal que en lo sucesivo, en sus dispositivos del fallo no remita a otras actuaciones que conste en los autos, sino que ésta deberá estar contenido de forma expresa en el mismo, en cumplimiento de lo establecido en la norma adjetiva civil ut supra señalada. Y así se decide.

  4. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, derecho y jurisprudencial ut supra, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana L.J.Y.R., titular de la cédula de identidad Nº V-15.477.069, asistida por el Abogado G.R.F., titular de la cédula de identidad Nº V-9.435.283, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.812, respectivamente, en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2007, por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sala de Juicio Nº 01.

SEGUNDO

Se CONFIRMA en los términos expuestos por esta Alzada, la decisión dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sala de Juicio Nº 01, de fecha 30 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró lo siguiente: “…DECLARA CON LUGAR, la referida solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos W.M.P.R. y L.J.Y.R., y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que los unía desde el día 21 de octubre del año 2000, fecha en que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio P.C.E.B., según Acta N° 35. De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ciudadanos W.M.P.R. y L.J.Y.R., seguirán ejerciendo la P.P. de su hija: (identificación omitida); y la madre seguirá ejerciendo la guarda, en el lugar donde ésta fije su domicilio. En cuanto al Régimen de visitas y la Obligación Alimentaria, se homologa en los mismos términos, fines y condiciones expuestas por las partes en la solicitud…”(Sic). Por lo que tanto, quedo establecido por las partes de mutuo acuerdo en la solicitud, con relación al Régimen de Visitas y Obligación Alimentaría (Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención), de la siguiente forma: “…El padre de la niña, previo identificado, se compromete a aportar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, para cubrir la mitad de los gastos por obligación alimentaria ocasionados por la niña durante los días en que la niña pernocte con su madre, los días que la niña se encuentre con su padre, éste cubrirá todos los gastos de su hija concernientes ha alimentación, vestido, recreación, gastos médicos y todos los demás gastos inherentes a la niña, todo ello conforme a lo consagrado en el artículo 351 en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este monto será entregado de forma personal a la madre de la niña. Quinta: El régimen de visitas será amplio, en atención a los Artículo 386 y 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el padre o la madre que en el momento no esté ejerciendo la guarda y custodia de la niña podrá visitarla en cualquier día de la semana siempre y en el horario que no afecte las actividades propias de la niña previo convenido entro los padres. Los días festivos serán compartidos, día del padre con el padre, día de la madre con la madre, cumpleaños alternos y los fines de semana también serán alternos tal como ha ocurrido desde nuestra separación hasta el presente…(Sic)”

TERCERO

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del fallo dictado. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Remítase a su Tribunal de origen una vez concluidos los lapsos correspondientes. Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de abril de 2008, Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. C.E.G.C.

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:21de la tarde.-

LA SECRETARIA,

ABG. F.R.

CEGC/FR/jg.-Exp. M-16.222-08

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