Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Enero de 2008
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2008 |
Emisor | Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente |
Ponente | Hirian Montoya |
Procedimiento | 185-A |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
197º y 148º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos W.J.P.M. y N.R.O.M., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-6.967.577 y Nº V- 4.699.308 cónyuges entre sí, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.D.B.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.243, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 26 de NOVIEMBRE de 2007, se acordó la notificación de la Fiscal Especializa.d.P. del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 22 de ENERO de 2.008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos W.J.P.M. y N.R.O.M., arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 29 DE MAYO DE 1.993, según acta Nº 87, por ante La Prefectura Civil R.B.d.M.A.A.d.E.M..
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a sus hijos: (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA).
La P.P. será compartida por ambos progenitores.
La Responsabilidad de Crianza será ejercida por la MADRE, Ciudadana N.R.O.M., tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.
Con respecto a la Obligación de Manutención el padre, suministrará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00), actualmente DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 250,00), como lo viene cumpliendo desde el año 2005, en BANFOANDES Cuenta de Ahorro Nº 0007-0028-21-0010090483 a nombre de O.M.N.R., aperturada en fecha 4 de Mayo de 2005, cantidad ésta que será aumentada a partir del mes de Enero del año 2008, más dos (02) bonos de alimentación anuales, por la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), actualmente QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,00), cada uno para un total de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), actualmente MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000,00), un bono anual para útiles escolares por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,00), actualmente QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 550,00), y un bono anual en época decembrina de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), actualmente QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 500,00), por concepto de juguetes. Los gastos de medicina y otros gastos especiales que puedan surgir como consecuencia de época de vacaciones serán compartidos por ambos padres en partes iguales. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitará a sus hijos cada quince (15) días, los días sábados y domingos, en horario de 8 a.m. a 7.p.m., en sitios previamente acordados y convenidos con la madre. La visita de los demás días festivos como carnavales, semana santa, vacaciones escolares época navideña y Año nuevo, será de forma alternativa y convenido con la madre, podrá pasar dichos días tanto con la madre como con el padre.
Antes de pronunciarse esta Juzgadora respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C., conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 30 días del mes de ENERO de 2008.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. G.L.P.
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 53.053