Decisión de Corte de Apelaciones de Sucre, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJulian Gregorio Hurtado Lozano
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal - Cumaná

Cumana, 10 de marzo de 2008

197º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000216

ASUNTO : RP01-R-2007-000010

Ponente: Julián Hurtado Lozano

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado C.G., actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, en fecha 21 de diciembre de 2006, mediante la cual ABSOLVIÓ al acusado W.A.P.B., en la causa seguida por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal, así como de la declaratoria Sin Lugar de la solicitud de pena de decomiso, formulada por el Ministerio Público contra los bienes incautados en el procedimiento.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Fundamenta el recurrente el recurso de apelación en el artículo 452 ordinales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer lugar, el recurrente alega que la recurrida fue contradictoria en virtud, que en parte da como plenamente probadas circunstancias y hechos objetos de juicio y, en otras partes señala posiciones contrapuestas a la misma. Señala el A quo, que el acusado no tenia conocimiento de las actividades que se efectuaban en el galpón, ni del ocultamiento de la sustancia; sin embargo, luego expresa que se demuestra que los acusados estaban asociados, y que por la magnitud de la actividad delictiva se requiere el concurso de personas. Lo que significa para el representante del Ministerio Público una notable contradicción en la sentencia absolutoria.

En segundo lugar, denuncia la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el precitado artículo establece que podrán ser confiscados por vía de excepción los bienes de personas naturales o jurídicas cuando estos estén vinculados al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo, la recurrida declaró sin lugar la solicitud de confiscación de los bienes inmuebles incautados en el procedimiento.

En tercer lugar, arguye el recurrente que el A quo incurrió, en violación de la ley por inobservancia del Artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha de la comisión del hecho. Por cuanto, el referido artículo permite establecer que podrán ser decomisados, los bienes empleados para la comisión de los delitos previstos en ésta ley. No obstante, el A quo consideró que no fue demostrada por parte del Ministerio Público, la procedencia de estos bienes de dicha actividad ni que los propietarios prestaron su consentimiento para la misma.

En cuarto lugar, la decisión recurrida viola la ley por inobservancia del Artículo 60.6 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que debió declararse con lugar el decomiso de los bienes incautados en el procedimiento, en atención a este numeral, el cual señala como pena accesoria a una principal, la perdida de los bienes inmuebles que se emplearen en la comisión de uno de los delitos previstos por ésta ley. A pesar que pertenezcan a personas que no estén involucradas en la comisión del hecho punible.

Finalmente, el recurrente solicita sea admitido el presente Recurso, declare con lugar la primera denuncia y en consecuencia se anule la decisión a través de la cual se absolvió al acusado W.P., se ordene la realización de un nuevo juicio oral y público, en lo que respecta a este acusado y por ultimo se dicte una decisión propia en la cual se ordene el decomiso de los bienes incautado en el procedimiento.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Emplazados como han sido los abogados 1. R.Y., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.C. y NORELYS NUÑEZ DE CASERTA y 2. J.J.R.M., en su carácter de defensor privado del ciudadano W.A.P.B., quienes dieron contestación al Recurso de Apelación en los términos siguientes:

  1. El abogado R.Y., en primer lugar señala que, el representante del Ministerio Público, menciona en su segunda denuncia que, la recurrida incurrió en la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en ese sentido, indica que la decisión del A quo fue acertada, ya que la misma se fundamenta en la falta de pruebas que vinculen al bien inmueble con la actividad ilícita.

    Arguye que, con las pruebas consignadas en fecha 02/11/2006, se demostró la procedencia licita del bien inmueble e indica que el Ministerio Público no realizó ningún tipo de diligencias para desvirtuar el contrato de arrendamiento celebrado por los propietarios del inmueble y el ciudadano Evio Ramírez (occiso).

    Considera que, resultaría equivoca la pretensión de gravar en la pena al eventual condenado con la confiscación de un bien que no le pertenece, indica que la pena es personalísima y va dirigida a los autores de hechos punibles y no a terceros ajenos a la relación penal.

    En cuanto a la denuncia formulada por la Fiscalía del Ministerio Público, donde le atribuye al Tribunal A quo, la inobservancia del artículo 66 de la ley especial, en la decisión recurrida; señala que es infundada y no guarda relación con la sentencia recurrida, toda vez que el tribunal A quo no discute las atribuciones de ley para solicitar el decomiso.

    Finalmente, señala que habiendo quedado demostrado que el inmueble objeto del presente caso, no es propiedad de ninguno de los sujetos que se encuentran relacionados en el proceso, como tampoco lo era del hoy occiso EVIO M.R.R., quien era solo el arrendatario del referido inmueble, por lo que sus poderdantes no pueden asumir la perdida de su patrimonio, por el solo hecho de ejercer el derecho a la libre contratación.

  2. El abogado J.R.M., señala que, el Ministerio Público denunció el vicio de contradicción en la motivación de la sentencia dictada por el Tribunal A quo, al referirse a las razones por las cuales ABSOLVIO, a su representado.

    Refiere que en la decisión dictada por el Tribunal A quo, no existió contradicción, pues en la referida decisión no se dio por demostrado un hecho para posteriormente negar la existencia de plenitud probatoria respecto del mismo. Asimismo, indica que no hay contradicción porque las afirmaciones realizadas por el tribunal no se excluyen entre si.

    Por ultimo, en cuanto al delito de agavillamiento, indica que su patrocinado ya había sido absuelto para el momento en que el Tribunal A quo, se refirió ese delito y a los acusados, lo hacia con relación a los restantes y no con su patrocinado, pues ya existía un amplio razonamiento absolutorio.

    Finalmente, solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación por no asistirle la razón al recurrente.-

    RESOLUCIÓN DEL RECURSO

    PRIMERA DENUNCIA

    CONTRADICCIÓN EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

    En primer lugar, el recurrente alega que la recurrida fue contradictoria en virtud, que en parte da como plenamente probadas circunstancias y hechos objetos de juicio y, en otras partes señala posiciones contrapuestas a la misma. Señala el A quo, que el acusado no tenia conocimiento de las actividades que se efectuaban en el galpón, ni del ocultamiento de la sustancia; sin embargo, luego expresa que se demuestra que los acusados estaban asociados, y que por la magnitud de la actividad delictiva se requiere el concurso de personas. Lo que significa para el representante del Ministerio Público una notable contradicción en la sentencia absolutoria.

    La Sala de Casación Penal, en sentencia No. 203, de fecha 11-06-2004, estableció:

    La jurisprudencia establecida por esta Sala de casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. –Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en le Ley Adjetiva Penal. –Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogenia o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y –Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal

    .

    Dentro del marco del Derecho Procesal Penal, el vicio en la motivación de la Sentencia, encuentra variadas formas de manifestación, y así tenemos que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal señala, primero, la falta de motivación, la cual se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de la motivación; segundo, la contradicción; y tercero, la ilogicidad manifiesta.

    Con relación a la Contradicción, es preciso señalar que se manifiesta de dos maneras, vale decir, la contradicción propiamente dicha, que incide directamente en el dispositivo de la Sentencia, conllevando a la imposibilidad de ejecutar la misma; y la contradicción en la motivación, aludida en el Código Orgánico Procesal Penal, la cual se materializa fundamentalmente cuando el razonamiento lógico-jurídico de la decisión, es excluyente.

    En este sentido, tenemos como ejemplo cuando del razonamiento expuesto en la parte motiva del fallo, se infiere que la decisión concluirá en una condenatoria, pero en el dispositivo del fallo se absuelve, o viceversa; o también cuando los razonamientos expuestos en la motivación se excluyen entre sí, es decir, algunos de ellos llevan a concluir en la absolutoria, pero otros razonamientos justifican la condena.

    Comparando la definición de contradicción en la motivación arriba señalada, con los argumentos del recurrente, éstos no se ajustan al precepto legal establecido en el artículo 452.2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de la revisión realizada por esta Corte de Apelaciones a la sentencia recurrida se evidencia que en la misma la Juez en su razonamiento lógico, excluye la participación del ciudadano W.A.P.B., al señalar que “en cuanto al ciudadano W.P.B., de quien solo dijeron los funcionarios que declaran en este sentido que afirmó ser ayudante del camión, pero ello no es corroborado por ningún testigo, pese a haber estado presentes en el sitio; no atribuyéndole al mencionado acusado que haya realizado durante el procedimiento acción alguna que permita inferir que tenia conocimiento del contenido del camión cisterna y de la actividad delictiva que se desarrollaba en el interior del galpón y concluyendo respecto de él que no existen en su contra ni pruebas directas ni indirectas suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste constitucional y legalmente.” (folio 149 - Pieza 16)

    Posteriormente a dictar pronunciamiento en cuanto a la participación de los otros acusados en los delitos perpetrados “en el Complejo Turístico Villa Majagual, específicamente en la Agropecuaria Geise”, (folio 149 - Pieza 16) en los cuales no involucra a W.P.B., pues ya había sido absuelto.

    Es posterior a los análisis antes señalados; cuando se procede a pronunciarse el tribunal en lo que a la figura del AGAVILLAMIENTO se refiere; pero de manera previa ha habido un pronunciamiento en cuanto a W.P.B.; por lo que es evidente que no se presenta la contradicción alegada.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 366, de fecha 09 de agosto de 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, expresa lo siguiente:

    …La contradicción se produce cuando los motivos se destruyen los unos a los otros generando una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos (…) la contradicción surge cuando el Juez expresa fundamentos que se contradicen…

    .-

    Así las cosas, este Tribunal de Alzada considera que, el tribunal A quo realizó de forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, en cuanto a la absolución del ciudadano W.A.P.B.; ateniéndose a lo alegado y probado en autos, por lo que mal puede el recurrente denunciar el vicio de contradicción en la motivación de la Sentencia; en consecuencia, no le asiste la razón al recurrente.

    SEGUNDA DENUNCIA

    VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

    En segundo lugar, denuncia la violación de la ley por errónea aplicación del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el precitado artículo establece que podrán ser confiscados por vía de excepción los bienes de personas naturales o jurídicas cuando estos estén vinculados al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Sin embargo, la recurrida declaró sin lugar la solicitud de confiscación de los bienes inmuebles incautados en el procedimiento.

    El Tribunal A quo, motiva su decisión en cuanto a la declaratoria SIN LUGAR de la solicitud planteada por los representantes del Ministerio Público, lo siguiente:

    …de manera que en este marco normativo ante la falta de pruebas fiscales que demuestren que los bienes provienen de dichas actividades, y que han sido empleados en las mismas con el consentimiento de sus propietarios que en el presente caso se trata de personas jurídicas Agropecuaria Geisi C.A y Constructora Fente C.A cuyos accionistas tampoco son sujetos pasivos de este proceso penal.

    Se observa del acápite anterior que, el Tribunal A quo basa su declaratoria sin lugar a la falta de pruebas aportadas por los representantes del Ministerio Público, para demostrar que los bienes inmuebles sobre la cual pesa la solicitud de confiscación, provengan de la actividad antijurídica.

    Sin embargo, la representación Fiscal invoca la aplicación del artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

    Artículo 116. No se decretarán ni ejecutarán confiscaciones de bienes sino en los casos permitidos por esta Constitución. Por vía de excepción podrán ser objeto de confiscación, mediante sentencia firme, los bienes de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables de delitos cometidos contra el patrimonio público, los bienes de quienes se hayan enriquecido ilícitamente al amparo del Poder Público y los bienes provenientes de las actividades comerciales, financieras o cualesquiera otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes.(subrayado nuestro)

    Se infiere claramente que solo será por vía de excepción, confiscados los bienes pertenecientes a personas naturales o jurídicas; esta norma constitucional se desarrolla en el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la fecha en la cual se cometieron los hechos punibles, y establece lo siguiente:

    Artículo 66.- Los bienes muebles e inmuebles, capitales, vehículos, naves o aeronaves, aparatos, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen para la comisión de los delitos a que se refieren los artículos precedentes, así como aquellos bienes sobre los que exista presunción grave de proceder de los delitos o de los beneficios de los delitos que tipifica esta Ley, serán, en todo caso, decomisados y se pondrán en la sentencia condenatoria definitivamente firme, sin necesidad de remate, a disposición del Ministerio de Hacienda, quien dispondrá de los mismos, a los fines de la asignación de recursos para la ejecución de los programas que realizan los organismos públicos dedicados a la prevención, control, fiscalización, tratamiento, rehabilitación, reincorporación social y represión, de conformidad con los planes elaborados conjuntamente por dicho Ministerio y la Comisión Nacional contra el Uso Ilícito de las Drogas. A su vez, dicha Comisión velará porque los bienes decomisados sean adjudicados en forma equitativa, debiendo distribuirse entre los organismos dedicados a las materias antes referidas.

    En tal sentido, el artículo precedente es claro al señalar que la confiscación procede contra los bienes que son empleados para la perpetración de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que mal podría limitarse a interpretar, que solo son los bienes que provengan de la actividad antijurídica, los sometidos a confiscaciones.

    Esta Corte de Apelaciones del Estado Sucre, observa que el Tribunal A quo en su capitulo IV referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN” lo siguiente:

    … el teniente coronel R.S.M. se disponía a practicar allanamiento en un galpón con un portón de metal color azul, ubicado frente a la pista de karting, carretera de acceso que comunica a la Urbanización Brisas del Golfo, sector El Peñón, de esta Ciudad de Cumaná, autorizado por un Tribunal de Control...

    …que el procedimiento tuvo lugar, como así los sostuvo el comandante Sierra Morales, en virtud de investigación preliminar que apuntaba a la existencia en dicho galpón de actividad delictiva relacionada con el mundo de las drogas y que condujo a la solicitud de orden de allanamiento de cuya ejecución se obtuvo el resultado ya señalado

    son autores de la actividad antijurídica y culpable que se desarrollaba en el galpón que tipifica el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes…

    También se estima por mayoría que quedó plenamente demostrado que habiéndose obtenido información de los detenidos J.N.G. y C.M.R. que en el complejo turístico Villa Majagual específicamente en la agropecuaria Geise, se encontraba otro alijo de sustancias estupefacientes, se traslada comisión mixta al referido lugar, donde encuentran al ciudadano G.C.S. encargado del lugar, quien colaboró y llevó a la comisión al lugar donde se encontraban ocultos los demás alijos de droga, que se procede a excavar en el sitio indicado donde se encontraron unos tanques de aproximadamente dos metros de profundidad, en cuyo interior se hallaban ocultos 111 sacos contentivos de 2211 panelas y donde además se hallaron ocultas debajo de hojas de palmeras, armas de guerra y armas de fuego.

    …el Ministerio Público logró demostrar a criterio de la mayoría sentenciadora que en sus distintas modalidades las personas que se hallaron culpables incurrieron en la comisión del delito de trafico de sustancias estupefacientes, ocultamiento de armas de guerra y ocultamiento de armas; observándose que las aprehensiones se hicieron estando casi todos lo acusados en compañía de otras personas, pues debe recordarse que salvo el ciudadano S.C.G.; todos fueron aprehendidos en torno al galpón cuyo allanamiento se ejecutó en el que se observaron múltiples evidencias de hechos delictivos… (subrayado nuestro)

    El tribunal A quo, considero plenamente demostrado la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en las Modalidades de Ocultamiento y Transporte, Ocultamiento de Armas de Guerra, Ocultamiento de Armas de Fuego y Agavillamiento; y como únicos responsables a los acusados de autos.

    Ahora bien, quedando demostrada la participación de cada uno de los acusados, en la perpetración de los delitos señalados up-supra, cabe destacar que para la comisión del delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes en la modalidad de Ocultamiento, los justiciables se sirvieron de la utilización de dos bienes inmuebles, los cuales son identificados por el Ministerio Público y son mencionados por el A quo en su fallo como “un galpón con un portón de metal color azul, ubicado frente a la pista de karting, carretera de acceso que comunica a la Urbanización Brisas del Golfo, sector El Peñón, de esta Ciudad de Cumaná” en el cual, de acuerdo a investigaciones realizadas por los órganos de seguridad del estado indicaban la “existencia en dicho galpón de actividad delictiva relacionada con el mundo de las drogas y que condujo a la solicitud de orden de allanamiento”; y por otra parte, el “Fundo Majagual”, ubicado en el sitio E.G., Municipio S.F., Distrito Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de siete (07) hectáreas y media, donde funciona la Agropecuaria Geice C.A.”

    Lugar en el cual, con colaboración brindada por los detenidos J.G. y C.R., “se encontraba otro alijo de sustancias estupefacientes” ubicándose en “tanques de aproximadamente dos metros de profundidad, en cuyo interior se hallaban ocultos 111 sacos contentivos de 2211 panela”. Aunando a esto se encontraron ocultas armas de fuego.

    Así las cosas, tenemos que de acuerdo a lo recopilado de la recurrida, queda demostrado que los bienes inmuebles, sobre la cual pesa la solicitud de confiscación, fueron empleados en la comisión de los delitos de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes en la Modalidad de Ocultamiento, por lo que tales circunstancias se encuadran en lo previsto en los artículos 66 y 60.6 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia por vía de excepción se pueden confiscar los bienes inmuebles pertenecientes a las Personas Jurídicas, tal y como lo prevé el Artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Finalmente este Tribunal Colegiado, considera que dadas las circunstancias explanadas anteriormente, le acompaña la razón al recurrente; en tal sentido lo ajustado a derecho es declara Con Lugar, la presente denuncia por Violación de la Ley por Errónea Aplicación del Artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, se acuerda la confiscación de los bienes inmuebles que se describen a continuación: un lote de terreno, ubicado en el parcelamiento “pista de karting”, parcela No. 04, numero catastral 04-05, Parroquia “Valentín Valiente”, Municipio Sucre del Estado Sucre, con los siguientes linderos: NORTE: con calle en proyecto; SUR: con la parcela No. 05; ESTE: calle en proyecto; y por el OESTE: con parcela No. 03; con una superficie de Dos Mil Setecientos Cincuenta metros cuadrados (2.750 Mts2) con una área de construcción de Ciento Siete con Cuarenta y Cinco metros cuadrados (107.45 Mts2), según consta en documento inscrito, ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Número 45, Folio 311 al 315, Protocolo Primero, tomo Undécimo, Segundo Trimestre del Año 2002 y el “Fundo Majagual”, ubicado en el sitio E.G., Municipio S.F., Distrito Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de siete (07 1/2) hectáreas y media; con los siguientes linderos, por el Norte: con el Golfo S.F., por el Sur: carretera Cumaná-Puerto La Cruz, por el Este: el fundo denominado “El Totumo” que es o fue del señor J.B., caídas de agua de por medio; y por el Oeste: terreno denominado E.G., con caídas de agua de por medio; donde funciona la Agropecuaria Geise C.A. según consta en documento inscrito, ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre Estado Sucre, bajo el Número 58, folios 238 al 246, Tomo 1, Primer Trimestre del Año 1981.”

    Tomando en consideración la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los bienes inmuebles antes señalados, quedan a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas Delegación Sucre; de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la referida ley. Y ASI SE DECIDE.-

    D E C I S I Ó N

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado C.G., actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, SEGUNDO: Se CONFIRMA decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Sede Cumaná, en fecha 21 de diciembre de 2006, mediante la cual CONDENÓ a los acusados S.G.C. a cumplir la pena de Once (11) años seis (06) meses y veinticinco (25) días, de prisión por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA Y AGAVILLAMIENTO; H.G. ROA GUERRERO a cumplir la pena de Diez (10) años y Tres (03) meses de prisión por la comisión del de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO y AGAVILLAMIENTO; V.R.R. a cumplir la pena de Once (11) años, SEIS (06) meses y VEINTICINCO (25) días, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO; B.E.L.C. a cumplir la pena de ONCE (11) años, SEIS (06) meses y VEINTICINCO (25) días DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA, OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO y AGAVILLAMIENTO; C.M.R. a cumplir la pena de Diez (10) años y tres (03) meses de prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE Y AGAVILLAMIENTO, y J.N.G. a cumplir la pena de Diez (10) años y tres (03) meses Y Veinticinco (25) días de prisión, por la comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, artículo 275, 278 y 287 del Código Penal y ABSOLVIÓ al acusado W.A.P.B., en la causa seguida por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 287 del Código Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la CONFISCACIÓN de los bienes inmuebles incautados, consistentes de: un lote de terreno, ubicado en el parcelamiento “pista de karting”, parcela No. 04, numero catastral 04-05, Parroquia “Valentín Valiente”, Municipio Sucre del Estado Sucre, con los siguientes linderos: NORTE: con calle en proyecto; SUR: con la parcela No. 05; ESTE: calle en proyecto; y por el OESTE: con parcela No. 03; con una superficie de Dos Mil Setecientos Cincuenta metros cuadrados (2.750 Mts2) con una área de construcción de Ciento Siete con Cuarenta y Cinco metros cuadrados (107.45 Mts2), según consta en documento inscrito, ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Número 45, Folio 311 al 315, Protocolo Primero, tomo Undécimo, Segundo Trimestre del Año 2002 y el “Fundo Majagual”, ubicado en el sitio E.G., Municipio S.F., Distrito Sucre del Estado Sucre, con una superficie aproximada de siete (07 1/2) hectáreas y media; con los siguientes linderos, por el Norte: con el Golfo S.F., por el Sur: carretera Cumaná-Puerto La Cruz, por el Este: el fundo denominado “El Totumo” que es o fue del señor J.B., caídas de agua de por medio; y por el Oeste: terreno denominado E.G., con caídas de agua de por medio; donde funciona la Agropecuaria Geise C.A. según consta en documento inscrito, ante el Registro Subalterno del Municipio Sucre Estado Sucre, bajo el Número 58, folios 238 al 246, Tomo 1, Primer Trimestre del Año 1981.”, quedando a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas Delegación Sucre; todo de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 66 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 67 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y los artículos 452.4, 456, 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y remítase en su oportunidad legal.

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