Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Miranda, de 7 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteCarmen Cedre Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE

SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

CON SEDE EN GUARENAS

194º y 146º

EXPEDIENTE: 449-05.

I

En fecha 22 de febrero de 2005, fue recibido el presente libelo por ante este Tribunal, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, propuesta por el ciudadano W.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.557.259, en contra la Empresa “AUTO SERVICIOS CLORIS, C.A”, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha Ocho (08) de mayo de 2002, bajo el Nº 4, Tomo 63-A-Pro.

Consta al folio 59, que en fecha 22 de febrero de 2005, se dictó auto admitiendo demanda, emplazando a las demandadas para que comparezcan a la Audiencia Preliminar el décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la Certificación por Secretaría de la notificación.

En fecha 08 de marzo de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó copia del cartel de notificación practicada el 01 de marzo de 2005, cursante folio 62 del expediente.

En fecha 09 de marzo de 2005, fue Certificada la notificación, correspondiendo la Audiencia Preliminar para el día 30 de marzo de 2005.

En fecha 30 de marzo de 2005, se realizo la Audiencia Preliminar y las partes expusieron que el Tribunal competente para conocer de la causa es el Tribunal de Menores de esta Circunscripción, reservándose la Juez cinco (05) días para pronunciarse, folio 64 y 65.

Consta al folio 66 y 67 del expediente, que en fecha 06 de abril de 2005, el Tribunal se pronunció declarándose Competente para conocer de la causa, fijando el Décimo día Hábil siguiente para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, a las 1:30 p.m.; siendo este día el 21 de abril de 2005, fecha en la cual no asistió la demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

II

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del presente caso es el pago de las cantidades siguientes:

· El trabajador W.A.P.M., ampliamente identificado en autos, demanda la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.536.511,11) reclamados por concepto de: prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas, indemnizaciones prevista en el artículo. 125, horas extras, diferencia salarial, salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del despido y los intereses sobre prestación de antigüedad y demás derechos laborales, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del de Trabajo vigente, alegando que comenzó a trabajar para las Empresas “AUTO SERVICIOS CLORIS, C.A,” desde el 04 de mayo de 2003, hasta el 04 de agosto de 2003, fecha esta en la que fue despedido de manera injustificada del cargo de LAVADOR DE CAUCHOS, devengando un salario mensual de CIENTO NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs.191.664,00) a razón de un salario diario de SEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs.6.285,7). Reclama este trabajador los siguientes conceptos laborales:

  1. -PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT: CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 158.887,95)

  2. -VACACIONES FRACCIONADAS: CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 54.803,92)

  3. -UTILIDADES FRACCIONADAS: TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS. (Bs. 37.434,37)

  4. -INDEMNIZACIÓN ARTÍCULO 125 LOT: CIENTO CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 105.925,30).

  5. -INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 158.887,95).

  6. -HORAS EXTRAS: TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 308.404,8).

  7. -DIFERENCIA DE SALARIO: TRES MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 3.505,06).

  8. -SALARIOS CAÍDOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL DESPIDO: CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA CENTIMOS. (Bs. 4.708.661,70).

TOTAL A DEMANDAR: CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 5.536.511,11).

En la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar LA AUDIENCIA PRELIMINAR, en fecha 21 de abril del presente año, anunciada a la 1:30 P.m., por el Alguacil a las puertas del Tribunal, se encontraba presente el ciudadano W.A.P.M. y su Apoderada Judicial, abogada L.A.R.E., ampliamente identificada en autos, sin que la demandada “AUTO SERVICIOS CLORIS, C.A,”, compareciera ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, procediendo en consecuencia el Tribunal a declarar la presunción de la admisión de los hechos, , reservándose cinco (5) días hábiles para dictar el fallo definitivo, ordenando agregar las pruebas presentadas por la parte actora al presente expediente, en aplicación por analogía los artículos 158, 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-05 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social.

II

MOTIVACIÓN NORMATIVA

Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el estado y regido por los principios de intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, autonomía, imparcialidad, oralidad, uniformidad, brevedad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración y especialidad.

Ahora bien, el sistema establecido en la Ley, implementa el principio de la oralidad a través de la audiencia, en donde participan directamente los tres sujetos procesales: el demandante, el demandado y el Juez, desarrollándose el proceso en dos audiencias, la audiencia preliminar y la audiencia de Juicio, de conformidad con los artículos 129 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este orden de ideas, cabe destacar, la importancia de la Audiencia Preliminar, su realización es fundamental, se cumple en ese momento el principio de la inmediatez con la presencia del Juez, quien la preside, y la comparecencia obligatoria de las partes o sus apoderados, la incomparecencia le acarrea a las partes consecuencias jurídicas como el desistimiento a la actora y la presunción de la admisión de los hechos a la demandada, previstas en los artículos 130 y 131 ejusdem.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada, habiendo sido notificada para que compareciera a la Audiencia Preliminar, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, procediendo el Tribunal a declarar la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con el articulo 131 ejusdem. ASI SE DECIDE.-

En este sentido ha quedado establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, Sentencia N° 115, de fecha 17-02-2004, al considerar necesario precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar ordenada por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará, en forma oral conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día,(…)

Como se desprende de la jurisprudencia in comento, la no comparecencia del demandado a la Audiencia Preliminar, hace presumir la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, en virtud de haber quedado confesa al no haber justificado su inasistencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estando compelido el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución a declararla por la rebeldía del demandado. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a la procedencia de los conceptos demandados, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 27 de junio de 2002, ha establecido que el Juzgador está en la obligación de analizar si los hechos esgrimidos por el actor en su libelo, acarrean las consecuencias jurídicas señaladas en el mismo, es decir, “ debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora”.

En concordancia con el anterior criterio, en relación a los conceptos reclamados, observa esta Sentenciadora que los conceptos esgrimidos por la parte actora en el libelo de la demanda y que a continuación se señalan deben tenerse como aceptados, sin embargo este Tribunal revisará los cálculos, para determinar la veracidad de los mismos. Tomando en cuenta que la parte actora señala en su libelo que ingresó a la empresa demandada el 4 MAYO de 2003 y egresó el 04 de AGOSTO de 2003, por despido injustificado, desempeñando el cargo de lavador de cauchos, realizando actividades inherentes al cargo, devengando un salario de CIENTO NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES BS.- 191.664,00 mensual y que prestó sus servicios como LAVADOR DE CAUCCHOS de lunes a domingo en un horario de 6:00 a.m. a 7:00, dicho salario se tomará en cuenta para el cálculo de los siguientes conceptos laborales: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, los cuales deben ser calculados conforme al salario normal devengado por el trabajador, en el mes efectivo de las labores inmediatamente anterior al día en que nació del derecho a la vacación conforme a los artículos 223, 219 y 145 ambos de la Ley Orgánica del Trabajo, la utilidades se calculará conforme a lo establecido en el artículo 175 ejusdem por el salario normal devengado por el trabajador.

El Salario señalado por el actor en su libelo de demanda de DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS. (Bs.10.000,00) diarios , no contradichos por la demandada, se tomará como cierto y se deberá tomar en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y otros beneficios laborales ….

quien en definitiva es quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las utilidades vacaciones etc.,…” …”es el que tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor en el proceso laboral….” (Sentencia de fecha 19 de junio de 2003, TSJ, Sala de Casación Social.

En cuanto a la ANTIGUEDAD señalada por la actora esta Sentenciadora infiere artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo es traducida en términos aritméticos la norma obliga a reconocer cuarenta y cinco (45) días para el primer año de servicios y 60 para cada uno de los años de servicios posteriores y sucesivos al primero. Esto es así por que para el primer año los tres primeros meses no generan derecho alguno por lo que la prestación se causa solo durante los nueve (09) meses del primer año. Del segundo año en adelante el beneficio se cusa desde el primer mes completo de servicio prestado por la trabajadora.

Si como hemos dicho, la prestación se causa mes a mes a razón de cinco (05) día de salario por cada mes, entonces para que durante el primer año se acumulen un total de 60 días de salario, se requiere que los doce (12) meses del año generen la porción correspondiente. Como lo establece el artículo 108 LOT que a continuación se transcribe:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

E n cuanto a la P.A. señala que actor ingreso a la empresa demandada el 04 de mayo de 2003 y fue despedido del día 04 de agosto de 2003 como se puede evidencia que su antigüedad es de 3 meses, por lo tanto no generó ninguna antigüedad durante el tiempo que presto servicio, no se acuerda el concepto de ANTIGÜEDAD. ASI SE ESTABLECE.

El concepto de la Indemnización prevista el art. 125 (ANTIGÜEDAD-PREAVISO) de la Ley Orgánica del Trabajo.

Artículo 112. Los trabajadores permanentes que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, no podrán ser despedidos sin justa causa.

Preaviso: Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El preaviso previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde únicamente a los trabajadores que no gozan de estabilidad, a saber: trabajadores que tengan menos de tres meses de servicio del patrono, trabajadores de dirección, y, los trabajadores temporeros, eventuales, ocasionales y domésticos, en conformidad con lo previsto en el artículo 112 eiusdem, que no es el caso de autos, motivo por el cual no puede otorgarse el preaviso demandado (Bs. 184.767,00), el cual por lo demás no se puede acumular con la indemnización sustitutiva de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto es improcedente su pago, como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 307 del 7 de mayo de 2003, expediente N° AA60-S-2002-000664, entre otros fallos. Así se establece.

Asimismo, y como quiera que la presente causa deviene del régimen de transición procesal del trabajo, se ordena la corrección monetaria de la cantidad de bolívares QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 564.636,22), por concepto de diferencias en el pago de la prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional fraccionados y diferencia de salarios, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del pago efectivo, para lo cual el Juez de la causa deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas entre los lapsos antes referidos, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en éste artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional de un día de salario por año de servicio.

4) Utilidades Fraccionadas.

De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 15 de julio de 2002, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la oportunidad en que sea publicada la presente decisión, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicara lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela.

En cuanto al pedimento de las HORAS EXTRAS, de la revisión de las pruebas consignadas por la parte actora en el presente expediente, En este sentido ha quedado establecido en la Sentencia R.C. Nº AA60-S-2004-000410, de fecha 02-07-2002, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia. Con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ. La distribución de la carga de la Prueba en cuanto a las horas extra y días feriados.

…”Observa la Sala, que adicionalmente al reclamo por horas extraordinarias formulado por la parte actora en el presente juicio y que fuera resuelto en la denuncia precedentemente declarada con lugar, se peticionan otros conceptos de naturaleza laboral, específicamente, el pago del trabajo en días sábados, domingos y feriados.

No obstante, pondera la Sala, que el demandante tampoco logró soportar que dichos días, presuntamente laborados, se prestaron fuera del régimen excepcional de trabajo discontinuo propio de un trabajador de su categoría….”

Observa esta Sentenciadora una absoluta ausencia de ellas,

Criterio este acogido ampliamente es por lo antes expuesto que no se acuerda dicho pedimento de HORAS EXTRAS. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto al tiempo laborado por el trabajador en la empresa demandada, esta sentenciadora, deja aclarado que de autos se desprende que el mismo es de tres (03) meses, como se indica en el libelo de demanda al señalar que el trabajador comenzó a prestar sus servicios laborales para la empresa demandada en fecha 03 noviembre de 2003 hasta el 05 mayo de 2004, fecha esta que debe ser tomada en cuenta para realizar los cálculos respectivos, en función del pago de las prestaciones sociales que señalan a continuación: vacaciones, fra que comprenden: antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

De lo anteriormente expuesto, vistos los conceptos demandados y, revisada la causa petendi, en cuanto a las Prestaciones Sociales que le corresponden al trabajador por los conceptos laborales demandados que no le fueron cancelados, encontrando que dicha petición no es contraria a derecho, esta Sentenciadora, conforme a la confesión ope legis, forzosamente debe concluir que la empresa demandada “AUTO LAVADO CLORIS, C.A. debe cancelar al ciudadano W.A.P., los siguientes conceptos laborales: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios caídos desde el despido irrito 04-05-2003 hasta la presentación de la demandad por arte el este Tribunal 21-02-2005 y los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los cuales se deberán calcular a partir de la terminación de la relación de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Estando cumplidos los extremos de los artículos 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta sentenciadora que en la presente delación existen motivos de derecho suficientes que la llevan forzosamente a concluir que la procedencia de la demanda incoada por la parte actora, deberá ser declarada parcialmente con lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.R.G.A. contra la empresa “INVERSORA DALSICAR, C.A.”, ambas partes suficientemente identificadas en autos, quien deberá cancelar al trabajador los siguientes conceptos laborales: Indemnización establecida en el art. 125 LOT. Antigüedad: La cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 890.455,80); Art. 125 LOT PREAVISO: OCHOCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 890.455,80); los beneficio laborales previstos en la Convención Colectiva de de la Industria de la Construcción similares y conexos a escala nacional suscrita el 1º de diciembre de 2003 entre la parte demandada INVERSIRA DALSICAR, C.A. El Comité Ejecutivo del sindicato Único de trabajadores de la Industria de la Construcción Distrito Capital. Edo Miranda (S.U.T.I.C.) y la (FETRACONTRUCCION) tomando en cuenta dicha Convención Colectiva en lo que se refiere a las cláusulas siguientes: Cláusula 25 UTILIDADES Artículo 174 LOT: la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS; Cláusula 24: VACACIONES FRACCIONADA: Artículo 225 LOT : La cantidad de SEISCIENTOS VEINTE MIL NOVESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 620.999,95); BONO VACACIONAL FRACCIONADO: CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.438.428,54). CLAUSULA 37: ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT: La cantidad de: UN MILLON CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 1.185.683,70); Cláusula: XIX del Laudo Arbitral, literal A y D: DOTACION DE BOTAS Y BRAGAS: La cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00): Total de las sumas antes mencionadas:

SEGUNDO

SE ORDENA cancelar los intereses sobre prestaciones Sociales e intereses moratorios, calculados a la tasa activa, determinada por el Banco Central de Venezuela.

TERCERO

SE ORDENA, una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, a objeto de que sean calculadas los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generados después de tercer mes de la fecha de inicio de la relación laboral desde el 03 de noviembre 2.003 hasta el 05 de mayo del 2004 fecha esta de la terminación de la relación laboral.

CUARTO

SE ORDENA, la INDEXACION ó CORRECCION MONETARIA de las cantidades que en definitiva su pago ha resultado a cargo de la parte demandada, que determinará el experto contable, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la admisión de la demanda 27 de enero de 2005 hasta la fecha del cumplimiento efectivo de la presente decisión, lo que hará sobre los montos a cancelar por los conceptos condenados a pagar en este fallo, según la tasa inflacionaria determinada por el Banco Central de Venezuela.

CUARTO

HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada por haber resultado CON LUGAR el presente fallo, según lo establecido en el artículo 59 LOPT.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

En Guarenas, a los siete (07) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005).

Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZ

DRA. CARMEN VIOLETA CEDRÉ TORRES

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la SITE denominada Región Miranda.

En esta misma fecha, siendo las 3.00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

Abg. FABIOLA GÓMEZ

Expediente Nº 449-05.

CVCT/FG

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