Decisión nº 137 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 4 de Abril de 2006

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

SENTENCIA Nº 137

ASUNTO PRINCIPAL: LH21-L-2002-000068

ASUNTO: LP21-R-2006-000038

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: W.J.P.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.099.962.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. J.L.C.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 73.852.

DEMANDADO: CENTRO INTEGRAL PROFESIONAL C.A (CEINPRO C.A), en la persona del ciudadano L.E.C.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.224.802.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.J.Z.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 50.934.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el Abogado J.L.C.U., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha once (11) de mayo de 2004, en la causa Nº LP21-R-2006-000038, que contiene en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano W.J.P.Z. en contra de la Persona Jurídica denominada CENTRO INTEGRAL PROFESIONAL C.A (CEINPRO C.A), en acatamiento a la resolución Nro. 2004-0146 de fecha 07 de septiembre de 2004 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de septiembre de 2004, emanada de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde le suprime la competencia en materia del trabajo al mencionado Juzgado, razón por la cual remite las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación del Trabajo, correspondiéndole por distribución al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien ordena la remisión a los Tribunales de Juicio de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, correspondiéndole al Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo, quien se avoca al conocimiento de la presente causa y en virtud de que el extinto Juzgado de Primera Instancia había dictado sentencia, ordenó la notificación de las partes para que ejercieran los recursos a que hubiera lugar, recurriendo el apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de febrero de 2006.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha veintidós (22) de febrero del 2.006 (folio 121), remitiendo las actuaciones a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibiéndose en esta Instancia en fecha primero (01) de marzo de 2006 (folio 123).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó por auto de fecha 08 de marzo de 2006 para el Décimo cuarto (14º) día de despacho siguiente a la indicada fecha, a las nueve de la tarde (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la celebración de la misma para el día martes, veintiocho (28) de marzo de 2006, oportunidad en la cual, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintiocho (28) de marzo de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte actora ciudadano J.L.C.U., quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que la apelación versa sobre la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, donde el Juez de Primera Instancia, declaró perimida la instancia.

2) Que el artículo 267 del Código de procedimiento Civil, establece que es el año.

3) Que al folio 86 al 89 consta escrito de subsanación de las Cuestiones Previas.

4) Que los derechos de los trabajadores son irrenunciables puesto que el trabajador laboró 11 años.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De lo expuesto up-supra por la representación judicial de la parte accionante, esta Superioridad observa, que el argumento principal en que basa su apelación trata de que el extinto Juzgado de Primera Instancia, declaró perimida la instancia, y que en la oportunidad legal se subsanaron las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; Igualmente, adujo la parte accionante-recurrente, que los derechos de los trabajadores son irrenunciables y el actor tenía 11 años laborando para la demandada.

Este Tribunal de alzada observa de las actas procesales lo siguiente:

Una vez admitida la demanda y llegada la oportunidad para dar contestación a la misma, la accionada expuso: “ (…)De conformidad con lo establecido en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo a la parte demandante la cuestión previa referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indican el artículo 57 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo , ní del ordinal 4º del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, los cuales en su concordancia ordenan al actor expresar en su libelo de la demanda el objeto de la demanda o de la pretensión, es decir, lo que se pide o reclama, lo cual deberá determinarse con toda precisión. (…)”

En fecha 16 de septiembre de 2003, el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declara Parcialmente Con Lugar la cuestión Previa de defecto de forma previsto en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada CEINPROCA CENTRO INTEGRAL PROFESIONAL C.A.

En fecha 10 de noviembre de 2003, la parte actora procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Consta a los folios 98 al 100 decisión dictada por el a-quo de fecha 11 de mayo del año 2004, en la que declara Perimida la instancia en el juicio que contiene la reclamación laboral incoada por el ciudadano W.J.P.Z. contra CENTRO INTEGRAL PROFESIONAL C.A (CEINPRO C.A), por cuanto el accionante procedió a realizar una trascripción exacta del texto de reforma de la demanda no indicando los particulares ordenados en la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003.

Ahora bien, este juzgado ad-quem para decidir observa:

El ordinal 6º del artículo 346 de la ley adjetiva en materia civil, establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: (…)

6.

El defecto de forma de la demandada, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78” (Negrillas de la alzada)

En cuanto a las cuestiones previas, el tratadista A.F.d. la Rúa define las mismas como:

Aquellos asuntos anteriores al juicio, que pueden considerarse como de forma, y que, sin convalidar o desvirtuar la esencia del pedimento legal, imposibilitan el conocimiento procesal de lo principal del pleito, pues de su solución depende que el Juez conozca o no la diatriba legal

Así pues, la cuestión previa propuesta, que haya su estamento en el ordinal 6º del artículo 346 transcrito ut retro se constituye como una defensa que invoca el accionado aduciendo que no se llenó en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem, en su ordinal cuarto (4º), en concordancia con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En tal sentido, es oportuno citar los ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que indican:

Artículo 340. El Libelo de la demanda deberá expresar:

(…)

4. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o dispositivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.

El artículo 57 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, instituye:

Artículo 57. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia, debe contener los siguientes datos:

1º El nombre y apellido, profesión u oficio y domicilio del demandante y demandado. Si el actor fuere una organización sindical de trabajo la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de ella conforme a sus estatutos.

2º Si se demandare a una persona moral, los datos concernientes a su denominación, domicilio legal y los relativos al nombre, apellido y domicilio de cualquiera de los representantes legales de esa persona moral.

3º El objeto de la demanda, es decir, lo que pide o reclama, lo cual se determinará con la mayor precisión posible.

4º Todas las razones e instrumentos en que se funde la demanda o reclamación.

También deberá exponerse con todos los pormenores posibles, los hechos y demás circunstancias en que se apoye la demanda

.

Siguiendo este orden, se hace oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en cuanto al procedimiento a seguir en las cuestiones previas, en la sentencia Nº 308 de fecha 28 de mayo de 2002, la cual es del tenor siguiente:

Si el juez declara con lugar la cuestión previa, la parte demandante debe comparecer y subsanar el defecto u omisión dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión y la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes a la subsanación; caso contrario, si la parte actora no subsana, el juicio se extingue.

Pero si la parte actora subsana y la parte demandada se opone a la subsanación, el Tribunal decidirá dentro de los tres días de despacho siguientes, si ha sido o no debidamente corregido y en el primer caso, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes al fallo, pues caso contrario, se produce la extinción del proceso, todo en conformidad con lo dispuesto en los artículos 350, 352, 354 y 358 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.(Negrillas y subrayado de la alzada)

De la sentencia transcrita, se desprende, que cuando se declara con lugar la cuestión previa, la parte accionante debe comparecen ante el tribunal para subsanar los defectos u omisiones, pero si la parte actora no subsana o lo hace de una manera incorrecta se produce la extinción del proceso, tal y como ocurrió en el caso de marras ya que la parte actora compareció a subsanar la cuestión previa opuesta pero no lo hizo en forma correcta, puesto que procedió a indicar los particulares ordenados en la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2003, pero de una forma indeterminada, es decir, no explicativa, evidenciándose, que no subsanó debidamente, razón por la cual, se produce la extinción del proceso. Y así se decide.

Ahora bien, la parte actora en la audiencia celebrada, adujo que en el presente caso no se podía declarar la perención de la instancia, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ya que tiene que transcurrir un año para que opere y ellos habían impulsado el proceso mucho antes de que transcurriera un año. En tal sentido, procede aclarar esta alzada, a la parte actora, que la perención de la que se habla en el caso bajo análisis es la establecida en el artículo 354 eiusdem, que es cuando el accionante no subsana debidamente los defectos u omisiones el proceso se extingue, tal y como ocurrió en la presente litis. Y así se establece.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada recurrente, sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar, en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por estar ajustada a derecho, tal y como quedó establecido en el dispositivo del fallo. Y así se decide.

-V-

DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Sin Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado el Abogado J.L.C.U. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 11 de mayo de 2004, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se confirma la decisión proferida por el extinto Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 11 de mayo de 2004, en la que declara Perimida la Instancia en el juicio que contiene la reclamación laboral incoada por el ciudadano W.J.Z. contra la Empresa CENTRO INTEGRAL PROFESIONAL COMPAÑÍA ANONIMA “CEINPRO C.A”.

TERCERO

No hay condenatoria en costas a la parte actora-recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Dado firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril del año dos mil seis (2006), Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 10:00 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

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