Decisión nº 1-1 de Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes. de Tachira, de 20 de Junio de 2014

Fecha de Resolución20 de Junio de 2014
EmisorTribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes.
PonenteRosa Mireya Castillo Quiroz
ProcedimientoDivorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE SOLICITANTE: W.M.P., colombiano, mayor de edad, casado, domiciliado en Cali en la Calle 18 N° 61-24 apartamento H-330, de la ciudad de Cali, Departamento del Valle, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 16.630.172, através de su Apoderada Judicial la Abg. M.E.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.858.015, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.574, según se evidencia de poder otorgado ante la Notaria Diecinueve de Cali, República de Colombia, en fecha 17 de febrero de 2014, debidamente apostillado y O.H.C.R., colombiana mayor de edad, casada, domiciliada en Cali en la carrera 5, N° 10-63, oficina 808, de la ciudad de Cali Departamento del Valle, Colombia, titular de la cédula de ciudadanía N° 31.465.848, através de su Apoderada Judicial la Abg. DURAN MONCADA LITTYVEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.878, según se evidencia de poder otorgado ante la Notaria diecinueve de Cali, República de Colombia, en fecha 17 de febrero de 2014, debidamente apostillado.

MOTIVO: DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C.

SOLICITUD Nº: 026-14

En escrito presentado por las Apoderadas Judiciales de los solicitantes, identificadas anteriormente, solicitaron el divorcio por ruptura prolongada de la v.e.c. de los ciudadanos W.M.P. Y O.H.C.R., colombianos, con cedulas de ciudadanía Nros. 16.630.172 y 31.465.848, respectivamente, alegando tener más de cinco años sin convivir juntos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil.

Este Tribunal para decidir lo conducente observa:

• Que contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del hoy Municipio San C.d.E.T., en fecha 21 de julio de 1981, según consta en acta No. 284.

• Que fijaron su último domicilio conyugal en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

• Que durante su unión matrimonial procrearon 02 hijos mayores de edad: W.M.C. Y H.D.M.C..

• Que la solicitante O.H.C.R., plenamente identificada, otorgó Poder Especialísimo ante la Notaria diecinueve de Cali, República de Colombia, en fecha 17 de febrero de 2014, debidamente apostillado a la Abg. DURAN MONCADA LITTYVEL, titular de la cédula de identidad N° V-12.974.299, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.878.

• Que el solicitante ciudadano W.M.P., plenamente identificado, otorgó poder especialísimo a la Abg. M.E.M.S., titular de la cédula de identidad N° V-15.858.015, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 179.574, ante la Notaria Diecinueve de Cali, República de Colombia, en fecha 17 de febrero de 2014, el cual se encuentra debidamente apostillado

En fecha 15 de mayo de 2014, se admitió la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Ruptura Prolongada de la v.e.c. de los ciudadanos W.M.P. Y O.H.C.R., y este Tribunal ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Táchira.

En fecha 10 de junio de 2014, el Alguacil de este Despacho, consignó la boleta de citación practicada al Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público, compareciendo éste el día 17 de junio de 2014, manifestando no tener nada que objetar y que se cumplieron con las formalidades pautadas en el artículo 185-A del Código Civil Vigente.-

Por cuanto se encuentran cumplidos los requisitos de Ley, este Tribunal considera que el divorcio se debe declarar con lugar y así se decide.

De lo anteriormente expuesto y cumplidos como han sido los extremos de Ley, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR EL DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA V.E.C. de los ciudadanos: W.M.P. Y O.H.C.R., colombianos, mayores de edad, titulares de las cédula de ciudadanía Nos. 16.630.172 y 31.465.848, y hábiles, respectivamente, a través de sus Apoderadas Judiciales Abgs. M.E.M.S. y DURAN MONCADA LITTYVEL, titulares de la cédula de identidad N° V-15.858.015 y V-12.974.299, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 146.878 y 179.574, respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial celebrado entre ellos el día 21 de julio de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del hoy Municipio San C.d.E.T., según consta en acta No. 284.

Liquídese la comunidad de conyugal si hubiere lugar a ello.

Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena expedir por secretaría dos juegos de copias certificadas de la presente sentencia y remitirlas con oficio al Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y Registro Principal del Estado Táchira, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio. Líbrense oficios.

Asimismo, expídase por Secretaria un Juego de copias certificadas de la presente decisión para cada uno de los solicitantes de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. R.M.C.Q.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. M.C.M.Q.

En la misma se cumplió con lo ordenado dejándose copia certificada de la presente para el archivo del Tribunal, se libraron oficios No. 235 Y 236, y se expidieron las copias certificadas a las partes.

sria

RMCQ/carolina.-

Sol. 026-14

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