Sentencia nº 227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 23 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución23 de Mayo de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRadicación

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C.F.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN del juicio seguido ante el Tribunal Decimoséptimo de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra los ciudadanos J.C. ROMERO, W.P. TOVAR Y C.G.C., por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN O DISTRACCIÓN DE UN BANCO O INSTITUCIÓN FINANCIERA, previsto en el artículo 290 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y APROPIACIÓN DE FONDO O VALORES DE OTRO, previsto en el artículo 139 de la Ley de Mercado de Capitales.

Tal solicitud fue interpuesta por el abogado R.E.V., titular de la cédula de identidad N° V- 5.838.441, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.222, en su condición de defensor privado del ciudadano W.H. PHELPS TOVAR.

El 7 de febrero de 2006, se dio cuenta en Sala de la solicitud propuesta y se designó ponente al Magistrado Doctor H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe.

El solicitante planteó la radicación en los términos siguientes:

Petitorio:

(omisis)

(…) “en concatenación con el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que a criterio de estos defensores estamos en presencia de delitos graves, que los mismos han causado escándalo público, aunado al hecho de presentarse en este proceso penal diversas recusaciones e inclusive inhibición, solicitamos sea declarada con lugar la presente solicitud y por ende sea radicado el juicio seguido contra los imputados de autos a otro circuito judicial penal, con el objeto de garantizar verdaderamente la verdad de los hechos.”

(omissis)

(…) “hecho que alegamos en forma expresa, que el proceso al cual nos referimos ha causado alarma, sensación y escándalo público, tanto por las recusaciones e inhibiciones propuestas en el proceso como por las publicaciones mencionadas supra.

Evidentemente honorables Magistrados es notoria y obvia la publicidad que se ha dado al expediente y a la causa en él contenida, causando una sensación y escándalo en la colectividad, más aun tomando en consideración que la víctima, G.C.R. ha aparecido ante el público como famoso, y apreciado por la comunidad caraqueña. De igual modo es la ciudad de Caracas, capital de la República el asiento principal de sus negocios e intereses…”

(omissis)

“También es importantísimo acotar que en innumerables oportunidades y en reiteradas jurisprudencias la Sala de Casación Penal ha manifestado que para que proceda la radicación de un juicio debe darse por lo menos uno de los supuestos establecidos en el artículo 63 de nuestra norma adjetiva.”

Para avalar sus alegatos el solicitante acompañó ejemplares de periódicos de circulación tanto nacionales como regionales, fotocopias de artículos de prensa, revistas y copias de artículos recopilados a través de internet.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

En los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

.

Según la transcrita disposición la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde, de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial penal. Conforme a dicha norma, la radicación de un juicio procede: a) En caso de delitos graves cuya perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público o, b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal.

En el presente caso, la defensa como fundamento de su solicitud alega que por la gravedad de los delitos, como son la Apropiación o Distracción de Recursos de un Banco o Institución Financiera y Apropiación de Fondos o Valores y la Sensación o por el escándalo público que generó la publicidad que se ha dado a dicha causa por la victima, la cual ha aparecido en diversos medios de comunicación tanto local, como nacional, podrían incidir sobre la imparcialidad de los órganos de administración de justicia.

El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 63, establece los supuestos que hacen procedente la radicación de un juicio. Una de éstas condiciones, previstas por el Legislador, es que el delito objeto del juicio cuya radicación se solicita sea grave y que además su perpetración haya causado alarma, sensación o escándalo público. Respecto a la gravedad del delito bien vale la pena detenerse. Muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión “delitos graves” debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo “(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, la edad de uno y del otro, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)” (GF Nro. 55, p. 75).

De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión “delitos graves”, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del Estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por consiguiente, las adversas repercusiones del delito son lo que, en definitiva, incide “(…) en la buena marcha de la administración de justicia y en el seno de la comunidad a la cual alcanza su influencia (…)” y lo que explica y justifica la radicación de un juicio (GF Nro. 55, p. 75).

En el presente caso, las diversas y constantes publicaciones en la prensa nacional, 1) Diario Panorama, de fecha 18 de febrero de 2005, donde se titula en la página 4-7 lo siguiente: “Caso G.C.. Privan de libertad a W.P. y dos banqueros”. 2) Diario El Universal, de fecha 18 de febrero de 2005, en la página 2-12 informa lo siguiente: “G.C. estafado por su”. 3) Revista Exceso, N° 185, de mayo de 2005, que señala en uno de sus artículos, “G.C. a Correazos”. 4) Copia información suministrada por internet de Radio Nacional de Venezuela, de fecha 18 de febrero de 2005, que señala, “Orden de detención contra W.P. por fraude contra Gilberto”. 5) Diario Descifrado, obtenida de Internet, de fecha 18 de febrero de 2005, la cual expresa en su título, “El Capital de su vida. G.C. espera recuperar su dinero porque confía en la justicia”. 6) Diario Últimas Noticias, de fecha 20 de febrero de 2005, página 18 titula: “Le tumbó Cinco Millones de Dólares. Capturado hermano de G.C.”.

Dada la naturaleza de las imputaciones y del grave daño causado a la víctima, ciudadano G.C. y al parentesco de éste con el acusado J.C., aunado a que el también acusado W.P., es una personalidad reconocida en la sociedad venezolana, forzosamente conllevan a esta Sala a concluir que se encuentran dadas las circunstancias que hacen procedente la radicación del presente juicio.

De lo anterior se desprende, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, considera necesario y conveniente para una mayor y cabal administración de justicia, que los encargados de administrarla estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y de presión, a los cuales están sometidos en un momento determinado; por lo cual se declara procedente la radicación del presente juicio a un Circuito Judicial Penal distinto. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara procedente la radicación propuesta por el abogado R.E.V., defensor privado del ciudadano Imputado W.H. PHELPS TOVAR y radica la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese, remítase el expediente y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los veintitrés ( 23 ) días del mes de mayo del año 2006. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada,

H.C.F. Blanca R.M. de León

Ponente

Las Magistradas,

D.N. Bastidas M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

HMCF/ lh

Exp. Nº 2006-0040

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

La mayoría de esta Sala declaró PROCEDENTE la solicitud de radicación interpuesta por el defensor del ciudadano W.H. PHELPS TOVAR, abogado R.E.V. porque consideró “... necesario y conveniente para una mayor y cabal administración de justicia, que los encargados de administrarla estén fuera del área de influencia inmediata de los movimientos de opinión y de presión, a los cuales están sometidos en un momento determinado...”

Es importante observar que la competencia de los tribunales penales se determina en primer término por el principio de territorialidad, es decir por el lugar donde el delito o falta se haya consumado, en donde se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del mismo o donde haya cesado la continuidad o se haya cometido su último acto conocido, según sea el caso; y para que proceda la radicación, es decir, para apartarse de ese principio de territorialidad previsto en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal deben existir circunstancias que lo justifiquen como la gravedad del delito porque éste cause alarma, sensación o escándalo público, o por ausencia de jueces y suplentes para decidirlo porque se hayan inhibido o hayan sido recusados por las partes o que el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación. En fin, se hace necesario radicar el juicio porque es imposible que se lleve a cabo el proceso en ese Circuito Judicial Penal.

Los delitos imputados a los ciudadanos J.C. ROMERO, W.P. TOVAR y C.G.C., están contemplados en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y en la Ley de Mercado de Capitales, señala el solicitante que los hechos que dieron origen a la presente causa han transcendido a la “palestra pública por diversos medios de comunicación” (periódicos, revistas, internet) no sólo por tratarse de unos delitos cometido en perjuicio del ciudadano G.C.R., quien es una figura pública por su profesión, sino también por las recusaciones e inhibiciones propuestas en el proceso. Sin embargo, considero que esas circunstancias de alarma, sensación o escándalo público previstas en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, y las cuales han sido alegadas por el solicitante para sustentar la radicación, deben referirse a la inquietud, o temor que pudiesen sentirse a no tener un juicio justo por la actitud de la colectividad.

El fin de la radicación es excluir de influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales; y que, por supuesto, la pretensión punitiva del Estado esté inspirada solamente en el interés social y en la necesidad de tutelar la libertad individual. No debe equipararse a la alarma, sensación o escándalo público el hecho notorio, es evidente que al estar involucrado en los hechos una persona pública como lo es el ciudadano G.C., esto va a ser noticioso, no sólo en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sino en todo el territorio nacional, sin embargo, lo importante es que se le garantice a los acusados un juicio justo.

De lo anterior se evidencia que las circunstancias que hacen procedente la radicación no están dadas, porque los motivos alegados en la presente solicitud en ningún momento impiden que se cumpla la pretensión punitiva del Estado, la cual es un juicio justo y una correcta administración de justicia garante de los principios procesales y constitucionales.

En el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, el Estado garantiza al pueblo venezolano una justicia imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente y responsable. El artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal desarrollando estas garantías constitucionales prevé la autonomía e independencia de los jueces en el ejercicio de sus funciones con el sólo deber de obediencia hacia la ley y el derecho.

Se entiende de esto que los órganos encargados de administrar justicia deben estar fuera del área de influencia inmediata de los elementos de opinión o de presión, es decir de cualquier influencia que los aleje de la Justicia.

En el caso de que las partes consideren que sus derechos pudiesen estar afectados por la posición que asuma su juez natural contra esos principios rectores de la función jurisdiccional, existen los medios procesales adecuados para apartar a los Jueces del conocimiento de una causa, como en el presente caso, que ambas partes han ejercido su derecho al debido proceso recusando a jueces que han considerado incursos en algún motivo que pudiese afectar su imparcialidad, pero incluso en este caso no existe la causa para radicarlo, porque si bien han recusado a los jueces (ambas partes) este trámite no ha paralizado indefinidamente el curso del proceso, es decir no ha atentado contra el fin del proceso, el cual es la Justicia.

Por todo lo expuesto considera quien aquí disiente que la Sala ha debido declarar improcedente la radicación del presente juicio, porque no se encontraban llenos los extremos exigidos por el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan en estos términos expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

H.C. Flores B.R.M. deL.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

Vs. Exp. N° 06-0040 (HCF)

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