Decisión nº PJ0062014000100 de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 10 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDaniella Farías
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO (6º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,

MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR. EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, diez (10) de diciembre de 2014

Años: 204º y 155º

EXPEDIENTE: FP11-L-2014-000549

PARTE DEMANDANTE: WILLIAM PLANCHE Y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.619.491 y 16.393.871, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: V.R. Y O.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nº 63.771 y 183.197. (Poder folios 12 al 15 y 38 al 40)

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCCIONES METALURGICAS SALAZAR & FRANCO, C.A.

APODERADO JUDICIAL: L.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.379. (Poder folios 44 al 54)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

Vista el contenido del acta de Audiencia Preliminar celebrada en fecha 03 de diciembre de 2014, en la cual se deja constancia de la objeción hecha por el ciudadano L.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.379, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo CONSTRUCCIONES METALURGICAS SALAZAR & FRANCO, C.A.; a la sustitución de poder otorgada al ciudadano O.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.197, quien compareció en representación de la parte actora; este Tribunal a los fines de proveer lo peticionado lo hace con base a las consideraciones y argumentos que de seguidas se exponen:

Delimitado el planteamiento formulado por el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, este Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

Con respecto al particular, es preciso determinar la definición de la palabra objetar, y a tal efecto tenemos que, conforme al diccionario enciclopédico de la Real Academia Española, el término “objeción”, deviene del latín obiectio, onis; razón que se propone o dificultad que se presenta en contra de una opinión o designio, o para impugnar una proposición.

En este sentido, verificado el alcance de la definición del término objeción, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, referente a la sustitución de poder, así tenemos:

Artículo 159 del C.P.C

El apoderado que hubiere aceptado el mandato, podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiere designado o le designare, y a falta de designación, en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución, el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo; pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a Tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio más rápido, para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la situación causare a su representado.

Del contenido del artículo 159 del Código de Procedimiento Civil anteriormente trascrito, se desprenden cuatro casos de sustitución, a saber:

  1. - Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder.

  2. - Sustitución sin indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder, pero con facultad expresa para sustituir.

  3. - Sustitución con prohibición expresa para sustituir.

  4. - Sustitución cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual, podrá sustituirse en persona apta y solvente.

Asimismo el tratadista A.R.R., ha emitido su opinión sobre el carácter de regla implícita que abarca a la facultad de sustituir poder, expresándose sucinta pero asertivamente a través de la siguiente afirmación: “La facultad de sustituir va implícita en todo poder, a menos que se la excluya o prohíba expresamente”.

De la misma forma, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil establece que: “el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma”, y seguidamente enuncia los actos para los cuales el apoderado requiere de facultad expresa (“para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio”), observándose que en esa lista de actos, no figura la sustitución de poder. En otras palabras, concatenando esta norma con el artículo 159 del mismo Código, está claro que no es un requisito indispensable para sustituir un poder, que el sustituyente cuente con facultad expresa para ello, como erróneamente lo indica el apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada.

Así mismo la doctrina de manera reiterada ha establecido que, para que se haga inválida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que ésta, conste en el mismo instrumento del mandato, razón por la cual, resulta oportuno para esta juzgadora dejar sentado que, al analizar el instrumento poder inserto en las actas procesales (folios 12 al 15), se observa que en el mismo no existe reserva o prohibición alguna de los poderdantes en relación con esta liberalidad que significa sustituir el mandato.

Razón por la cual, con fundamento en todos los razonamientos que anteceden, la sustitución de poder bajo estudio cursante a los folios 38 al 40 del presente expediente, realizada por el ciudadano V.R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 63.771, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos WILLIAM PLANCHE Y J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 15.619.491 y 16.393.871, respectivamente, en el ciudadano O.S., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 183.197, es considerada válida por este Tribunal. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano L.R., Abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.379, en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar de fecha 03 de diciembre 2014, en consecuencia se ratifica el contenido del acta para la continuación de la audiencia preliminar.

Publíquese. Regístrese y déjese copia en el compilador respectivo de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los diez (10) días del mes de Diciembre de Dos Mil catorce (2.014). AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA 6º DE S. M. E. DEL TRABAJO,

ABG. D.F.

LA SECRETARIA

DF/.

EXP. Nº FP11-L-2014-000549

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