Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 3 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoAudiencia Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:

ABG. H.E.C.G.

IMPUTADO:

W.P.S.

DEFENSA:

ABG. RAULINSON J.R.P.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. O.M.R.

SECRETARIO:

ABG. E.N.

AUDIENCIA PARA RESOLVER SOBRE EL MANTENIMIENTO O SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Octubre de 2005, siendo las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 PM), en la sede de los Jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conformado por el ciudadano Juez abogado H.E.C.G. y el Secretario abogado E.N.G., a los fines de celebrar la audiencia, para resolver si se mantiene la Medida de Privación de Libertad que dio lugar a la orden de aprehensión, o por el contrario se sustituye por una menos gravosa en virtud de que el imputado W.P.S., contra quien se libró Orden de Captura en fecha 12 de Abril de 2004, se puso a derecho por ante este Tribunal. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abogada O.M.R., y del imputado W.P.S., quien manifestó querer nombrar como defensor de su confianza al abogado Raulinson J.R.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 44.356, con domicilio procesal en Urbanización las mercedes calle 2 Nº 1-127, 0414-7077699, San Cristóbal, Estado Táchira”. Quien estando presente manifestó: “acepto el cargo para el cual he sido nombrado y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo”. -----------------------------------

Seguidamente, la Representación del Ministerio Público expone sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 12 de Abril de 2005, al ciudadano W.P.S., procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de COAUTOR MATERIAL EN DELITO DE ROBO Y DE AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R. y de La Ganadería T.C. A, solicito se fije la fecha para la audiencia preliminar.------- A continuación, el ciudadano Juez impone al imputado de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 12 de Abril de 2005, le impone de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, preguntándole si desea rendir declaración, a tal efecto el imputado contesta positivamente, por estas razones, el ciudadano Juez procede a tomarle declaración.------------------------------------------------------------------------------ El imputado impuesto del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se identifica como W.P.S., y manifiesta libre de juramento, coacción expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------

A continuación, la defensa presenta sus alegatos en los siguientes términos: “En base a principios constitucionales y en consideración de que la pena del delito que se le imputa no excede de ocho años, así como de que se presentaron las constancias es por lo que solicite se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, condiciones que se le impongan que esta dispuesto a cumplir, y así mismo pido se celebre la audiencia preliminar, así mismo observa de que el juzgador en su caso no hizo todas las diligencias para localizar a los fiadores, tal como se observa en el folio 177, donde se observa la residencia, es por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------

El ciudadano Juez analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público; en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen: ---------------------------------------------

Primero

Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano W.P.S., de nacionalidad venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.016.771, nacido en fecha 9 de Noviembre de 1969, mayor de edad, de estado civil Soltero, ocupación obrero, con residencia en el Barrio S.L., calle principal, casa Nº 3-33, el Corozo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los tipos penales de COAUTOR MATERIAL EN DELITO DE ROBO Y DE AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R. y de La Ganadería T.C. A, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso. 2) prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, así como de consumir sustancias estupefacientes. 3) No cambiar de domicilio y en caso de hacerlo notificarlo al tribunal. 4) prohibición de salir del Estado Táchira. 5) No incurrir en nuevos hechos punibles. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la Medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.”------------------------------------------------------------------------------------------------

Segundo

Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de oficio Nº 508, de fecha 12 de Abril de 2004.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Tercero

Se Fija la audiencia preliminar para el día 04 de Noviembre de 2005, a las 09:00 horas de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia. Es todo, se terminó a la 05:00 PM, se leyó y conformes firman: -----------------------------

Abg. H.E.C.G.

Juez (S) Noveno de Control

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de octubre de 2005

195º y 146º

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C5267/2004, seguida por la abogada O.M.R., en su condición de Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano W.P.S., de nacionalidad venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.016.771, nacido en fecha 9 de Noviembre de 1969, mayor de edad, de estado civil Soltero, ocupación obrero, con residencia en el Barrio S.L., calle principal, casa Nº 3-33, el Corozo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los tipos penales de COAUTOR MATERIAL EN DELITO DE ROBO Y DE AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R. y de La Ganadería T.C.A.D. el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Raulinson J.R.P., este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --

CAPITULO II

HECHO OBJETO DE INVESTIGACIÓN

Conforme el acto conclusivo fiscal, el Ministerio Público afirma que: “Se inicia procedimiento por denuncia del ciudadano J.C.R.M. por ante el hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 25 de Octubre de 1996, en la cual manifestó que a la altura del Puente Uribante, Vía San Cristóbal, lo pararon dos personas vestidas de Guardias Nacionales y una de Civil, para que los llevara para San Cristóbal, y en el Trayecto le dijeron que parara el vehículo que eso era un asalto, le amarraron los pies y las manos y lo tiraron a un barranco, llevándose el vehículo marca Ford, modelo F-350, color blanco, tipo plataforma de tubería, año 1995, placa 311-XLW, motor 8 cilindros, propiedad de la Agropecuaria T.C. A y el cual el conducía por cuanto el era el chofer.--------------------

En fecha 07 de enero de 1997, el Juzgado de Parroquia del Municipio Monseñor A.F.F. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el Piñal, decreto auto de detención a los ciudadanos D.C.D. y W.P.S., por los delitos de Agavillamiento, Porte Ilícito de Arma y Robo, previstos y sancionados en los artículos 287, 278, y 457 todos del Código Penal Venezolano,. En fecha 29 de enero de 1997, el Juzgado segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, San Cristóbal, revoco el auto de detención decretado por el Juzgado de Parroquia del Municipio Monseñor A.F.F. y acordó mantener abierta la averiguación sumaria. En fecha 20 de Marzo de 1997, el Juzgado Superior Primero en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, revoco la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia decreta la detención judicial de los ciudadanos D.C.D. y W.P.S., por los delitos de Robo y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 287 y 457 ambos del Código Penal Venezolano, y acordó mantener abierta la averiguación en lo que se refiere al delito de Porte Ilícito de Arma,, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano.---------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

  1. El Ministerio Público expuso sus alegatos, solicitando al Tribunal que se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada por este despacho en fecha 12 de Abril de 2005, al ciudadano W.P.S., procediendo a razonar oralmente los fundamentos fácticos y jurídicos, por los que estima presentes los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como son el hecho punible de COAUTOR MATERIAL EN DELITO DE ROBO Y DE AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R. y de La Ganadería T.C. A, solicito se fije la fecha para la audiencia preliminar.--------------------------------------------------------------------------------

  2. El ciudadano W.P.S., impuesto de los presupuestos que motivaron la privación de libertad dictada en fecha 12 de abril de 2005, de la gama de derechos previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó querer declarar y en efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” .-----------------------------------

  3. La defensa presentó sus alegatos en los siguientes términos: “En base a principios constitucionales y en consideración de que la pena del delito que se le imputa no excede de ocho años, así como de que se presentaron las constancias es por lo que solicite se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, condiciones que se le impongan que esta dispuesto a cumplir, y así mismo pido se celebre la audiencia preliminar, así mismo observa de que el juzgador en su caso no hizo todas las diligencias para localizar a los fiadores, tal como se observa en el folio 177, donde se observa la residencia, es por lo que solicito se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”. -------------------

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público y los de descargos presentados por la defensa, para decidir los planteamientos, hace los siguientes razonamientos: -------------------------------------------------------------------------------------------------

En lo atinente a la medida de privación de libertad, conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para un imputado, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: ----------------------------------------------------------------------------------

En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano W.P.S., según la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en los tipos penales de COAUTOR MATERIAL EN DELITO DE ROBO Y DE AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R. y de La Ganadería T.C. A, estando sancionada la consumación formal de los delitos con prisión de cuatro (04) a ocho (08) años y de dos (02) a cinco (05) años de prisión, respectivamente, no estando prescrita la acción penal.----------------

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: -----------------------------------------------------------------------

De las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción, que señalan que el imputado presuntamente es el perpetrador del delito investigado, en virtud de la denuncia, y las actas procesales.-------------------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -------------------------------------------------

En el caso in examinne, este Juzgado considera en especial de lo manifestado por la defensa técnica, donde informa al Tribunal que no había comparecido a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto no había sido citado, y debido a que nunca fueron ni siquiera citados los fiadores, y por cuanto el mismo voluntariamente se presento por ante este despacho, de lo cual se observa, que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia, por tratarse de imputado con residencia fija en el país y presto a cumplir con las condiciones que le imponga este Tribunal; es por lo que se sustituye la medida de coerción extrema por otra menos gravosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR MATERIAL EN DELITO DE ROBO Y DE AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R. y de La Ganadería T.C. A, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso. 2) prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, así como de consumir sustancias estupefacientes. 3) No cambiar de domicilio y en caso de hacerlo notificarlo al tribunal. 4) prohibición de salir del Estado Táchira. 5) No incurrir en nuevos hechos punibles, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso, en especial el día 04 de Noviembre de 2005, a las 09:00 horas de la mañana, a los fines de la realización de la Audiencia Preliminar. Queda entendido el imputado que el incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la medida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------

CAPITULO V

Por las razones de hecho y de derecho establecidas, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------------------------------------------------------

Primero

Se Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por otra menos gravosa, impuesta al ciudadano W.P.S., de nacionalidad venezolana, Natural de Mérida, Estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-11.016.771, nacido en fecha 9 de Noviembre de 1969, mayor de edad, de estado civil Soltero, ocupación obrero, con residencia en el Barrio S.L., calle principal, casa Nº 3-33, el Corozo, Estado Táchira, por la presunta comisión de los tipos penales de COAUTOR MATERIAL EN DELITO DE ROBO Y DE AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 457 y 287 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.C.R. y de La Ganadería T.C. A, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentaciones cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, además de la obligación de comparecer a todos los actos del proceso. 2) prohibición de ingerir bebidas alcohólicas, así como de consumir sustancias estupefacientes. 3) No cambiar de domicilio y en caso de hacerlo notificarlo al tribunal. 4) prohibición de salir del Estado Táchira. 5) No incurrir en nuevos hechos punibles. El incumplimiento de las condiciones acarreara la revocatoria de la Medida concedida conforme el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le impuso la medida al imputado, y al efecto expuso: “Juro ante el tribunal cumplir con las obligaciones impuestas y estoy entendido que su incumplimiento acarrea la revocatoria, es todo.”---------------------------------------------------------

Segundo

Se ordena dejar sin efecto la orden de aprehensión, de oficio Nº 508, de fecha 12 de Abril de 2004.-----------------------------------------------------------------------------------

Tercero

Se Fija la audiencia preliminar para el día 04 de Noviembre de 2005, a las 09:00 horas de la mañana, quedando citados las partes para su comparecencia para la realización de la audiencia. ------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.--------------------------------------------------------

En San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195 ° de la Independencia y 146 ° de la Federación.-----------------------------

La Juez Noveno de Control,

Abg. H.E.C.G.

El Secretario,

Abg. E.N.G.

HECG/eng

ABG. O.M.R.

FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

DEL MINISTERIO PÚBLICO

PI P D

PORRAS SIERRA WILLIAM

IMPUTADO

ABG. RAULINSON J.R.P.

DEFENSOR PRIVADO

ABG. E.N.

SECRETARIO

9C-5267-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR