Decisión nº 386 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

Procedente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.265, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.903 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 2005, mediante la cual declara CON LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el ciudadano W.P.R., endosatario en procuración del ciudadano E.E.B.S., contra el ciudadano D.P..

I

RELACIÓN DEL PROCESO

Por auto de fecha 9 de Octubre de 2002, se admitió la demanda y se ordenó intimar al ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.903, para que pagara en el lapso de diez días contados a partir de la constancia en actas de su intimación, la cantidad demandada, mas los intereses moratorios, honorarios profesionales y costas procesales.

En fecha, 11 de Marzo de 2003, el demandado D.P., otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio A.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 29.070, con el cual se da por intimado.

En fecha, 2 de Abril de 2003, el ciudadano D.P., asistido por la abogada en ejercicio H.U.A., inscrita en el inpreabogado bajo el No. 83.264 y de este domicilio, presenta escrito de oposición al decreto intimatorio.

En fecha, 10 de Abril de 2003, el ciudadano D.P., asistido por la abogada en ejercicio H.U.A., presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha, 16 de Mayo de 2003, la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha, 19 de Mayo de 2003, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas,

En fecha, 22 de Mayo de 2003, se agregaron los escritos de pruebas a las actas procesales.

En fecha, 27 de Mayo de 2003, la parte demandada presenta escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante.

En la misma fecha, el Juzgado a quo, admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha, 31 de Mayo de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia mediante la cual, declara Con Lugar la acción de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el ciudadano W.P.R., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano E.B.S., en contra del ciudadano D.P..

En fecha, 30 de Mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte accionada presentó diligencia en la cual apela de la decisión dictada por el Juzgado a quo.

En la misma fecha, el Tribunal oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, a los fines de su distribución en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha, 20 de Julio de 2006, este Juzgado recibió el expediente y fija el vigésimo día de despacho para que las partes presenten sus informes.

En fecha, 27 de Septiembre de 2006, la parte apelante presenta escrito de informes.

II

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aduce la parte actora, que es endosatario en procuración de una letra de cambio marcada 1-1, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) emitida el 30 de Enero de 2001, con fecha de vencimiento 30 de Septiembre de 2001, cuyo librado deudor es el ciudadano D.P., venezolano, soltero, peluquero, identificado con la cédula de identidad No. 7.608.903, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se ha negado terca y rotundamente a pagarle a su representado la señalada suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00) obligación mercantil, esa comprobada y contenida en la letra de cambio.

Por todo lo expuesto es por lo que demanda al librado deudor ciudadano D.P., antes identificado, por vía de intimación de acuerdo a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, y convenga en pagarle las siguientes cantidades de dinero: a) La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000,00), por concepto de capital, b) La cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 225.000,00) por concepto de intereses legales insolutos, calculados a la rata anual del cinco por ciento (5%) de conformidad con lo establecido en el artículo 456 Numeral 2 del Código de Comercio, sumando ambos conceptos la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.725.000,00).

III

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad de la contestación de la demanda:

Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda que por Cobro de Bolívares por Intimación incoara en su contra el ciudadano W.P.R., actuando con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano E.B.S., ambos plenamente identificado en actas.

Desconoce en su contenido la letra de cambio, objeto del presente proceso, porque dicho instrumento cambiario fue firmado por él, el día 28 de Octubre de 1998, todo lo cual contradice la fecha de emisión de dicha letra de cambio con fecha posterior, es decir, el 30 de Enero de 2001, lo cual significa que habiéndose firmado en fecha 28 de Octubre de 1998, posteriormente dicho titulo valor de crédito, fue llenado con todo contrasentido, con una fecha posterior a su emisión, o sea que en irregular situación delictual debió caminar hacia delante, es decir, del 30 de Enero de 2001 al 30 de Enero de 2002 y no como se pretende hacer creer al 30 de Septiembre de 2001.

Aduce que la letra de cambio debe ser declarada desconocida y sin ningún valor por este Tribunal, toda vez que con solo mirarla estamos en presencia de un vulgar acto delictual por alteración de la misma y la prueba contundente de ello es que a esa letra, la cual niega deber, se le coloco fecha posterior para evitar la prescripción en todo caso.

Alega que no existe obligación cambiaria, y que la obligación cambiaria es absolutamente nula, porque de haber librado una letra de cambio el 30 de Enero de 2001, para reclamarla el 30 de Septiembre de 2001, habría tenido que firmarse la letra ese miso día 30 de Enero de 2001 y no el 28 de Octubre de 1998.

Opone igualmente la prescripción de la letra de cambio, objeto del presente proceso por cuanto la misma fue firmada y aceptada el día 28 de Octubre de 1998 y hasta el día 9 de Octubre de 2002, transcurrieron tres (3) años, once (11) meses y unos días mas, por lo cual este instrumento prescribió para ser reclamado su pago.

IV

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha, 31 de Mayo de 2005, el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia declarando CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, con fundamento en las siguientes consideraciones:

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Encuentra este Sentenciador que en el presente proceso, la demandada en uso de sus prerrogativas procesales, opuso en el acto de la contestación de la demanda, la prescripción de la Acción derivada de la Letra de Cambio intentada en su contra por la parte actora.

Estando este Juzgador en la obligación de atender el planteamiento ejercido oportunamente por el accionado, observa que el demandado se dio por intimado el seis (06) de marzo de 2003 en el Acto de Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal, y que la fecha en la cual la obligación derivada de la Letra de Cambio se hizo exigible fue el día treinta (30) de septiembre de 2001, tal como se desprende de la Instrumental Cambiaria fundamento de la acción. En consecuencia, con base a la aplicación de las normas antes citadas, este Juzgador aprehende que la prescripción de la acción incoada, fue validamente interrumpida por haberse verificado la intimación de la demandada antes de la expiración del lapso de prescripción, realizada en el Acto de ejecución de la Medida antes señalada, razón por lo cual se declara improcedente la prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Observa este Sentenciador que en el acto de contestación de la demanda el accionado desconoció el contenido del Instrumento Privado, fundamento de la acción,

Del análisis de las actas procesales y como ha quedado expresado anteriormente, observa este Sentenciador que la demandada desconoció en forma pura y simple el contenido del Instrumento Privado, fundamento de la acción, mas no hizo uso del medio procesal idóneo constituido por la Tacha de documento privado, establecido en el Código de Procedimiento Civil artículos 430 y 443, en concordancia con el artículo 1381 del Código Civil, criterio éste recogido en reiterada Jurisprudencia de nuestro m.T., como el medio probatorio idóneo para enervar los efectos probatorios provenientes del citado Instrumento cambiario; aunado al hecho de que la propia parte accionada reconoció, como ya se citó anteriormente, la firma del Instrumento cambiario, por lo cual este Juzgador le otorga todo su valor probatorio como un Instrumento Privado reconocido, obteniendo la plena convicción de la existencia de la obligación derivada del Instrumento Cambiario. ASI SE DECIDE.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha, 27 de Septiembre de 2006, el apoderado judicial del ciudadano D.P., abogado A.S.M., presenta escrito de informes, en el cual fundamenta su apelación de la siguiente manera:

Que en el presente proceso los abogados W.P.R. y J.P.R., ambos actuando con el carácter de endosatarios en procuración del ciudadano E.B.S., todos los anteriormente nombrados, identificados en las actas procesales, demandaron por Cobro de Bolívares por el Procedimiento de Intimación establecido en nuestro ordenamiento jurídico legal, a su representado, fundamentando la acción en una letra de cambio, la cual aparece agregada a las actas procesales, cumplidos los trámites procesales pertinentes, relacionados con la intimación del demandado, su representado contestó con los motivos que se indicaron en la contestación de la demanda, la cual aparece inserta a las actas procesales, asimismo desconoció el contenido de la letra de cambio, objeto del presente proceso, por los motivos igualmente indicados en la contestación de la demanda, durante el lapso probatorio, su representado invocó el mérito favorable de las actas procesales, referentes al desconocimiento que hiciera su representado del contenido de las mismas, para lo cual la parte demandada hizo caso omiso a dicho desconocimiento, ya que, su deber era aportar, sus pruebas al respecto, tal como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

Aduce que si su representado negó, rechazó y contradijo la demanda, desconoció en su contenido y firma la letra de cambio, tocaba entonces a la parte actora probar su autenticidad, conforme lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo el documento en este caso letra de cambio, quedó desconocido, porque la parte actora nada probó, ni alegó en relación a este hecho y pretende el Juzgado de la causa en forma velada, querer favorecer a la parte demandante, decidiendo sin lugar la defensa de la prescripción, alegada por su representado, el cual no hizo las defensas y argumentaciones necesarias para desvirtuar los dichos de sus defendidos, pero lo más insólito es que el Juzgado a quo, pretende suplir defensas a las partes alegando que según sentencia que cita su defendido debió promover la tacha del documento, en este caso, tachar la letra de cambio, fundamento de este juicio, lo cual está completamente fuera de la realidad, y ello se aplicaría si el demandante, hubiese realizado alguna defensa o si hubiese alegado algún argumento en contra de lo indicado por su representado y no lo hizo, sino que permaneció sin defensa aceptando y conviniendo en todos los argumentos y defensas opuestas, y esto es así, porque no tenía la parte actora, elementos y pruebas con que defenderse, porque no existen, ni existían y es por ello, por lo que pide al Tribunal declare Con Lugar el recurso de apelación propuesto por su representado, contra la temeraria sentencia dictada por el juzgado de la causa.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, procede este juzgador a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Se dio inicio a la presente causa por demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el ciudadano W.P., en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano E.B.S., ambos plenamente identificados en actas, alegando que es tenedor legítimo de una letra de cambio, librada para ser pagada por el ciudadano D.P., en fecha 30 de Septiembre de 2001, por un monto de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00) pero que es el caso que el mencionado ciudadano se ha negado terca y rotundamente a pagarle la mencionada cantidad de dinero.

Por su parte, el demandado desconoce el contenido de la letra de cambio, pero alega que le firmó el mencionado instrumento en fecha 28 de Octubre de 1998, todo lo cual contradice la emisión de la misma, y en consecuencia, señala que la misma ha sido alterada y la prueba contundente de ello es que se le coloco una fecha posterior para evitar la prescripción de la misma. Asimismo, opone la prescripción de la acción.

Ahora bien, para decidir el Tribunal, observa:

Vistos los alegatos esgrimidos por ambas partes procede este juzgador a determinar los motivos de la decisión del Juzgado a quo, y en tal sentido se evidencia que el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró sin lugar la defensa de la prescripción, señalando lo siguiente:

Estando este Juzgador en la obligación de atender el planteamiento ejercido oportunamente por el accionado, observa que el demandado se dio por intimado el seis (06) de marzo de 2003 en el Acto de Ejecución de la Medida Preventiva de Embargo decretada por este Tribunal, y que la fecha en la cual la obligación derivada de la Letra de Cambio se hizo exigible fue el día treinta (30) de septiembre de 2001, tal como se desprende de la Instrumental Cambiaria fundamento de la acción. En consecuencia, con base a la aplicación de las normas antes citadas, este Juzgador aprehende que la prescripción de la acción incoada, fue validamente interrumpida por haberse verificado la intimación de la demandada antes de la expiración del lapso de prescripción, realizada en el Acto de ejecución de la Medida antes señalada, razón por lo cual se declara improcedente la prescripción de la acción. ASI SE DECIDE.

Luego del análisis de la sentencia recurrida, resulta oportuno traer a las actas procesales el contenido del artículo 1.952 del Código Civil, que dispone: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.”

A este respecto, el autor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, define la prescripción extintiva, de la siguiente manera:

Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la Ley.

Ahora bien, el artículo 479 del Código de Comercio, establece:

Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento.

Las acciones del portador contra los endosantes y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos.

Las acciones de endosantes los unos contra los otros y contra el librador, prescriben a los seis meses, a contar desde el día en que el endosante ha reembolsado la letra o desde el día en que el mismo ha sido demandado.

En el caso bajo estudio se observa que el vencimiento de la letra de cambio fundamento de la presente acción, era el 30 de Septiembre de 2001, es decir, que el 30 de Septiembre de 2004, prescribía todas las acciones contra el aceptante.

Asimismo, del análisis de las actas procesales, se evidencia que la demanda fue intentada en fecha 9 de Octubre de 2002, habiéndose producido la citación tácita del demandado, en fecha 6 de Marzo de 2003, mediante su presencia en el acto de ejecución embargo preventivo, en consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpió el lapso de prescripción, con la citación del demandado, en esa fecha.

A este respecto, la norma indicada, dispone lo siguiente:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Así las cosas, habiendo la juez a quo, declarado improcedente la prescripción de la acción, por los fundamentos explanados, es por lo que considera este juzgador que la decisión estuvo ajustada a derecho. Así se establece.

Dejando establecido lo anterior pasa este juzgador a decidir sobre el fondo de la controversia, en tal sentido, se evidencia que la parte demandada, desconoce el contenido de la letra de cambio, alegando que ha habido una alteración en la fecha de la misma, pero reconoce haberla firmado, con anterioridad a la fecha que aparece en el mencionado instrumento.

A este respecto, considera quien suscribe este fallo, que la ley prevé mecanismos para enervar los efectos probatorios de los instrumentos privados como lo es en el presente caso la letra de cambio.

Así tenemos que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

En este mismo orden de ideas, el artículo 445, ejusdem, señala:

Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

Las normas precedentemente citadas, disponen la posibilidad que tiene la parte demandada de desconocer en su contenido y firma, el instrumento privado, el cual quedaría desconocido, y surgiría en ese caso, la carga para el demandante de probar la autenticidad del instrumento mediante la prueba de cotejo.

De igual manera, el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la Sección siguiente.

En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.

Asimismo, establece el artículo 1.381 del Código Civil, las causales por las cuales puede tacharse un instrumento privado, de la siguiente manera:

Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

1º. Cuando haya habido falsificación de firmas.

2º. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

3º. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a este.

Así pues, de conformidad con las normas antes citada puede la parte demandada, desconocer el instrumento privado que se le opone como emanado de el o puede tacharlo por vía principal o incidental en caso de estar en presencia de alguna de las causales taxativas establecidas en el Código Civil.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Caso: MULTICRÉDITO SOCIEDAD ANÓNIMA, dejo establecido lo siguiente:

Así, un título de crédito o de valor, como es la naturaleza de la letra de cambio, es “un documento, esencialmente formal, que sujeto a una determinada ley de circulación, confiere a su tenedor legítimo el derecho a exigir, a su vencimiento, el derecho o la prestación representados en el mismo”, por lo que es un documento de naturaleza corporal o material, y más específicamente, una categoría especial de los bienes muebles materiales, debido a su utilidad exclusivamente instrumental, en tanto cosa representativa de un hecho jurídicamente relevante (BORJAS, Leopoldo. Técnica cambiaria. Caracas. Academia de Ciencias Políticas y Sociales. 1993. p. 13).

Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.

(Negrillas del Tribunal)

En el caso bajo estudio se observa que la parte demandada reconoce haber firmado el instrumento, pero desconoce el contenido del mismo señalando que el mismo fue adulterado, ya que, la fecha de la firma del instrumento no corresponde a la fecha en la cual él firmo la letra, por lo cual a tenor del criterio trascrito ha debido tachar el instrumento por ser la alteración del contenido, alegado por él, una causal de tacha legalmente establecida, no pudiendo considerar este operador de justicia desconocido el instrumento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que ésta es la vía idónea en caso de desconocimiento de la firma del instrumento, pero en los casos como en el presente, en el cual, el ciudadano D.P., reconoce haber firmado el instrumento, no pueden aplicarse los efectos del 445 ejusdem, ni ha surgido la carga del demandante de promover la prueba de cotejo, ya que, la misma es conducente a los fines de demostrar la autenticidad de la firma, cuestión ésta no debatida en el presente procedimiento, en consecuencia, la defensa del demandado ha debido ser encaminada mediante la tacha incidental del instrumento, por lo tanto al haberlo decidido así la Juez a quo, considera este sentenciador que tal decisión estuvo ajustada a derecho y en tal sentido debe ser ratificada, por este órgano jurisdiccional. Así se decide.

VII

DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

  1. SIN LUGAR, la apelación intentada por el abogado, C.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.265, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.608.903 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de Mayo de 2005.

  2. Se RATIFICA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 31 de Mayo de 2005, que declara CON LUGAR, la acción de Cobro de Bolívares por Intimación intentada por el ciudadano W.P.R., endosatario en procuración del ciudadano E.E.B.S., contra el ciudadano D.P., ambos plenamente identificados en actas.

  3. Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Abril de 2007. Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez

Abog. Adán Vivas Santaella

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha siendo las 1:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria

Abog. Mariela Pérez de Apollini

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