Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 24 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteLisbett Bolivar Hernández
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 194° y 145°

EXPEDIENTE No. 0336-04.

PARTE ACTORA: W.A.H.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.093.650.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: L.O.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.605.

PARTE DEMANDADA: PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 29 de marzo de 1983, bajo N° 69, tomo 37-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: H.G.O., C.M.D.R. y S.C.S., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 7.572, 14.156 y 31.926 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

I

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado H.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A., en fecha doce (12) de julio de 2004, contra la decisión de fecha veintidós (22) de junio de 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, que declaró Con Lugar la Demanda que por Prestaciones Sociales, fue incoada por el ciudadano W.A.H.G. contra de la empresa PROVEEDORES DE LICORES PROLICOR, C.A.

En fecha veintitrés (23) de julio de 2004, fue recibida la presente causa, por este Juzgado Superior. En fecha 03 de septiembre de 2004, se avocó al conocimiento de la presente causa, la Jueza Suplente Especial. En fecha 06 de septiembre de 2004, se fijó la Audiencia para el día diecisiete (17) de septiembre de 2004, a las 10:00 a.m.

En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2004, fijada como estaba la audiencia oral, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal con las formalidades de ley, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano H.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada apelante, asimismo el ciudadano L.O.S., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En la audiencia de apelación, el apoderado judicial de la parte demandada apelante expuso: Que apela porque por la sentencia del Juez a-quo señaló que la contestación no posee fundamentos o argumentos y que por haberse reconocido la relación laboral, se tenían como admitidos todos los conceptos reclamados; que en el Tribunal a-quo no se pudo presentar la prueba clave, que era un informe solicitado a la Fiscalía, en el cual se dejaba constancia de que el demandado estaba incurso en un fraude y que en la agencia en la que era responsable había un faltante de más de Bs.: 24.000.000,00. Que el despido se efectuó con justa causa, no porque haya sido el que se llevó el dinero, sino por su responsabilidad como gerente de responder por lo que se perdiera en ese local. Que en informe que se encuentra en los autos, se dejó constancia del faltante y de la acusación contra el actor. Que el a-quo no consideró que cuando el actor no se ampara, no puede reclamar la indemnización prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por último señaló que la sentencia que se mencionó en la decisión a-quo, no contempla el hecho de que por reconocer la relación laboral, se tiene por reconocidos todo lo peticionado, sino que el actor debe probar los excesos.

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, señaló que la apelación es infundada. Que en efecto, se procedió a una investigación, pero que su representado, tal y como lo avala el informe cursante en el expediente, emanado de la Fiscalía, señaló que el actor no es acusado en dicha investigación. Que la participación de despido no se corresponde con lo alegado en la contestación de la demanda. Que el trabajador no se amparó ante el Juzgado de Estabilidad Laboral, porque lo que se le notificó fue una suspensión en su puesto de trabajo. Y que hasta el día de hoy se le ha negado el pago de sus prestaciones sociales.

Asimismo, procedió la ciudadana Jueza a preguntar al apoderado judicial de la parte actora, quien afirmó que el actor se encargaba de hacer inventarios, que era supervisor y a la vez se le supervisaba. Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada afirmó, que el actor tenía su supervisor, pero que él podía emplear y despedir trabajadores, que luego era aprobado por los directivos de la empresa, que tenía facultad de administración de la tienda, que compraba y vendía.

Seguidamente, esta Juzgadora para decidir, se observa que:

Revisadas exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente, oídos y a.l.a.d. ambas partes, así como analizada la sentencia del Juez a-quo, observa esta Juzgadora, que evidentemente el fundamento de la apelación, se basó en la distribución de la carga de la prueba realizada por el Tribunal a-quo. Debemos considerar que el hecho de que la presente causa, se encuentra bajo el Régimen Transitorio, quiere decir que a los efectos de distribuir la carga de la prueba, debemos ceñirnos a lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se observa de la contestación de la demanda, que la litis quedó trabada en la justificación o injustificación del despido, ya que la parte actora alegó que fue despedido injustificadamente de su puesto de trabajo, y por otra parte, la parte demandada alegó en su contestación que el despido fue justificado, por lo que asumió la carga de probar la justificación del despido, alegada tanto la participación como en la contestación de la demanda.

A tal efecto, es importante señalar extracto de la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso J.R.C.D.S. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.,:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Asimismo estableció la Sala:

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Del análisis de la sentencia anterior, podemos concluir, que la demandada asumió la carga de probar sus nuevos alegatos, es decir, que el despido fue justificado, basado en el literal “i”, del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Observa esta Juzgadora, que en la sentencia del Juez a-quo, no se analizó debidamente el escrito de contestación a los efectos de distribuir la carga probatoria, ya que se afirmó en la motivación del fallo lo siguiente: “…pero omitió entonces indicar cual era el hecho cierto para así asumir la carga probatoria, sin atenerse al imperativo prescrito por el legislador en el artículo 68 de la ley orgánica de tribunales y procedimiento del trabajo, al cual se hizo referencia anteriormente, bajo cuya interpretación el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho incierto.” De allí, que de la contestación de la demanda, si se evidencia que la demandada alegó un nuevo hecho, como lo es la justificación del despido, por lo que adquirió la carga de demostrarlo. Así se deja establecido.-

Si bien es cierto que el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo establece una presunción de carácter iuris tamtum y una obligación por parte del patrono de participar el despido, esta participación por sí sola no prueba el hecho de que el despido sea justificado, sino que por el contrario, las causales en ella invocadas, tienen que probarse, es decir, que la simple participación de despido, no releva al patrono de demostrar que en efecto el trabajador incurrió en las causales indicadas. Así se deja establecido.-

En cuanto al salario, a pesar de no ser un punto controvertido en la presente causa, observa esta Juzgadora, que en el escrito de contestación de la demanda, se aceptó un salario integral diario de Bs.: 13.418,18, que resulta mayor que el alegado por la parte actora, por lo que será este salario el considerado por esta Juzgadora a los efectos de calcular la prestación de antigüedad y las indemnizaciones correspondientes. Así se deja establecido.-

Por último se establece, que si existe correspondencia entre la causal alegada en la participación del despido y la alegada en el escrito de contestación de la demanda, la diferencia radicó en que en la primera no se expresaron los hechos que condujeron al despido, y en la segunda, si se indicaron con detenimiento, los hechos que sustentaron el despido del trabajador. Así se deja establecido.-

Cabe destacar, que al momento de analizar las pruebas, la demandada consignó:

1) Original de participación de despido. Observa esta Juzgadora que en la misma se le comunica al Juez de Estabilidad Laboral, en fecha 11 de octubre de 1999, que se ha decidido despedir al trabajador en fecha 07 de octubre de 1999, por haber incurrido en faltas graves que impone la relación de trabajo, establecidas en el literal I) del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, más no se explanan los hechos que condujeron a subsumir la conducta del trabajador en una causal de despido. Así se establece.-

2) Oficio de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de fecha 01 de septiembre de 2004, en el cual se informa: 1) Que no cursa actualmente denuncia por estafa y apropiación indebida contra el ciudadano W.H.G.; 2) Que en juicio que se inició por ante el Juzgado Quinto de Juicio, por parte de la empresa demandada por estafa continuada, no figura como acusado el ciudadano W.H.G.; 3) Que no pueden indicar si con ocasión de la denuncia se determinó mediante experticia contable algún faltante; y 4) Que en decisión de fecha 15 de diciembre de 2003, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Control, libró mandato de conducción contra un grupo de personas, entre las cuales se encuentra el ciudadano W.H.G., por presuntos delitos contra la propiedad, perpetrados en la empresa demandada. Observa esta Juzgadora, que en dicho oficio se deja constancia que contra el ciudadano actor, no existe actualmente denuncia por estafa y apropiación indebida, por parte de la empresa demandada. Igualmente se establece que se ordenó la comparecencia del actor, por medio del mandato de conducción, es decir, se le ordenó que compareciera a declarar más no como imputado. Así se establece.-

1) Oficio de la Fiscalía Décima Quinta del Área Metropolitana de Caracas, de fechas 02 de septiembre de 2004, en la cual se expresa, que si cursa investigación ante ese despacho, por denuncia formulada por la empresa demandada contra el accionante. Observa esta Juzgadora, que de dicho oficio sólo se desprende, el hecho de que existe la denuncia, más no se informa sobre el estado y grado en el que se encuentra la misma, así como tampoco hace mención sobre condenatoria alguna contra el accionante. Así se establece.-

2) TESTIMONIALES: De los ciudadanos A.H., A.P. y E.T., observa esta Juzgadora que los mismos no declararon ante el Tribunal, por lo que no tiene materia alguna sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

En consecuencia, del análisis de las pruebas se observa, que el demandante no cumplió con la carga de probar que el actor haya incurrido en falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; que el despido fuese justificado, ni que en la agencia donde laboraba el actor hubiese un faltante de Bs.: 24.678.332,00. Así se decide.-

Por su parte, el accionante consignó los siguientes medios probatorios, a efectos de desvirtuar la presunción contenida en la participación de despido efectuada por la parte demandada:

1) Originales de carnet y recibo de pago. Observa esta Juzgadora, que la existencia de la relación laboral, no es un hecho controvertido en la presente causa, por lo que la mencionada prueba nada aporta a la resolución de la controversia. Así se establece.-

2) Testimoniales de los ciudadanos R.R.K., L.A.L. y R.J.O.. Observa esta Juzgadora que de la declaración de los testigos, se puede inferir que el ciudadano actor laboraba para la empresa demandada, que fue suspendido y que se desempañaba como gerente, etc., por lo que considera esta Juzgadora que no aportan prueba alguna al proceso, ya que no conocen directamente los hechos acaecidos en la empresa y que produjeron el despido. Por su parte, el ciudadano L.J.T.G. no rindió su declaración por lo que esta Juzgadora no tiene materia alguna que analizar. Así se deja establecido.-

A continuación, se analizará y revisarán, los conceptos y montos demandados, a los efectos de constatar si realmente corresponden en derecho. En este sentido, advierte esta sentenciadora que dichos conceptos no fueron calculados correctamente, por lo que de seguidas pasa a determinarlos conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo:

Se establece un salario diario de Bs.: 11.666,00 y un salario diario integral de Bs.: 13.418,18.

Fecha de inicio de la relación laboral: 05 de octubre de 1992.

Fecha de terminación de la relación laboral: 07 de octubre de 1999.

Tiempo de servicio: 07 años y 02 días.

Tiempo de servicio a los efectos del pago de la prestación de antigüedad, es decir, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 07 de octubre de 1999: 2 años, 3 meses y 18 días.

Por concepto de prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador, 60 días por el período de junio 1997 a junio 1998, más 60 días correspondientes al período de junio 1998 a junio 1999, más 02 días adicionales correspondientes al año 1999, más 15 días por los 3 meses correspondientes desde julio a septiembre del año 1999, es decir, 137 días, los cuales deberán ser calculados con el salario devengado por el trabajador mes a mes, razón por la cual se ordena una experticia complementaria del fallo sobre los libros de contabilidad de la empresa, a efectos de que se obtenga el salario mensual del trabajador, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 07 de octubre de 1999. Así se deja establecido.-

En cuanto a los intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y constando de autos, que la demandada no los pagó, prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes, tomando en consideración, el salario devengado mes a mes por el trabajador, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 07 de octubre de 1999 y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, se considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.-

Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al año 1999, la cantidad de 45 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs.: 11.666,00, nos da la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES sin céntimos (Bs.: 524.970,00). Así se deja establecido.-

Por concepto de bono vacacional, correspondiente al año 1999, la cantidad de 30 días, que multiplicados por el salario normal diario Bs.: 11.666,00, nos da la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES sin céntimos (Bs.: 349.980,00). Así se deja establecido.-

Por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al año 1999, la cantidad de 23 días, que multiplicados por el salario normal diario Bs.: 11.666,00, nos da la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES sin céntimos (Bs.: 268.318,00). Así se deja establecido.-

Por concepto de indemnización de antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días, que multiplicados por por el salario integral diario Bs.: 13.418,18, nos da la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES sin céntimos (Bs.: 2.012.727,00). Así se deja establecido.-

Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, que multiplicados por el salario integral diario e Bs.: 13.418,18, nos da la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL NOVENTA BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs.: 805.090,80). Así se deja establecido.-

Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad total condenada a pagar a la empresa demandada, desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 28 de septiembre de 2000 hasta la efectiva ejecución del fallo. Así se deja establecido.-

II

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano H.C.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en fecha doce (12) de julio del año 2004, contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, de fecha veintidós (22) de junio de 2004. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas del Régimen Procesal Transitorio, de fecha veintidós (22) de junio de 2004, en el juicio por Cobro de Prestaciones Sociales incoado por HERRERA G.W.A. contra PROVEEDORES DE LICORES, C.A (PROLICOR). TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda, con las modificaciones siguiente: Se condena al demandado al pago de los conceptos y montos: A)Por concepto de prestación de antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador, 60 días por el período de junio 1997 a junio 1998, más 60 días correspondientes al período de junio 1998 a junio 1999, más 02 días adicionales correspondientes al año 1999, más 15 días por los 3 meses correspondientes desde julio a septiembre del año 1999, es decir, 137 días, los cuales deberán ser calculados con el salario devengado por el trabajador mes a mes, razón por la cual se ordena una experticia complementaria del fallo sobre los libros de contabilidad de la empresa, a efectos de que se obtenga el salario mensual del trabajador, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 07 de octubre de 1999. B) Intereses sobre prestaciones sociales, como quiera que conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, las prestaciones sociales de los trabajadores devengan intereses a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela; y constando de autos, que la demandada no los pagó, prosperan en derecho, y, a los fines de su determinación, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un solo experto, designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución, cuyos honorarios serán satisfechos por ambas partes, tomando en consideración, el salario devengado mes a mes por el trabajador, desde el 19 de junio de 1997 hasta el 07 de octubre de 1999 y como quiera que las prestaciones debidas al trabajador han estado en la contabilidad de la empresa, se considerará la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, y, establecerá el monto que en definitiva haya de ser pagado al demandante por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo preceptuado en el literal "C" del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. C) Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondientes al año 1999, la cantidad de 45 días, que multiplicados por el salario normal diario de Bs.: 11.666,00, nos da la cantidad de QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA BOLIVARES sin céntimos (Bs.: 524.970,00). D) Por concepto de bono vacacional, correspondiente al año 1999, la cantidad de 30 días, que multiplicados por el salario normal diario Bs.: 11.666,00, nos da la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVARES sin céntimos (Bs.: 349.980,00). E) Por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondientes al año 1999, la cantidad de 23 días, que multiplicados por el salario normal diario Bs.: 11.666,00, nos da la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES sin céntimos (Bs.: 268.318,00). F) Por concepto de indemnización de antigüedad, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 150 días, que multiplicados por por el salario integral diario Bs.: 13.418,18, nos da la cantidad de DOS MILLONES DOCE MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES sin céntimos (Bs.: 2.012.727,00). G) Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 60 días, que multiplicados por el salario integral diario e Bs.: 13.418,18, nos da la cantidad de OCHOCIENTOS CINCO MIL NOVENTA BOLIVARES con ochenta céntimos (Bs.: 805.090,80). H) Se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad total condenada a pagar a la empresa demandada, desde la admisión de la demanda, es decir, desde el 28 de septiembre de 2000 hasta la efectiva ejecución del fallo. CUARTO: Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.-

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2004. Años: 194° y 145°.-

LA JUEZA SUPERIOR,

L.B.H.D.Q.

LA SECRETARIA,

ABOG. J.A. C.

Nota: En la misma fecha siendo las 3:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

ABOG. J.A..

LA SECRETARIA.

LBQ/ASDS/BR

EXP N° 0336-04

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR