Decisión nº 131 de Juzgado de Protección de Vargas, de 9 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado de Protección
PonenteNeiza Berrios
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO VARGAS

EXPEDIENTE N°: A-2118

DEMANDANTE: W.R.Q.L., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.293.139.

NIÑA Y ADOLESCENTE: P.C. y B.Q.M., de doce (12) y seis (06) años de edad, actualmente.

APODERADA JUDICIAL: DRA. M.P.D., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.900.

DEMANDADA: M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.466.480.

APODERADAS JUDICIALES: DRAS. Y.M. y R.H., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 23.991 y 49.614, respectivamente.

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de marzo de 2003, por el ciudadano W.R.Q.L., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.293.139, en representación de sus hijas P.C. y B.Q.M., de doce (12) y seis (06) años de edad, actualmente, debidamente asistido por el DR. J.A. NOGUERA VÁSQUEZ, DEFENSOR PÚBLICO DÉCIMO, con competencia en el área de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Vargas, demanda a la ciudadana M.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.466.480, en su carácter de madre de las niñas antes identificadas, con motivo de la Revisión de Obligación Alimentaria convenida por los padres según sentencia de Divorcio dictada por este mismo Tribunal en fecha 25-06-02, fundamentando la acción en los artículos 177, Parágrafo Primero, Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CONSIGNARON: Copia de las Actas de Nacimiento de las niñas de autos y copia certificada de la sentencia de Divorcio dictada por ante este mismo Tribunal en fecha 25/06/2002.

NARRA EN EL LIBELO: “… se estableció la Pensión de Alimentos que mi persona debía pasarle a mis hijas…en la cantidad de BOLÍVARES CIENTO VEINTE MIL EXACTOS (Bs. 120.000,00), tal como se evidencia en la copia de la sentencia que se anexa…en los actuales momentos estoy aportando la cantidad de BOLÍVARES CIENTO SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 160.000,00),…pero la madre de mis hijas ciudadana M.C.M.G., no está conforme…en vista de tal situación requiero seguir cumpliendo con la Obligación Alimentaria y por el monto de así BOLÍVARES CIENTO SESENTA MIL EXACTOS (Bs. 160.000,00), así como de seguir costeando los gastos médicos y del colegio de mis hijas, pero deseo que dichas cantidades de dinero sean depositadas en una Cuenta Bancaria que sea aperturaza por autorización de este digno Tribunal…razón por la que…solicito la Revisión de la Obligación de Pensión de alimentos…en las condiciones anteriormente señaladas…”

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual es admitida la demanda, ordenándose la citación de la demandada para efectuar el acto conciliatorio y el acto de contestación de la demanda, la notificación del Fiscal del Ministerio Público, se libraron boletas al efecto.

En fecha veintiséis (26) de marzo de 2003, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de citación debidamente firmada por la demandada de autos.

En fecha dos (02) de abril de 2003, oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio entre las partes y la contestación de la demanda por parte de la demandada, el Tribunal levanto dejando constancia de que las partes manifestaron no llegar a cuerdo conciliatorio alguno.

En fecha dos (02) de abril de 2003, comparece por ante el Tribunal la ciudadana M.C.M.G., y solicita al tribunal le sea concedido lapso para contestar la demanda debidamente asistida de abogado, siendo acordado por el Tribunal, mediante auto dictado en esta misma fecha.

En fecha diez (10) de abril de 2003, la ciudadana M.C.M.G., comparece, debidamente asistida por las DRAS. Y.M. y R.H., Abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 23.991 y 49.614, respectivamente, y presentan escrito de contestación, en esta misma fecha, consignan Poder Apud Acta, otorgado por la demandada a las Abogadas antes identificadas.

En fecha veintidós (22) de abril de 2003, la parte actora, representada por sus Apoderadas Judiciales, presentan escrito de pruebas y consigan anexos.

En fecha veintinueve (29) de abril de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual son admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada, se ordena so9licitar la información del ingreso mensual de la parte actora y decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del demandante, librándose Oficio a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Nacionales.

En fecha treinta (30) de abril de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual se abstiene de fijar oportunidad para sentenciar hasta tanto conste en autos la información del ingreso mensual que percibe el demandante.

En fecha ocho (08) de mayo de 2003, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia, consigna boleta de Notificación firmada por el Representante del Ministerio Público.

En fecha nueve (09) de junio de 2003, el ciudadano W.Q.L., parte actora, asistido por la DRA. M.P.D., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.900, presenta escrito mediante el cual expone los motivos por los cuales interpone la presente acción de Revisión de Obligación Alimentaria y consigna recaudos.

En fecha dos (02) de julio de 2003, el ciudadano W.Q.L., parte actora, confiere Poder Apud Acta a la DRA. M.P.D., Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 12.900.

En fecha once (11) de julio de 2003, la DRA. M.P.D., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita la ratificación del Oficiosa librado por este Juzgado en fecha 29-04-03, y solicita la Suspensión de la Medida Preventiva decretada en esa misma fecha.

En fecha seis (06) de agosto de 2003, la DRA. R.H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicita la ratificación del oficio librado por este Tribunal en fecha 29-04-03, y hace oposición a la solicitud de suspensión de la misma, efectuada por la parte actora.

En fecha once (11) de agosto de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena la ratificación del Oficio librado en fecha 29-04-03 a la Comandancia General de La Fuerza Armada Nacional, y declara improcedente la solicitud de suspensión de la Medida Preventiva decretada en la misma fecha.

En fecha veintisiete (27) de agosto de 2003, es recibida la Información del Ingreso Mensual de la parte actora, requerida a la Comandancia General de la Armada.

En fecha primero (01) de septiembre de 2003, el Tribunal dicta auto mediante el cual fija oportunidad legal para dictar sentencia.

Encontrándose hoy dentro de la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal pasa a ello para lo cual hace las siguientes consideraciones:

- M O T I V A-

El Artículo 523 de la precitada Ley, establece las causales para la Revisión de la Decisión dictada en una Obligación Alimentaria:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo

(Capítulo VI).

Esta sentenciadora observa que la presente demanda versa sobre la Revisión de una Obligación Alimentaria fijada de mutuo acuerdo y consentimiento entre las partes, mediante sentencia dictada por este mismo Tribunal en fecha 25-06-02, que declaró disuelto el vínculo matrimonial de los ciudadanos W.R.Q.L. y M.C.M.G., ampliamente identificados, mediante la cual el padre se comprometió a suministrar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 120.000,00), como Obligación Alimentaria a favor de sus hijas P.C. y B.Q.M., de doce (12) y seis (06) años de edad, actualmente, e igualmente se comprometió a cancelar los gastos médicos y de colegio de sus hijas.

Igualmente se observa que la parte actora en el presente procedimiento es el padre, ciudadano W.R.Q.L., quien además de demandar la Revisión de la Obligación de la Obligación Alimentaria, Ofrece aumentarla en la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00), además de ofrecer continuar costeando los gastos médicos y del colegio de sus hijas.

Esta sentenciadora observa igualmente que la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifiesta como cierto el hecho de que el padre de sus hijas cancela por concepto de Obligación Alimentaria la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 160.000,00), cantidad ésta que no le alcanza para sufragar el estatus de vida al cual vienen sosteniendo las niñas y que a pesar del su aporte para mantener el hogar, debido a la actual inflación, ambos aportes no son suficientes para cubrir las necesidades mínimas de sus hijas. Ahora bien, el artículo 30 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, establece el Derecho que tienen los niños y los adolescentes a un Nivel de V.A., y en el Parágrafo Primero, establece textualmente que Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.

Analizando las actas procesales, se evidencia que en la oportunidad del acto conciliatorio las partes manifestaron no llegar a acuerdo conciliatorio alguno. En cuanto al lapso de pruebas, encontrándose dentro del mismo, la parte demandada mediante escrito consignó Expediente Médico de la niña P.C., esta sentenciadora observa que de los Radiodiagnósticos fechados 29-03-99 y 31-05-99, del Informe Médico fechado 20-04-99, así como de la Factura Distinguida con el N° 33111, por Servicio de Laboratorio, se desprende y se hace evidente que la prenombrada niña disfruta del Servicio Médico que se genera de la relación filial con su padre, por cuanto las mismas son emanadas del Hospital Militar DR. C.A., razón por la que esta sentenciadora las aprecia y les otorga su justo valor probatorio en la presente causa. Y así se decide.

Por cuanto la Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, considerándose éstos como los elementos que constituyen un nivel de v.a., requerido por el niño o el adolescente, con el objeto de asegurarles a éstos un desarrollo integral, y siendo los padres quienes tienen la obligación principal de garantizarles, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho, esta sentenciadora declara procedente la presente demanda de Revisión de Obligación Alimentaria, para lo cual toma en cuenta, a los fines de determinar el incremento del monto de dicha obligación, la necesidad e interés de la adolescente y la niña P.C. y B.Q.M., así como la capacidad económica actual del Padre, ciudadano W.R.Q.L., la cual corre inserta al folio 115 del presente Expediente, emanada de la Comandancia General de la Armada, la cual se fijará en salarios mínimos y previniendo su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

- D I S P O S I T I V A –

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA interpuesta por el ciudadano W.R.Q.L., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 7.293.139, en representación de sus hijas P.C. y B.Q.M., de doce (12) y seis (06) años de edad, actualmente, en su carácter de padre de la adolescente y la niña antes identificadas. En consecuencia, se decreta el aumento del monto de la Obligación Alimentaria en los siguientes términos: PRIMERO: Como Obligación Alimentaria se fija la cantidad equivalente al SETENTA Y SIETE POR CIENTO (77%) DEL SALARIO MÍNIMO MENSUAL, correspondiendo actualmente a la suma de CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 160.997,76). SEGUNDO: Con respecto a gastos correspondientes a la Educación Escolar de la niña y la adolescente plenamente identificadas, el padre, ciudadano W.R.Q.L., deberá cancelar los gastos que se generen por concepto de Inscripción, mensualidad, útiles escolares y transporte escolar, para el mes de septiembre de cada año. TERCERO: Como Bonificación de fin de año, para el mes de Diciembre de cada año, se fija la cantidad equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMOS, del decretado por el Ejecutivo Nacional. CUARTO: Se ordena aperturar una Cuenta de Ahorros en el Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña y la adolescente de autos, con el objeto de que el padre deposite el monto fijado en los particulares Primero y Tercero de la presente decisión, debiendo éste consignar Cheque de Gerencia a nombre de sus hijas para tales fines, la cual deberá comenzar a hacerse efectiva desde la fecha en que sea dictado el auto de ejecución de la presente sentencia. Asimismo, se autoriza a la madre, ciudadana M.C.M.G., a los fines de que mantenga bajo su custodia la Libreta de Ahorros respectiva y para que efectúe los retiros correspondientes. QUINTO: Que las cantidades anteriores deberán ser ajustadas automática y proporcionalmente, calculando dicho ajuste sobre la misma base en que sea aumentado el ingreso mensual del Obligado, sin necesidad de orden judicial alguna, conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Se decreta Medida Preventiva de Retención sobre las Prestaciones Sociales del ciudadano W.R.Q.L., plenamente identificado en autos, en caso de RETIRO O DESPIDO, o cualquier otra causa que ocasione el cese de la relación laboral, hasta cubrir la cantidad correspondiente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES de obligación alimentaria, calculadas al monto que para la fecha del retiro o despido se haya generado por dicha obligación, de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del Artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se SUSPENDE la Medida decretada por este Tribunal mediante auto dictado en fecha veintinueve (29) de abril de 2003.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 02. En Maiquetía, a los nueve (09) días del Mes de septiembre de 2003.- Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. NEIZA OLEMA BERRIOS GARCÍA.

JUEZ UNIPERSONAL N° 02.

EL SECRETASRIO

ABG. F.J.L.

En esta misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

EL SECRETASRIO

ABG. F.J.L.

EXP. N° A-2118

Revisión de O-A

NOBG/FJL/Atma

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