Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis de noviembre de dos mil nueve

199º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: BP02-L-2009-000523

PARTE ACTORA: W.R.D., titular de la cédula de identidad No. 8.338.150.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ABG. ZEZARINA GUEVARA Inpreabogado No. 62.571.

DEMANDADA: PROYCCA, S.A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: C.J.M. PERDOMO. OTROS. INPREABOGADO Nro. 106.441.

MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En Barcelona, a los veintiséis dias del mes de noviembre de 2009, siendo las 2:00 p.m., día y hora fijado para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar y continuar con el proceso de conciliación y mediación, se constató la comparecencia a la misma de la apoderada judicial del demandante abogada, ZEZARINA GUEVARA INPREABOGADO No. 62.571, encontrándose presente también la parte demandada PROYCCA, S.A., representada por su coapoderada judicial, abogada C.J.M. PERDOMO. INPREABOGADO Nro. 106.441. La ciudadana Jueza declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a cada una de las partes; quienes manifiestan: Nosotras, ZEZARINA GUEVERA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 8.236.107, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.62.571, y de este domicilio, procediendo en su carácter de apoderada judicial del extrabajador accionante ciudadano W.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.8.338.150, representación que cursa en los autos del presente expediente signado con el No. BP02-L-2009-523, quien en lo sucesivo se denominará EL DEMANDANTE, por una parte, y por la otra; C.J.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.632.458, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 106.441, y de este domicilio, procediendo en mi carácter de apoderada judicial de la empresa accionada PROYCCA, plenamente identificada en autos, quien se denominara LA DEMANDADA, con el debido acatamiento ocurrimos ante Usted para exponer: PRIMERO: Cursa por ante este Despacho, demanda intentada el 05 de Junio de 2009, con motivo de la Enfermedad Ocupacional, incoado por EL DEMANDANTE contra LA DEMANDADA, sustanciada bajo el expediente No. BP02-L-2009-523. SEGUNDO: EL DEMANDANTE en su libelo de demanda estima su acción en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 185.200,oo), cantidad que comprenden las indemnizaciones, que se detallan en el cuerpo del libelo, que corren insertos en la presente causa, conformados por: Indemnización por Responsabilidad Objetiva, Responsabilidad subjetiva, Daño moral, adicionalmente pretende costas y costas procésales e indexación o corrección monetaria.

TERCERO

EL DEMANDANTE alega que prestó servicios para LA DEMANDADA PROYCCA, a partir del 04 de Enero de 2.006, desempeñándose como CAPATAZ, con una remuneración básica diaria de 80,00 2.400 que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia voluntaria en fecha 07 de abril de 2006 y en dicha fecha se le realizo su correspondiente pago por las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales que genero durante el vinculo laboral; así como que en fecha 09 de Marzo de 2.006, en el cumplimiento de sus funciones sintió un dolor intenso en la columna posteriormente alega LUMBALGIA MECANICA, HERNIA DISCAL DISCOPATIA DESGENERATIVA CON PEQUEÑA HERNIA CENTRAL L5,S1 aduciendo “EL EXTRABAJADOR”, que es una enfermedad de origen ocupacional por la labor que desempeñaba para con LA DEMANDADA en su labores habituales en el trabajo; en tal sentido pretende ser merecedor de las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional estipulada la Ley Orgánica de Prevención Condición y medio Ambiente del Trabajo, LOPCYMAT. CUARTO: LA DEMANDADA, acepta y conviene, en los hechos especificados en la cláusula anterior, alegados por EL DEMANDANTE, referidos a la fecha de ingreso, fecha de egreso, cargo desempeñado sin embargo, el patrono niega y rechaza, la patología que aduce tener EL DEMANDANTE y en caso de que la tuviera, niego y rechazo que dicha patología sea de origen ocupacional, por cuanto no fue contraída con ocasión a la labor que desempeñaba para lo cual fue contratado como capataz (nexo causal), por cuanto LA DEMANDADA, a cumplido con las obligaciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, toda vez que a cada uno de los trabajadores contratados se les advierte del dispositivo contenido en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Trabajo y se les obligaba a cumplir estrictamente las normas de seguridad e higiene del trabajo y se les advirtió al suscribir el contrato, de los riesgos que rodeaban las actividades para las cuales eran contratados e igualmente LA DEMANDADA le hacía entrega de los útiles y equipos de higiene y seguridad industrial requeridos para la actividad para la cual fue contratado, lo cual era supervisado a diario por el Comité de Higiene y Seguridad Industrial. Así mismo alega LA DEMANDADA que EL DEMANDANTE fuese sometido a realizar trabajos físicos que excedieran la actividad propia de un capataz, pero que además, la sintomatología presentada por EL DEMANDADA, corresponde a procesos degenerativos, los que en ningún caso pueden atribuirse a un evento único o enfermedad ocupacional, o a una lesión resultante de la acción violenta o de esfuerzos físicos, sobrevenida en el curso del trabajo o con ocasión al mismo. Aunado al hecho de que el órgano competente para calificar el origen de las enfermedades, (con ocasión a la prestación del servicio en el aérea habitual de trabajo), de verificar si es, o no es, de origen ocupacional es el INPSASEL, mediante la certificación de discapacidad documento publico éste el cual a EL DEMANDANTE, en la actualidad no le ha sido acreditado. Igualmente considera LA DEMANDADA que la obligación de cubrir gastos con ocasión de su patología, le corresponden es al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por cuanto LA DEMANDADA cumplió con el deber legal de inscribir oportunamente a EL DEMANDANTE en el Seguro Social Obligatorio, lo que a la luz del artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo lo exime de esa responsabilidad. Por tales razones, mi representada no tiene ninguna responsabilidad objetiva o subjetiva, y por ende, no esta obligada a pagarle al demandante ninguna indemnización con fundamento en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo como por daño moral, así como tampoco está obligada a pagarle ningún otra indemnización previstas en otras leyes laborales y en el Código Civil, y mucho menos está obligada a pagarle las cantidades pretendidas, las cuales son: la cantidad de Bolivares 29.200 por concepto de Responsabilidad Objetiva, la cantidad de Bolivares 146.000,oo por concepto de Responsabilidad Subjetiva, con fundamento en el art 130Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cantidad de Bolivares 10.000,oo por concepto de daño moral. QUINTO: Ahora bien, no obstante que LA DEMANDADA no tiene ninguna responsabilidad objetiva o subjetiva de la supuesta hernia discal, que afirma padecer el demandante, LA DEMANDADA está dispuesta a llegar con EL DEMANDANTE a un arreglo satisfactorio, con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, partiendo de que ambas partes están de acuerdo en conciliar independientemente. SEXTO: No obstante, las partes convienen, de mutuo y amistoso acuerdo, en celebrar esta transacción, en la forma en que aquí lo están expresando, con el fin de ponerle término definitivo a la presente causa, así como resolver de forma definitiva las diferencias suscitadas, y atendiendo LA DEMANDADA al pedimento formulado por EL DEMANDANTE en el sentido de convenir una fórmula transaccional para dar por terminado total y definitivamente, en todas sus partes las supuestas indemnizaciones pretendidas en el presente documento mediante la presente acción y cualesquiera otros que pudieren existir a favor de EL DEMANDANTE y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento, juicio de toda índole o controversia, pendiente o futuro, con motivo de la supuesta enfermedad ocupacional alegada, así como del contrato y/o relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación, sin que ello signifique en modo alguno que LA DEMANDADA acepte los argumentos de EL DEMANDANTE y/o convenga en la indemnizaciones reclamadas, las partes haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional como monto definitivo, por la supuesta enfermedad ocupacional; la suma de BOLIVARES SIETE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,oo), cantidad esta que ofrece LA DEMANDADA a EL DEMANDANTE por razones única y exclusivamente de índole humanitario, incluyendo igualmente costas, costos y honorarios profesionales de abogados generados por EL DEMANDANTE en el presente procedimiento y/o cualquier otro intentado por el extrabajador accionante W.D.. SEPTIMO: LA DEMANDADA ofrecen cancelar a EL DEMANDANTE y éste conviene en recibir por vía transaccional la suma de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7. 000,oo), como pago total, único, exclusivo y definitivo por las razones anteriormente señaladas, cantidad dineraria esta que es entregada en este acto a EL DEMANDANTE, de la siguiente manera: Cheque No. 76542391 por la cantidad de BOLIVARES SIETE MIL CON CERO CENTIMOS (Bs. 7.000,oo), girado contra la cuenta corriente No. 0114-0525-86-5250010348 del Banco BANCARIBE; a favor de EL DEMANDANTE la cual recibe a su entera satisfacción, declarando que cualquier reclamo será imputable a la cantidad entregada por vía transaccional.

OCTAVO

EL DEMANDANTE en virtud de la presente transacción transige y/o desiste por este medio de la supuesta enfermedad ocupacional pretendida en su escrito libelar, así como también de cualquier acción y/o procedimiento administrativo y/o judicial (civil, laboral, contencioso-administrativa y penal) intentado o que desee intentar en el futuro sobre la base de los conceptos objeto de la presente transacción, por no existir interés procesal y/o sustancial y haber cesado la materia controvertida. y además reconoce y acepta que el pago aquí efectuado constituye un arreglo total y definitivo. NOVENO: EL DEMANDANTE conviene, acepta y se da por satisfecho con el pago aquí efectuado, quedando terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cualesquiera derechos, acciones, y/o diferencias que tenga o pudiere tener contra LA DEMANDADA, por cualquier motivo relacionado con los servicios que le prestó, el más amplio finiquito total y absoluto de pago por cualquier derecho que le hubiese podido corresponder, liberándola de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre trabajo, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. DECIMO: EL DEMANDANTE, conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí se ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras o inconvenientes en que hubiere incurrido de haber tenido que espera la decisión emanada de los tribunales competentes, y sin que pueda tener certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos, siendo clara y evidente la prescripción de la acción en la cual estamos en presencia. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiere tener con LA DEMANDADA.

DECIMO PRIMERO

Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales por haber sido celebrado por ante el Tribunal del Trabajo, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1718 del Código Civil y 256 del Código de Procedimiento Civil. DECIMO SEGUNDO: Ambas partes solicitan al tribunal de mutuo y común acuerdo, que imparta a la presente transacción la Homologación correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Único del articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los articulo 9 y 10 de su reglamento, reconociendo así el carácter de cosa juzgada de la presente transacción, y en consecuencia, de por terminado el presente juicio y ordene el archivo del expediente. Finalmente solicitamos nos sean expedida dos juegos (2) de copias certificadas de la presente transacción y del auto que la provea.

Oídas las exposiciones que hacen las partes a través de sus apoderadas judiciales, Este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes la transacción producto de la Mediación, otorgándole el carácter de cosa juzgada conforme al artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide. Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas, por lo que se insta a las partes a proveer los fotostatos necesarios para su certificación. Asimismo, no habiendo más actuaciones que cumplir, se da por terminada la presente solicitud y se ordena el archivo judicial del expediente. Entréguese las pruebas presentadas por las partes en su oportunidad legal. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase.

La Jueza.

Abg. S.A.S..

La Secretaria,

Abg. M.C.A..

Los Comparecientes:

Apoderada Judic Demandante: _______________________

Apoderada Judic. Demandada: ___________________________

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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