Decisión nº PJ0222015000073 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2015
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteJosé Antonio Marchan Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz. Miércoles, ocho (8) del mes de julio del año dos mil quince (2015).

Años: 205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000236

ASUNTO : FP11-R-2015-000109

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano W.R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.982.289.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos R.C.M., y LESME A.R.G. abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 33.829, y 125.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo PERSOL, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de julio del 2004, bajo el Nro. 7, Tomo 30-A-Pro.

COAPODERADOS JUDICIALES DE LAS DEMANDADAS: Abogados H.C. y M.J. INFANTE, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 93.511 y 33.560 respectivamente.

CAUSA: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES.

MOTIVO ANTE ESTA ALZADA: RECURSO DE APELACIÓN.

II

ANTECEDENTES

Por recibido y sustanciado el presente recurso, emanado, previa su distribución informática, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, conformado por tres (3) piezas, contentivo del juicio por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y SALARIALES que incoara el Ciudadano W.R.M.V., titular de la cédula de identidad Nº 13.982.289, en contra de la Entidad de Trabajo PERSOL, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 13 de julio del 2004, bajo el Nro. 7, Tomo 30-A-Pro; en razón del Recurso de Apelación ejercido por el Ciudadano R.C.M., abogado en el ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 33.829, en su carácter de Coapoderado Judicial de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo de 2015, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; esta Alzada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

ARGUMENTOS EXPUESTOS POR LAS PARTES (recurrente y recurrida) EN

LA AUDIENCIA ORAL Y PÙBLICA DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte ACTORA RECURRENTE fundamentó su apelación en la Audiencia Oral y Pública, en base a lo que de seguidas se cita:

Como punto previo quiero hacerle llegar al Tribunal una diligencia presentada en horas de la mañana ante la URDD con anexo de constancia medica emitida por el DISTRITO SANITARIO LLANO ALTO, adscrito al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, cual se evidencia del sello húmedo de tinta azul, firmado por la Dra. LIOLA Y.C., médico cirujano, C.I.: 5.941.052, C.M.: 1243, M.S.A.S.: 41020, a nombre del ciudadano LESME ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.573.406. Ahora bien, en fecha 13 de mayo del 2015, la jueza primero de juicio del trabajo declaró nuestra incomparecencia en virtud de la aplicación de la Resolución 2015-09, la cual se orientaba a una reducción estricta de horario, lo que conllevó a reprogramar una audiencia ya fijada; (…) nosotros incomparecimos producto de esa incorrecta aplicación y traemos las causas que la justifican.

La resolución in comento, en sus cuatro (4) artículos no señala que debía reprogramarse la audiencia (…) si no que debían tomarse las medidas, lo que hace tomar una decisión al margen del principio de la legalidad.

Nosotros hemos traído las causas fortuitas que dieron origen a nuestra incomparecencia, como es el caso fortuito o fuerza mayor; una es de mi persona, a la que fui convocada para asistir a una asesoría de inquilinato y la otra del doctor LESME, en virtud que presentó quebranto de salud cual ameritaba atención medica.

En base a ello, no fallamos por motivos propios, no pretendemos abandonar la contienda. De conformidad con los principios rectores previstos en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los principios rectores establecidos en su exposición de motivos, que se declare con lugar la apelación y ordene la reposición de la causa.

La representación judicial de la parte DEMANDADA alegó en la audiencia oral y pública de apelación los siguientes argumentos:

Solicito su aprobación para revisar la diligencia que consignó el abogado de la contraparte. Ahora bien, ha sostenido la Sala de Casación Social que existe momentos específicos para consignar la prueba, sentencia de fecha 06 de marzo del 2007; por otra parte (…) el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo exige la presencia de las partes a la audiencia y el artículo 151 eiusdem exige la comparecencia de las partes o su apoderados a la audiencia de juicio a los fines de exponer sus alegatos y defensas.

De conformidad con la Sentencia Nº 403 de la Sala Constitucional en concordancia con la sentencia de fecha 08/11/2004, emanada de la Sala de Casación Social, los principios rectores que rigen el p.l.: inmediación, oralidad, continuidad de la audiencia, debate oral; había una obligación de las partes de comparecer a la Audiencia de Juicio tal y como lo establece la sentencia de fecha 8/11/2004 dictada en Sala de Casación Social, citada en el expediente Nº FP11-R-2014-000272, de este Circuito Judicial del Trabajo, por tanto la contumacia de la parte quedó evidenciada por la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio (…).

Del derecho a replica, la parte demandante anunció lo siguiente:

Los documentos presentados como pruebas con motivo de la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio respectiva, son instrumentos públicos y por tanto no son objetos de ratificación durante el procedimiento; en cuanto a la congruencia que debe tener sobre las pruebas consignadas a los fines de determinar el caso fortuito o fuerza mayor, no existe contumacia; no estamos ocurriendo en ningún tipo de contumacia, si se observa la pruebas que por situaciones de fuerza mayor no pudimos comparecer a la audiencia de juicio. Existen instrumentos públicos que demuestran la fuerza mayor. Existe violación del principio de la legalidad del juzgador y las causas sobrevenidas que dieron motivo a la incomparecencia de la parte demandante. Solicitamos que declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio.

Del derecho a contrarréplica la parte demandada recurrida ejerció los contra argumentos siguientes:

Manifiesta la contraparte que el demandante no debe tener conocimiento de lo que sucede en el juicio, dentro del ejercicio profesional ejercido por nosotros; asimismo, solicito se declare sin lugar la apelación intentada por la distinguida contraparte.

IV

DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza A Quo estableció en su decisión en base a las consideraciones siguientes:

…omissis…

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano W.R.M.V. en contra de la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, se dio inicio a la misma, constatando la Secretaria de Sala la identidad de las partes, dejando constancia que al acto compareció el ciudadano R.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 20.423, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, e igualmente la secretaria de sala dejó constancia de la comparecencia del ciudadano M.I., Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.560, en su condición de representante judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, del mismo modo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que inició relación de subordinación y dependencia para la empresa PERSOL, C. A., en el Proyecto Tocoma, ingresando a laborar en fecha 18 de enero de 2010, en el cargo de Supervisor Planta Concreto amparado ambos por la Convención Colectiva de la Construcción correspondiente al período 2010-2012; devengando una remuneración básica diaria de Bs. 235,55, teniendo una diversidad de adicionalidad al salario básico tales como horas extras, bono nocturno, bono por exposición de alturas, tiempo de viaje, horas de sobretiempo bono de asistencia, pago de comida, días de descanso, días feriados y días de descanso convencional, conceptos estos que no fueron pagados . Siendo que en fecha 12 de agosto de 2011 fue notificado por parte del patrono de su unilateral voluntad de poner fin a la relación laboral de manera injustificada. Durante la relación laboral, trabajó horas extras, tal como se observa de los recibos de pagos que acompañan al libelo de la demanda.

Por las razones previamente expuestas, es por lo que el ciudadano W.R.M.V., demanda a la empresa PERSOL, C.A. los fines de que sea condenada a cancelarle al prenombrado ciudadano los siguientes conceptos: Antigüedad, Bs. 45.507,48, Intereses sobre Antigüedad Bs. 4.706,09, Vacaciones Anuales Bs. 28.202,38, Vacaciones Fraccionadas Bs. 13.070,62, Utilidades Bs. 70.505,94, Indemnización Bs. 42.303, Sustitutiva Preaviso Bs. 42.303,56, dando un resultado de Bs. 246.599,63, menos adelanto de prestaciones Bs. 159.080,29, dando un total de diferencia reclamada de Bs. 87.519,34 siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2010-2012.

Igualmente se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admitió la relación laboral del actor con la empresa demandada, así como la fecha de inicio y terminación de la misma, igualmente admitió el cargo desempeñado por el actor, el salario diario y el salario integral devengados por accionante.

Del mismo modo, la representación judicial de la parte accionada, negó, rechazó y contradijo, los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados por el actor en la presente demanda.

Finalmente, se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionante, a los fines de que hiciera uso de su derecho a contrarreplica, quien así lo efectuó.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no del pago de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.

DEL DEBATE PROBATORIO

.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal señalar el desarrollo de la evacuación de las pruebas aportadas al proceso, ello de conformidad a lo establecido en los artículos 152 y 155 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 5 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, tal instrumental fue desconocida por la parte contraria en su oportunidad, por lo que la representación judicial de parte actora insiste en su valor probatorio.

1.2.- Con relación a las documentales, cursantes a los folios 50 al 52 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen instrumentos privados, la parte contraria no les realizó observación alguna.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 53 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, la parte contraria no le realizó observación alguna.

1.4.- Con relación a las instrumentales, cursantes a los folios 54 al 59 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, tales instrumentales fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad, por lo que la representación judicial de la parte actora insiste en su valor probatorio.

2) De la Prueba de Informes.

2.1. Con respecto a la prueba de informes requerida a la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los autos, la parte contraria no realizó observación alguna.

2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, el Tribunal informó a las partes que las resultas aún no cursan en el expediente, por lo que la parte actora insistió en su evacuación.

3) De la Prueba de Exhibición.

3.1.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, parte accionada, para que exhiba comprobante de los pagos semanales, emitidos a favor del ciudadano W.R.M.V., durante los periodos de la relación laboral alegada desde el 18/01/2010 hasta el 02/11/2011, la parte accionada no los exhibió, alegando que tales pagos semanales no fueron realizados, se hicieron de forma mensual, por lo que la representación de la parte actora solicitó se aplicara el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.2.- Con relación a la intimación a la Sociedad Mercantil PROYECTOS OBRAS Y SERVICIOS C. A, PROSICA para que exhiba Planillas de Tarjeta de Tiempo, la representación judicial de la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A no exhibió tales instrumentales, manifestando que dicha exhibición no está dirigida a su representada, por lo que la parte actora solicitó se aplicara el efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.3.- Con respecto a la intimación a la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, parte accionada, para que exhiba original del Contrato Individual del trabajo, marcado D, la parte accionada exhibió dicha instrumenta.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 74 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, tal instrumental fue impugnada en su oportunidad por la parte contraria, por lo que la representación judicial de la parte accionada insiste en su valor probatorio.

1.2.- Con relación a la documental, cursante a los folios 75 al 77 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, tal instrumental fue impugnada en su oportunidad por la parte contraria, por lo que la representación judicial de la parte accionada insiste en su valor probatorio.

1.3.- Con respecto a la instrumental, cursante al folio 78 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, la parte contraria la impugna por ser copia fotostática; sin embargo la parte accionada consignó original, por lo que la parte contraria no hace observación.

1.4.- Con respecto a las documentales, cursantes a los folios 130 al 137 de la primera pieza del expediente, la parte contraria las impugna por ser copias fotostáticas, por lo que la representación judicial de la parte accionada consignó sus originales, en virtud de ello la representación judicial de la parte actora las desconoció en contenido y firma, por lo que la representación judicial de la parte accionada promovió la prueba de cotejo, señalando como documentos indubitados los insertos a los folios 4, 12 y 13 de la primera pieza del expediente.

2) De la Prueba de Exhibición.

2.1.- Con respecto a la intimación a la parte actora para que exhiba recibos de pagos de los salarios devengados y correspondientes a los meses de enero, marzo, abril, mayo, julio de 2010, la parte actora no los exhibió, por lo que la representación judicial de la parte accionada solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

2.2. Con relación a la intimación a la parte actora para que exhiba recibos de pagos de los salarios devengados y correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre de 2011, la parte actora no los exhibió, por lo que la representación judicial de la parte accionada solicitó la aplicación del efecto dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

3.- De la Prueba de Informes.

3.1.- Con respecto a la prueba de Informes requerida a la Cámara de la Construcción del Estado Bolívar, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 26 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte actora, impugnó tales instrumentales, por lo que la representación judicial de parte accionada insistió en su valor probatorio.

3.2.- Con relación a la prueba de Informes requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Caja Regional), el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 29 y 30 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, no impugnados por la parte contraria.

3.3.- Con respecto a la prueba de Informes requerida a la Cámara Venezolana de la Construcción, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan al folio 54 y 224 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte actora, impugnó tales instrumentales, por lo que la representación judicial de parte accionada insistió en su valor probatorio.

3.4.- Con respecto a la prueba de Informes requerida a la ASOCIACIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS CONSORCIO OIV TOCOMA (CONSULTORÍA JURÍDICA), el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 63, 65, 66, 68 y 69 de la segunda pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte actora, impugnó tales instrumentales, por lo que la representación judicial de parte accionada insistió en su valor probatorio.

3.5.- Con relación a la prueba de Informes requerida a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 95, 96, 97 y 98 de la segunda pieza del expediente, y 24 y 25 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

3.6.- Con respecto a la prueba de Informes requerida a la Entidad Bancaria Banesco, Banco Universal, el Tribunal informó a las partes que las resultas cursan a los folios 175 al 198 de la segunda pieza del expediente, y folios 32 al 42 de la tercera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, la representación judicial de la parte actora no realizó observación alguna.

Terminada la evacuación de las pruebas, ante la insistencia de la parte actora de la evacuación de la prueba de informes requerida al Registro Inmobiliario del Municipio Caroní del estado Bolívar, el Tribunal ordenó la ratificación de los oficios dirigidos a dicho ente administrativo, y ante la promoción de la prueba de cotejo por la representación judicial de la parte accionada, el tribunal la admitió y se ordenó la apertura del Cuaderno Separado para la tramitación de la incidencia de la prueba de cotejo, lo cual se constata en el Acta de Audiencia Oral y Publica de Juicio, cursante a los folios al 56 al 61 de la tercera pieza del expediente.

En un mismo orden de ideas, tramitada la prueba de cotejo se fijó la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio para el día 16/12/2014 a las 2:00 p m de la tarde, ello a los fines de la evacuación de la prueba de cotejo.

Siendo la oportunidad fijada para a continuación de la Audiencia de Juicio en la presente causa, por cuanto en la Audiencia celebrada en fecha 23/05/2014, la representación judicial de la parte demandada solicitó Prueba de Cotejo con relación a las documentales cursantes a los folios 74 al 77 y 130 al 137 de la primera pieza del expediente, así mismo la representación judicial de la parte demandante insistió en la evacuación de la Prueba de Informe dirigida al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, es por lo que este Tribunal dio inicio a la misma, dejando constancia la ciudadana Secretaria de Sala, que se compareció al acto el ciudadano R.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.829, en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, así mismo dejó constancia de la comparecencia del ciudadano M.I., Abogado ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.560, en su carácter de Representante Judicial de la parte demandada.

Una vez iniciado el acto, la representación judicial de la parte actora impugnó el informe del experto grafo técnico, e insistió en la evacuación de la prueba de informes requerida al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, en tal sentido, vista la insistencia de la evacuación de la prueba de informes requerida por la representación judicial de la parte actora, el Tribunal la acordó, y en esa misma oportunidad se fijó el 05/02/2012 a las 2:00 p m como nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

En fecha 05/02/2015, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia, mediante la cual solicitó el diferimiento de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, por cuanto no habían llegado las resultas de la prueba de informes requerida al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que en fecha 06/02/2015, el Tribunal dictó auto, mediante el cual fijó el 13/04/2015 a las 2:00 p m de la tarde como nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

En fecha 13/04/2015 se levantó Acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes a la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio; sin embargo la representación judicial de la parte actora insistió en la evacuación de la prueba de informes requerida al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, por lo que el Juzgado nuevamente ordenó ratificar el Oficio dirigido al REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, y fijó el 07/05/2015 a las 2:00 p m de la tarde como nueva oportunidad para la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio.

En fecha 05/05/2015, el Tribunal dictó auto mediante el cual participa a las partes, que en fecha 04/05/2015 a este Juzgado se le informó, que a partir del día 05/05/2015, se comenzaría a dar cumplimiento a lo establecido en la Resolución N° 2015-0009 de fecha 29/04/2015, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se establece que todos los Funcionarios Judiciales, Ejecutivos, Administrativos y Obreros de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Inspectoría General de Tribunales, Escuela Nacional de la Magistratura y Tribunales laborarán en el horario comprendido de 8:00 a m a 1:00 p m.

Ahora bien, visto que este Juzgado tenía asignada las Dos (02:00 p m) de la tarde para las celebraciones de las Audiencias Públicas y Orales de Juicio, en virtud de agenda llevada por los Juzgados de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, y que la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa estaba pautada para el día 07/05/2015, es por lo que en cumplimiento de las instrucciones emanadas de la Resolución antes referida, e igualmente con fundamento en los principios de tutela efectiva y seguridad jurídica, se acuerda reprogramar la fecha y hora en que se llevará a cabo la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, por lo que se fija el día 13/05/2015 a las 10:45 a m de la mañana para la realización de dicho acto.

En fecha 13 de mayo de 2015, siendo las 10:45 a m de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la continuación de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano W.R.M.V. en contra de la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, iniciado el acto, la Secretaria de Sala dejó expresa constancia que el ciudadano W.R.M.V., parte actora, no compareció al acto, ni por si, ni por medio de representante judicial alguno, de igual manera la secretaria de sala dejó constancia, que compareció al acto el ciudadano M.I.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 33.560, en su condición de co-apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, parte accionada, por lo que de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro. 009 de fecha 20/01/2012, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., caso Y.C.V.O. & BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz declaró DESISTIDO EL PROCESO.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo antes expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara DESISTIDO EL PROCESO en la demanda interpuesta por el ciudadano W.R.M.V. en contra de la Sociedad Mercantil PERSOL, C. A, ambas partes identificadas anteriormente. Y así se establece.

…omissis…

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener como norte de sus actos, la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso es el Principio de Verdad Procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo P.L. se orienta y nutre de las Garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los Valores y Principios Superiores del Estado, tales como la Responsabilidad Social, la Preeminencia de los Derechos Humanos, la Ética y el Pluralismo Político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son también, principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.

DELIMITACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:

Conforme se evidencia de las actas íntegras del juicio principal, objeto de apelación, de las defensas formuladas por la parte actora recurrente en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, extrae quien aquí decide, que el tema decidendum en torno a la apelación de la parte actora recurrente está fundamentada a la determinación de la procedencia en derecho de sus denuncias planteadas, concretamente en cuanto al “PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD”.

Para resolver la única denuncia formulada, esta Superioridad observa:

La parte demandante recurrente, en la Audiencia Oral y Pública de Apelación, denunció la alteración del “PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD” establecido en los artículo 137 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, en el juicio seguido en la causa signada con el Nº “FP11-L-2012-000236”, nomenclatura llevada por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial y Sede, sustentado el actor que la Jueza A Quo actuó al margen de la legalidad con la reprogramación de la audiencia de juicio que previamente ya estaba fijada, cual consecuencia fáctica estuvo limitada a la incomparecencia del actor y/o de su representante a la oportunidad establecida para el fin al que estaba destinado el acto judicial, debidamente sancionado en la recurrida como el desistimiento del procedimiento por la no comparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio; aunado a ello, su incomparecencia la fundamentó en el caso fortuito o fuerza mayor por tener los apelantes motivos –a su decir- suficientes para solicitarle a la Alzada la reposición de la causa al estado de celebrar nueva audiencia de juicio; esto es: (i) en fecha 05 de febrero del 2015, el Abogado LESME ROJAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 125.689, solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio por cuanto no constan al proceso las pruebas fundamentales para el desarrollo de defensa en el acto respectivo y el Tribunal en fecha 06/02/2015 acuerda lo solicitando y fija la oportunidad de la audiencia de juicio para el día lunes 13 de abril del 2015 (Véanse folios 104-105. Pz Nº 3); (ii) en fecha 13 de abril del 2015, se apertura la Audiencia de Juicio, acudiendo los apoderados de las partes, acto seguido, la representación judicial compareciente insistió en la evacuación de la prueba de informe solicitada al REGISTRO INMOBILIARIOS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, EL Tribunal ante tal petición consideró inoficiosa la celebración de la audiencia, acordó oficiar al prenombrado registro conforme a los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y difiere la continuación de la audiencia para el 07 de mayo del 2015 (Véanse folios 110-111. Pz Nº 3); (iii) en fecha 05 de mayo del 2015, el Tribunal reprograma la celebración de la audiencia de juicio para el día 13 de mayo del 2015, motivado a la Resolución Nº 2015-0009, de fecha 29 de abril del 2015, emanada de la Sala Plena de nuestro M.T., cual establece a los Tribunales la reducción de horario de trabajo desde las 08:00 am hasta la 01:00 pm; (iv); en fecha 13 de mayo del 2015, se constituye el Tribunal en Sala de Audiencia, dejando expresa constancia de la incomparecencia de la parte actora ni por si ni por medio de sus representantes judiciales acreditado a los autos, y declara desistido el proceso.

El abogado R.C.M., en calidad de represente judicial de la parte actora recurrente, consignó en fecha 29 de junio del 2015, “Notificación Nº 113” de fecha 12 de mayo del 2015, la cual señala: que el Abogado. R.C.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.882.835, con ubicación en el Centro Comercial San Miguel I, Nº 09, Nivel Mezzanina, Sector Redoma La Piña, en fecha 13 de mayo del 2015, siendo las 08:00am, asistió al INCES Alta Vista, Primer Nivel, Aula Nº 01, como Defensor Público en una causa, con carácter obligatorio, y que, no obstante, la obligación de comparecer a la audiencia de juicio recayó sobre el abogado LESME ROJAS, acreditado en autos quien presentó sintomatología descrita como “crisis hipertensiva”, cual se evidencia al folio 152 de la tercera pieza, contenida en la constancia médica de fecha 13 de mayo del 2015, avalada por EL DISTRITO SANITARIO LLANO ALTO, adscrito al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, suscrita por la Dra. LIOLA YUNIS C., en su condición de Médico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.941.052, inscrita en el C.M. Nº 4243, y ante el M.S.A.S Nº 41020, no logrando comparecer ninguno de los mencionados abogados a la audiencia de juicio; (v) que la reprogramación de la audiencia de juicio, proferida por la Jueza A Quo no está ajustada a derecho en razón que la Resolución 2015-0009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictada con motivo del Ahorro Energético en el País, ordenando a todos los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela realizar las actividades judiciales en horario reducido, no señala en su cuerpo normativo que debía reprogramarse la audiencia; (vi) Que la Juez A Quo se limitó a decretar el desistimiento del procedimiento patentada la incomparecencia del actor a la audiencia de juicio conforme a las previsiones del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La parte demandante recurrente, respecto de su denuncia, ejerce su impugnación en base a la Fundamentación siguiente:

Como punto previo quiero hacerle llegar al Tribunal una diligencia presentada en horas de la mañana ante la URDD con anexo de constancia medica emitida por el DISTRITO SANITARIO LLANO ALTO, adscrito al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, cual se evidencia del sello húmedo de tinta azul, firmado por la Dra. LIOLA Y.C., médico cirujano, C.I.: 5.941.052, C.M.: 1243, M.S.A.S.: 41020, a nombre del ciudadano LESME ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.573.406. Ahora bien, en fecha 13 de mayo del 2015, la jueza primero de juicio del trabajo declaró nuestra incomparecencia en virtud de la aplicación de la Resolución 2015-09, la cual se orientaba a una reducción estricta de horario, lo que conllevó a reprogramar una audiencia ya fijada; (…) nosotros incomparecimos producto de esa incorrecta aplicación y traemos las causas que la justifican.

La resolución in comento, en sus cuatro (4) artículos no señala que debía reprogramarse la audiencia (…) si no que debían tomarse las medidas, lo que hace tomar una decisión al margen del principio de la legalidad.

De la denuncia formulada por la parte actora recurrente, esta Alzada, a los fines de resolverla, hace las consideraciones siguientes:

El Límite del Recurso de Apelación se basa, específicamente, en que la Jueza A quo reprogramó la celebración de la audiencia de juicio, sustentado éste acto judicial al margen del principio de la legalidad, de cuya consecuencia fáctica se patentó la incomparecencia de la parte actora a ese acto destinado por la Jueza; lo que a todas luces, lesiona el principio de la legalidad.

Ahora bien, a los fines de resolver la presente denuncia, se descenderá en determinar 1.-) Si la Jueza A Quo cumplió o incumplió con los presupuestos de Ley anunciados por la parte recurrente en la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, esto es, principio de legalidad. 2.-)Se analizarán las actas procesales relacionadas con la nueva oportunidad de la Audiencia de Juicio fijada por el Tribunal ante el cual recurre el actor, es decir, verificar si el lapso otorgado a las partes para la consumación de la audiencia respectiva se produjo dentro del marco constitucional: derecho a la defensa y debido proceso. 3.-) Se establecerán los preceptos Constitucionales y Procesales a la materia, para determinar si el desistimiento del procedimiento declarado por la Jueza A Quo viola o amenaza con violar normas del derecho o de las garantías constitucionales.

Ahora bien, de la delación planteada por el recurrente en cuanto al PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 4674 de fecha 14 de febrero del 2005, estableció lo siguiente:

…omissis…

“Ahora bien, uno de los principios rectores en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben practicarse de acuerdo con las formas consagradas en el ordenamiento jurídico, para producir los efectos que la ley le atribuye (Cf. M. Pesci Feltri Martínez, Teoría General del Proceso, Tomo I. Colección Estudios Jurídicos, n° 65. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1998, p. 102); en este sentido, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil dispone que “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales (...)”. Asimismo, si bien del artículo 257 constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles, el mismo “no quiere decir que las formas procesales carezcan de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al arbitrio de las partes ni su cumplimiento ni la decisión del momento en que van a cumplirlas” (Cf. F. Garrido Falla, y otros: Comentarios a la Constitución, 3ª edición ampliada, Madrid, Civitas Edic., 2001, p. 539).”

…omissis…

De las actas que conforman el expediente se puede precisar que, se da inicio al la Audiencia de Juicio en fecha 13 de abril del 2015, relacionada con en la causa Nº FP11-L-2012-000236; El Tribunal A Quo dejó constancia de la comparecencia de las partes, realizó el acto de apertura de audiencia, y pide la palabra el abogado de la parte actora insistiendo en la evacuación de la prueba de informe solicitada al REGISTRO INMOBILIARIOS DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR por ante el tribunal de la recurrida; seguidamente, la parte demandante solicitó el diferimiento de la audiencia en virtud que la prueba de informe dirigida al prenombrado registro no consta en autos, y tal prueba es esencial para fundamentar su defensa en el proceso y en tal sentido solicitó que se oficiara nuevamente a dicha institución con el objeto que ésta remitiera las resultas correspondientes; en consecuencia, la Juez A Quo tomó la palabra acordando lo peticionado por el actor fijando la continuación de la Audiencia de Juicio para el día 07 de mayo de 2015, donde las partes tendrían derecho a la continuación de la audiencia de juicio.

Ahora bien, en fecha 05 de mayo del 2015, el Tribunal A Quo dictó auto reprogramando la continuación de la Audiencia de Juicio por los motivos establecidos en Resolución Nº 0009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el día 13 de mayo del 2015; en ésta fecha el Tribunal se constituye en la Sala de Audiencia de Juicio, Circuito Judicial Puerto Ordaz; acto seguido, verificó la identificación de las partes, constatándose la no comparecencia de la parte recurrente ni por sí ni por medio de representante judicial constituido en autos, por lo que procedió a declarar el desistimiento del procedimiento por vía de consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No obstante esta alzada, al revisar el cuerpo de la sentencia y del recorrido procesal determinado, quedo demostrado del auto que ordena la reprogramación de lo relativo a la fecha próxima de la audiencia de juicio, esto es 13/04/2015 (Folios 110-111. Pz Nº 3) oportunidad procesal en que las partes se encuentran a derechos, se desprende que la Jueza A quo, en fecha 15 de mayo del 2015, dictó decisión con fundamento en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la incomparecencia de la parte recurrente, a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, celebrada en fecha 13 de mayo del 2015 (folios 113-114. pz Nº 3), considerando en su motiva que la inasistencia de la parte actora al acto procesal destinado al cumplimiento de cargas sujetas a condiciones impuestas por el legislador conllevó a la Jueza A quo, declarar el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia del recurrente a la Audiencia Oral respectiva; por su parte, la consecuencia aplicada está orientada en el contexto del supuesto invocado en el artículo 151 eiusdem, en concordancia con el marco jurisprudencial establecido en sentencia Nº 1184 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre del 2009, >, quien discrepó en base al contenido del artículo 151 ejusdem, lo siguiente: “(…) dicha disposición adjetiva debería dársele una interpretación a la luz del texto constitucional y entenderse el desistimiento como del procedimiento y no de la “acción”, con acatamiento a los principios jurídicos procesales, pues la norma expresamente atiende a lo contrario.”. Así se establece.

En sintonía jurídica con lo anteriormente expuesto, es importante invocar el derecho a la defensa y el debido proceso establecidos en nuestro ordenamiento interno, a fin de constatar que no se hayan vulnerados derechos y garantías en la sentencia recurrida, así:

El Derecho a la Defensa expresamente tipificado en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

….omissis….

“Articulo 49: “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.”

….omissis….

(Destacadas de esta Alzada).

El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala el Derecho a la Defensa, en base a lo siguiente:

….omissis….

“Articulo 15: “Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

(Destacadas de esta Alzada).

En cuanto al Debido Proceso, es importante para quien suscribe el presente fallo, la importancia jurídica que ampara al derecho a la defensa; a cuyo efecto el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, sostuvo como Debido proceso, Tutela Judicial Efectiva y Acceso a la Justicia, lo siguiente:

….omissis….

Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.

(Resaltadas de esta Alzada).

….omisis….

” (Resaltadas de esta Alzada).

En consecuencia, verificadas las actas procesales relacionadas con el desistimiento del procedimiento, declarado por la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, del recurso propuesto por la parte recurrente, y especialmente de las normas relativas al derecho a la defensa y el debido proceso, esta Superioridad observa que el supuesto de hecho sancionado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la no comparecencia de la parte accionante a la continuación de la Audiencia de Juicio pautada por auto expreso de fecha 05/05/2015, para el día 13 de mayo del 2015, deja entrever la consecuencia fatal determinada por la ley y la jurisprudencia como desistimiento del procedimiento, por lo que es facultativo de la parte accionante interponer nueva acción, pues el fin de la norma es garantizar el derecho de accionar el aparato judicial establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por su parte, la Jueza A Quo, en su motiva dejó expresamente establecido que la parte recurrente, a través de sus representantes judiciales no comparecieron al acto jurisdiccional pautado en autos (Fecha 13/05/2015), considerando que la demanda por ellos propuesta invoca como principios la celeridad y brevedad por la misma naturaleza de la acción. Por su parte, tal y como lo sostuvo la Jueza a quo al operar ajustada a derecho la sentencia recurrida con los efectos del recurso de apelación, es menester señalar que de la revisión de las actas relativas al procedimiento a seguir para el desarrollo del asunto litigioso encuadran dentro de los supuestos previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no evidenciando la aplicación del derecho al margen de Ley por la Jueza de la recurrida. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en cuanto a la consignación de constancia medica que riela los autos (folio 152) de fecha 30 de junio del 2015, a este tribunal le llama poderosamente la atención que en fecha 09 de junio del 2015, el abogado R.C.M., solicitó entre otras cosas, lo siguiente:

…omissis…

En virtud que de la oportunidad fijada por este Juzgado, jueves 11/06/2015, a las 10:00 am, me será imposible acudir a la misma dado que para esta misma oportunidad vence el lapso para interponer recurso de casación en la causa signada con el Nº FP11-R-2014-000170, el cual deberé presentar por ante la Sala de Casación Social y dado que los otros colegas no se encuentran litigando en el proceso por asuntos personales, es por lo que, pido respetuosamente se sirva diferir la audiencia por esta única oportunidad a los fines de evitar los efectos legales referentes a desistimiento por incomparecencia. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.

…omissis…

Del análisis de las actas procesales, observa esta Alzada que el abogado R.C.M., en su condición de recurrente de autos, solicitó mediante diligencia de fecha 09 de junio del 2015, la reprogramación de la audiencia pautada para el día 11 de junio del 2015, fundamentado que le era imposible acudir a la audiencia de apelación dado que para esa misma oportunidad vencía el lapso para interponer recurso de casación en el asunto FP11-R-2014-000170, el cual debía presentar por ante la Sala de Casación Social, aunado al hecho que sus colegas no se encuentran litigando en el proceso por asuntos personales, por una parte y por la otra, señaló en la oportunidad de la audiencia de apelación, previamente establecida por esta Alzada para el día 30 de junio del 2015, que consignó diligencia por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo dejando constancia que el abogado LESME ROJAS, acreditado en autos presentó sintomatología descrita como “crisis hipertensiva”, cual se evidencia al folio 152 de la tercera pieza, contenida en la constancia médica de fecha 13 de mayo del 2015, suscrita por la Dra. LIOLA YUNIS C., en su condición de Médico Cirujano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.941.052, inscrita en el C.M. Nº 4243, y ante el M.S.A.S Nº 41020, avalada por EL DISTRITO SANITARIO LLANO ALTO, adscrito al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, por lo que considera esta Alzada que los dichos del Profesional del Derecho R.C.M., expresamente señalados a las actas del proceso, esto es, (i) antes de la celebración de la audiencia de apelación diligencia de fecha 09 de junio del 2015, (ii) como en la instalación de la misma constituida en fecha 30 de junio del 2015, son contradictorios considerando que esos hechos atentan contra la majestad del sentenciador y que pone en manifiesto que tal conducta resulta contraria a la ética del abogado, a la moral y la honra, por tanto se le hace un llamado de atención al abogado R.C.M. a mantener la armonía en los procesos laborales así como la adecuada conducta en el actuar de los juicios, a la progresividad de los actos y lapsos procesales a los fines de darle cumplimiento de los principios constitucionales amparados en los artículos 26, 137 y 257 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, esta Alzada conforme a los criterios jurisprudenciales antes señalados, declara sin lugar la denuncia planteada por el recurrente (violación del principio de la legalidad) por lo que considera quien aquí sentencia que el desarrollo de las etapas del juicio, orientado por la Jueza a quo, cumplió con los extremo de los procedimientos laborales sustanciales y adjetivos previamente señalados en el extenso de la presente decisión, resultando a todas luces que el recurso de apelación debe declararse en la dispositiva sin lugar, toda vez que no se evidencia violación de los preceptos legales, y aunado a ello el recurrente ha debido ser diligente conforme a los lapsos de los actos procesales laborales y análogos dictados en primera instancia; y como el efecto de la declaratoria sin lugar, se confirmar la sentencia recurrida, cual declaró el desistimiento del procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante, a la continuación de la audiencia constitucional. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

VI

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento de hechos y de derecho, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con Sede en la ciudad de Puerto Ordaz, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido el Profesional del Derecho R.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nº 33.829, en representación judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 15 de mayo del 2015, por el a quo .

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia Recurrida, dictada en fecha 15 de mayo del 2015, por el a quo .

TERCERO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

Dada, dictada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil quince (2015), siendo las 9:40 a.m., años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO,

ABOG. J.A. MARCHAN H.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. A.N.M..

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