Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 18 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de febrero del dos mil cuatro

193° y 144

ASUNTO: KP02-R-2004-000032

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: W.R.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.704.512, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: R.D.R., J.I.P. Y H.C.A., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 90.096, 51.577 y 23.694 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: KAISER, C.A, inscrita el 22 de julio de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°8, Tomo 37-A, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GAMMA C.B.V., F.E. MONTES OSAL Y M.L., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 67.978, 40.5638 y 892.388 respectivamente, de este domicilio.

M OTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-000032

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por calificación de despido interpuesta por la ciudadano W.R.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.704.512, contra la empresa KAISER, C.A, inscrita el 22 de julio de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 8, Tomo 37-A, de este domicilio.

Alega el accionante que comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 19 de mayo de 1997, con el cargo de encargado de almacén, hasta el 01 de abril de 2002, fecha en la que fue despedido injustificadamente del referido cargo y reclama el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Siendo la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la accionada consignó escrito que riela en el folio 10,en donde niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, establecen que no fue despedido injustificadamente el día 01 de abril de 2002, ya que el demandante abandono su sitio de trabajo el 02 de abril de 2000.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 17 de febrero de 2004, tal como se evidencia de los folios 77 al 79 de la presente causa, en donde se declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogado en ejercicio M.L.D.F., apoderada judicial de KAISER, C.A.

:

II

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, esta Superioridad procede a hacerlo en los términos que a continuación se expresan:

En casos anteriores como bien lo ha señalado esta Superioridad, debe quedar claramente establecido el animo del patrono en el despido del trabajador para que pueda ser considerado como un despido injustificado; caso contrario cuando se trate de un retiro voluntario del trabajador, este debe de igual forma manifestarlo, y el patrono debe poder demostrarlo. En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2002, proferida por esta alzada se detemino:

“…Este sentenciador observa, que para la fecha en que se interpuso la solicitud de calificación de despido, vale decir 02-03-2001, estaba en tiempo útil, lo que ha juicio del solicitante debía ser amparado de un despido injusto de parte de la empresa demandada. Lo sorpresivo, es que el patrono manifiesta que el trabajador no concurrió más a su sitio de trabajo, lo que de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, ambas partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; es decir, el trabajador que fue despedido de la empresa y el patrono demostrar que el trabajador no asistió a laborar en la empresa y que ello haya sido motivado del posterior despido. Al analizar las pruebas promovidas por el trabajador observamos que al folio 29 corre inserto un recibo de egresos por la cantidad de VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 28.800,00), que en todo caso ratifica el salario del trabajador, admitido al momento de la contestación de la demanda, y bien, como es sabido “los hechos admitidos no son materia de prueba”. Esa fue la única prueba del trabajador, lo que a todas luces convence a este sentenciador que el trabajador no fue despedido”…omiss…. Siendo convergente el deseo del trabajador de continuar laborando para la empresa y el de la empresa de en que éste trabajador siga cumpliendo con su trabajo, como así lo ha venido haciendo desde el 08-11-95, lo procedente y ajustado a derecho es, ordenar la continuación de la relación de trabajo, dado que ninguna de las partes ha querido poner fin a la relación laboral que los une y que en esta oportunidad se reitera en un todo conforme a lo pautado en el numeral 1 de la letra D del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 25-01-1999….

En base a lo anteriormente descrito no existe duda para este juzgador, que el conflicto que se plantea está en determinar los efectos de la inasistencia del trabajador a su sitio de trabajo, tomando en consideración que la representante legal de la empresa KAISER, C.A, manifestó que no hubo despido.

El procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, tiene como principio fundamental la estabilidad relativa del trabajador que ha perdido su puesto de trabajo sin mediar causa justificada, vale decir, un hecho imputable, el cual no encuadra en los presupuestos establecidos en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Es evidente entonces la complejidad del presente caso en el cual, el trabajador alega que no conoce las causas del despido y el patrono responde que no lo ha despedido, por lo que resulta forzoso para esta Superioridad ordenar la continuidad de la relación de trabajo a fin de mantener incólume el principio conservatorio de la relación de trabajo.

Bajo esta perspectiva, en sentencia de fecha 04 de abril de 2001, proferida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, juicio Mieres contra Farco, C.A., con ponencia de la Juez Provisoria, Dra. A.T., se estableció:

….Esta alzada comparte plenamente lo acabado de transcribir en virtud de que ha sido criterio constante de este tribunal el cual se expreso en esos mismos términos en reciente decisión de fecha 16 de marzo de 2001 en el caso de la ciudadana L.d.V.M. contra la Asociación Civil Hogar V.N. y que en esta oportunidad se reitera en un todo conforme a lo pautado en el numeral I)de la letra d)del artículo 8 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de fecha 25 de enero de 1999el cual establece sic “…d)conservación de la relación laboral: I)Presunción de conformidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta deberá resolverse a favor de su subsistencia …”.

Conforme con este principio deberá revocarse la decisión de primera instancia de fecha 17 de octubre de 2000 que declaró Sin Lugar la demanda de calificación de despido intentada por la ciudadana…contra la empresa….y así habrá de manifestarlo la parte dispositiva del presente fallo, en virtud que la relación de trabajo existente entre las partes deberá continuar en igualdad de condiciones a como se venía desarrollando hasta el 14 de febrero de 1997 ya que si la actora aspira a ser reenganche (de lo contrario no hubiere intentado el juicio de estabilidad laboral) y el patrono manifiesta no haberla despedido, lo que prospera es la continuidad laboral en los términos expresados en la norma reglamentaria acabada de transcribir, sin embargo no procede el pago de los salarios caídos por cuanto estos son consecuencia de la indemnización que debe pagar el patrono en los casos que proceda a despedir en forma injustificada, lo cual no es el supuestos de autos. Así se decide.

Por ello y en cumplimiento de todos estos principios conservatorios de la relación de trabajo, es forzoso para esta alzada concluir, que la relación de trabajo estuvo suspendida por las partes, por el desconocimiento de voluntades entre las mismas, por lo debe continuarse con la relación laboral como se determinará en la dispositiva del presente fallo, con los efectos derivados de la misma, sin haber lugar al pago de los salarios caídos, de conformidad con el artículo 95 ejusdem y tampoco se toma en cuenta para efectos de la antigüedad, el tiempo transcurrido de esta suspensión. Así se decide

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de diciembre de 2003, por la abogado en ejercicio M.L.D.F., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada KAISER, C.A, inscrita el 22 de julio de 1997 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N°8, Tomo 37-A, de este domicilio. En consecuencia, se ordena que el trabajador continué realizando sus actividades propias como encargado de almacén dentro de la empresa, en los mismos términos y con los mismos beneficios que tenía para el momento que se produjo la suspensión de la relación de trabajo, de conformidad con el artículo 97de la Ley Orgánica del Trabajo, sin lugar al pago de los salarios caídos, de conformidad con el artículo 95 ejusdem y tampoco se toma en cuenta para efectos de la antigüedad, el tiempo transcurrido de esta suspensión.

Queda MODIFICADA totalmente la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:00 .m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

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