Decisión nº 1320-04 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de Octubre de 2.004

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: DR. H.C.

SECRETARIA: ABOG. P.O..

FISCAL AUXILIAR TRIGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO

PÚBLICO Dra. A.D.G.M..

IMPUTADO: W.R.L.V..

DEFENSORES: DOCTORES M.S.H. y H.H..

DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

VICTIMA: H.J.P.P..

En el día de hoy, viernes (01) de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004), siendo las once de la mañana (11:00 a.m), previo lapso de espera por la comparecencia total de las partes, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra del ciudadano W.R.L.V., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de H.J.P.P.. Verificada la presencia de las partes, se encuentras presentes la Dra. A.D.G.C., en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, el imputado W.R.L.V., previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, asistido en este acto por sus Defensores Abogados M.S.H. y H.H.. Seguidamente se advierte a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del juicio Oral y Público, asimismo informó sobre las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:”Ratifico en todas y cada una de sus partes él escrito acusatorio presentado en su oportunidad procesal en contra del ciudadano W.R.L.V., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de H.J.P.P.. Asimismo, solicito se admita totalmente la acusación en contra del mencionado imputado, así como las pruebas documentales y testificales promovidas en dicho escrito y las que fueran ofrecidas como pruebas complementarias, en tiempo hábil, específicamente resultados de evaluación psicológica y psiquiatrita de la victima y testimoniales de los Doctores E.A.F.P.F. y M.I.d.F.P.F., adscritos a los servicios Médicos Forenses del Estado Zulia, por tanto solicito el enjuiciamiento del ciudadano W.R.L.V., por las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos explanados en la acusación interpuesta. Igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto hasta la presente fecha en nada han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal las acordara; y en consecuencia se dicte al auto de apertura a juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente se procede a identificar al imputado, quien dijo ser y llamarse W.R.L.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Profesor, fecha de nacimiento 07-07-66, titular de la cédula de identidad V-7.825.254, hijo de V.L. y de T.V., y residenciado en el sector Haticos, callejón La Regional, N° 512-230, Maracaibo; quien impuesto del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos que le imputa la Representación del Ministerio Público, y libre de toda coacción y apremio expuso: No deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa y expone:”La defensa ratifica el escrito contentivo de la excepción opuesta contra la Acusación Fiscal, con fundamento en el numeral 4 literal 1 artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la acción penal ha sido promovida ilegalmente por el Ministerio Publico, por no haberse cumplido los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326, numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito acusatorio no contiene la narración clara, sucinta y circunstanciada del hecho objeto del proceso; y tampoco indica la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio Publico para el juicio oral. Igualmente ratificarnos la impugnación de los medios de pruebas ofrecidos en el capitulo 5 del escrito de acusación fiscal, porque el Ministerio Público no señaló en forma concreta y especifica cuál circunstancias de interés criminalistico pretende probar en el juicio oral con los testimonios indicados en los numerales 1, 2, 3, 4,5,6,7, y 8 del literal A del capitulo de prueba; y también nos oponemos a la admisión de dichas pruebas porque el Ministerio Público no indicó qué circunstancias de modo, tiempo o lugar de importancia procesal pretende probar con dichos testimonios; y formalmente nos oponemos a la admisión de las declaraciones referenciales de los supuestos testigos B.M.P., E.J.C.P., H.C.P. y J.P.F.P., porque dichos testigos no son presénciales del hecho atribuido al acusado, fueron promovidos como testigos referenciales por la misma Fiscal del Ministerio Público, y por ello no son pertinentes ni necesarios, ni útiles para obtener la verdad en el debate probatorio. Igualmente impugnamos las supuestas pruebas documentales ofrecidas en la capitulo 5 Literal B numerales 1,2,3,4 y 5 del escrito de acusación, porque la Fiscal tampoco señaló la necesidad, pertinencia y utilidad de dichas evidencias documentales para demostrar el hecho objeto del proceso; y nos oponemos a que tales documentos sean exhibidos en el debate probatorio, pues el acta policial ofrecida en el numeral 1 es inconsistente y fue redactada en forma subjetiva, según la particular creencia de los funcionarios policiales K.S. Y J.Q.; mientras que la denuncia verbal tomada en fecha 12 de MARZO DE 2004, AL ADOLESCENTE H.J.P.P., es una prueba ilícita, que fue obtenida ilegalmente, sin la presencia del Fiscal, ni de su representante legal, con violación de los artículos 197, 198, 199 de Código Orgánico Procesal Penal y quebrantando el artículo 37 del Ministerio Público que prohíbe a los Fiscales del Ministerio Público a hacer uso de elementos probatorios que se obtengan con violación de normas constitucionales y legales, razón por la cual dicha denuncia es irrita conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; y así pedimos al Tribunal de Control que lo declare. Finalmente rechazarnos, negarnos y contradecirnos las imputaciones hechas por el Ministerio Publico contra nuestro defendido, porque el hecho objeto del proceso no es imputable al acusado. Ratificamos las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral, que incluye la declaración personal del acusado y el certificado de buena conducta predelictual emanado del Ministerio del Interior y Justicia correspondientes al acusado W.L.V.. Por los argumentos ya expuestos pedimos al Tribunal de Control declare con lugar la excepción opuesta, desestime la acusación Fiscal para que se cumplan los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA, no material, conforme a lo ordenado en el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 numeral 2, ejusdem, y solicitamos también se decrete la ilegalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por no señalar la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, tal como lo exige el numeral 5 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y pedimos se declaren inadmisibles dichas pruebas, conforme a lo previsto en el numeral 9 del artículo 330 ejusdem; y por cuanto en las actas procesales hay evidencia clara y prueba contundente de la residencia permanente del acusado W.L. en jurisdicción de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, y por cuanto dicho ciudadano es Educador, con trabajo permanente en el liceo San J.D.C.U.E. EL Barrio Sierra Maestra de esta Ciudad, que dirige el Licenciado NORBERTO BRACHO; y por cuanto la fase de investigación ya precluyó y se agotó procesalmente, lo cual descarta cualquier riesgo de obstaculización de la investigación de la verdad, y disipa cualquier sospecha de fuga de parte de nuestro defendido, de conformidad con lo previsto en los artículos 8, 243 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el derecho del acusado a someterse a la persecución penal, judicial en régimen de libertad y el principio de presunción de inocencia, pedimos al Tribunal de Control le acuerde al imputado una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad, según las previsiones del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Oídos y escuchados como han sido los fundamentos y argumentos de las peticiones presentadas por el Representante del Ministerio Público y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado W.R.L.V., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de H.J.P.P., por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la Acusación interpuesta en relación a los hechos ocurridos: “En fecha 12 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente entre las 3:00 y 4:00 de a tarde, en la residencia ubicada en la avenida 17 Los Haticos, sector La Ranchería II, N° 112- 230, el ciudadano W.R.L.V., quien le impartía clases particulares de matemáticas al adolescente H.J.P.P.d. 13 años de edad, abusó sexualmente del mismo, para lo cual el día anterior le indicó que ese día debía ir vestido de short, por lo que al llegar le dijo que pasara a la habitación con el pretexto de que era más fresco, y ya estando en la habitación en la cama le dijo que se bajara los pantalones, que le iba a dar un masaje, y cuando de pronto teniéndolo boca abajo lo agarró por la parte de atrás y lo penetró vía anal; en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO al ciudadano W.R.L.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Profesor, fecha de nacimiento 07-07-66, titular de la cédula de identidad V-7.825.254, hijo de V.L. y de T.V., y residenciado en el sector Haticos, callejón La Regional, N° 512-230, Maracaibo. Y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico como por la defensa del imputado en referencia, se admiten las mismas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de todas las partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: En relación a la excepción opuesta en el artículo 28 numeral 4, literal 1, referida porque la acción penal ha sido promovida ilegalmente por el Ministerio Publico, por no haberse cumplido los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326, numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito acusatorio no contiene la narración clara, sucinta y circunstanciada del hecho objeto del proceso; y tampoco indica la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio Publico para el juicio oral; en este sentido observa el Sentenciador que del escrito acusatorio presentado por las Fiscales A.R. Y A.D.G. contiene de manera clara y circunstanciada, la relación de los hechos por los cuales se le formuló acusación al ciudadano W.L., y en relación a la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, observa este Sentenciador que en la Unidad de la Acusación contenida en el escrito de acto conclusivo se señala la pertinencia y necesidad de las pruebas, así como los fundamentos de la imputación y es por ello que este Sentenciador ha admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en el mismo escrito, y es por ello que se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA, contenida en el numeral 4’ del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 20 numeral 2 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En lo referente a la impugnación hecha por la defensa, de los medios de pruebas ofrecidos en el capitulo 5 del escrito de acusación fiscal, porque el Ministerio Público no señaló en forma concreta y especifica cuál circunstancias de interés criminalistico pretende probar en el juicio oral con los testimonios indicados en los numerales 1, 2, 3, 4,5,6,7, y 8 del literal a del capitulo de prueba; así como a la admisión de dichas pruebas porque el Ministerio Público no indicó qué circunstancias de modo, tiempo o lugar de importancia procesal pretende probar con dichos testimonios; considera este Sentenciador que ya este punto ha sido dilucidado en los ítems anteriores cuando se admitió la acusación y los medios probatorios promovidos por las partes, las cuales fueron declaradas licitas, legales, pertinentes y necesarias para ser dilucidadas en el juicio oral y público. Y así se decide. QUINTO: En cuanto a la oposición realizada por la defensa, referente a la no admisión de las declaraciones referenciales de los supuestos testigos B.M.P., E.J.C.P., H.C.P. y J.P.F.P., porque dichos testigos no son presénciales del hecho atribuido al acusado, fueron promovidos como testigos referenciales por la misma Fiscal del Ministerio Público, y por ello no son pertinentes, ni necesarios, ni útiles para obtener la verdad en el debate probatorio; considera quien aquí decide que las pruebas a que se hace referencia en esta oposición ya fueron admitidas en los ítems anteriores; ahora bien, por el hecho de ser referenciales no le quita el carácter de pertinente, su necesidad, su legalidad o su licitud, ya que estos elementos probatorios serán ponderados y valorados por el Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTO: En el punto señalado por la defensa atinente a la impugnación de las supuestas pruebas documentales ofrecidas en la capitulo 5 ‘2 Literal B., numerales 1,2,3,4 y 5 del escrito de acusación, porque la Fiscal tampoco señaló la necesidad, pertinencia y utilidad de dichas evidencias documentales para demostrar el hecho objeto del proceso; y nos oponemos a que tales documentos sean exhibidos en el debate probatorio, pues el acta policial ofrecida en el numeral 1 es inconsistente y fue redactada en forma subjetiva, según la particular creencia de los funcionarios policiales K.S. Y J.Q.; mientras que la denuncia verbal tomada en fecha 12 de Marzo de 2004, al adolescente H.J.P.P., es una prueba ilícita, que fue obtenida ilegalmente, sin la presencia del Fiscal, ni de su representante legal, con violación de los artículos 197, 198, 199 de Código Orgánico Procesal Penal y quebrantando el artículo 37 del Ministerio Público que prohíbe a los Fiscales del Ministerio Público a hacer uso de elementos probatorios que se obtengan con violación de normas constitucionales y legales, razón por la cual dicha denuncia es irrita conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Juzgador igual que en las oposiciones e impugnaciones anteriores que ya han sido dilucidadas en la presente audiencia, cuando se han admitidos los medios probatorios promovidos por las partes, y en lo referente a la Nulidad solicitada motivado a que las actas fueron plasmadas con violación a normas constitucionales y legales y de manera subjetiva, se estima que las referidas pruebas fueron debidamente promovidas y admitidas por este Tribunal, y las cuales serán valoradas y ponderadas por el Tribunal de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, y no habiendo violación alguna de norma constitucional y/o procesal se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA. SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de NO PUNIBILIDAD objeto del proceso, por cuanto este Sentenciador considera que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que no se encuentra prescrito dicho delito, tal como sería el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de H.J.P.P.; y en lo que respecta a la posible responsabilidad penal del ciudadano W.L. en la comisión del mismo, ésta será determinada por el Tribunal de Juicio correspondiente: Y así se declara. OCTAVO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, dictada en contra del acusado W.R.L.V., declarándose SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa relativa a una medida Cautelar Sustitutiva en favor del referido ciudadano, en virtud de que los motivos que originaron la privación de libertad se mantienen y no han variado en circunstancias de tal magnitud que pudieran originar cambio en las mismas. Y así se declara. NOVENO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. DECIMO: Se instruye la Secretaria para que permita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sena necesarios para el Tribunal de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Vista la Acusación presentada por el Ministerio Publico, en contra del imputado W.R.L.V., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de H.J.P.P., por cuanto se observa que la misma reúne los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA ADMITIR TOTALMENTE la Acusación interpuesta en relación a los hechos ocurridos: “En fecha 12 de Marzo de 2004, siendo aproximadamente entre las 3:00 y 4:00de la tarde, en la residencia ubicada en la avenida 17 Los Haticos, sector La Ranchería II, N° 112-230, el ciudadano W.R.L.V., quien le impartía clases particulares de matemáticas al adolescente H.J.P.P.d. 13 años de edad, abusó sexualmente del mismo, para lo cual el día anterior le indicó que ese día debía ir vestido de short, por lo que al llegar le dijo que pasara a la habitación con el pretexto de que era más fresco, y ya estando en la habitación en la cama le dijo que se bajara los pantalones, que le iba a dar un masaje, y cuando de pronto teniéndolo boca abajo lo agarró por la parte de atrás y lo penetró vía anal; en consecuencia se ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO al ciudadano W.R.L.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 38 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión u oficio Profesor, fecha de nacimiento 07-07-66, titular de la cédula de identidad V-7.825.254, hijo de V.L. y de T.V., y residenciado en el sector Haticos, callejón La Regional, N° 512-230, Maracaibo. Y Así se Declara. SEGUNDO: Vista igualmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico corno por la defensa del imputado en referencia, se admiten las mismas, por cuanto han sido fundamentadas conforme a Derecho, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, declarándose igualmente el principio de la comunidad de las pruebas en beneficio de todas las partes, ya que las pruebas pasan a ser del proceso y no de las partes. TERCERO: En relación a la excepción opuesta en el artículo 28 numeral 4, literal 1, referida porque la acción penal ha sido promovida ilegalmente por el Ministerio Publico, por no haberse cumplido los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 326, numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el escrito acusatorio no contiene la narración clara, sucinta y circunstanciada del hecho objeto del proceso; y tampoco indica la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el ministerio Publico para el juicio oral; en este sentido observa el Sentenciador que del escrito acusatorio presenta1o por las Fiscales A.R. Y A.D.G. contiene de manera clara y circunstanciada, la relación de los hechos por los cuales se le formuló acusación al ciudadano W.L., y en relación a la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, observa este Sentenciador que en la Unidad de la Acusación contenida en el escrito de acto conclusivo se señala la pertinencia y necesidad de las pruebas, así como los fundamentos de la imputación y es por ello que este Sentenciador ha admitido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas en el mismo escrito, y es por ellos que se declara SIN LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO FORMAL DE LA CAUSA, contenida en el numeral 4’ del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 20 numeral 2 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE. CUARTO: En lo referente a la impugnación hecha por la defensa, de los medios de pruebas ofrecidos en el capitulo 5 del escrito de acusación fiscal, porque el Ministerio Público no señaló en forma concreta y especifica cuál circunstancias de interés criminalístico pretende probar en el juicio oral con los testimonios indicados en los numerales 1, 2, 3, 4,5,6,7, y 8 del literal A del capitulo de prueba; y también nos oponernos a la admisión de dichas pruebas porque el Ministerio Público no indicó qué circunstancias de modo, tiempo o lugar de importancia procesal pretende probar con dichos testimonios; considera este Sentenciador que ya este punto ha sido dilucidado en los ítems anteriores cuando se admitió la acusación y los medios probatorios promovidos por las partes, las cuales fueron declaradas licitas, legales, pertinentes y necesarias para ser dilucidadas en el juicio oral y público. Y así se decide. QUINTO: En cuanto a la oposición realizada por la defensa, referente a la no admisión de las declaraciones referenciales de los supuestos testigos B.M.P., E.J.C.P., HAlDEE COROMOTO PÉREZ y J.P.F.P., porque dichos testigos no son presénciales del hecho atribuido al acusado, fueron promovidos como testigos referenciales por la misma Fiscal del Ministerio Público, y por ellos no son pertinentes, ni necesarios, ni útiles para obtener la verdad en el debate probatorio; considera quien aquí decide que las pruebas a que se hace referencia en esta oposición ya fueron admitidas en los ítems anteriores; ahora bien, por el hecho de ser referenciales no le quita el carácter de pertinente, su necesidad, su legalidad o su licitud, ya que estos elementos probatorios serán ponderados y valorados por el Tribunal de Juicio en su oportunidad correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE. SEXTA: En el punto señalado por la defensa atinente a la impugnación de las supuestas pruebas documentales ofrecidas en la capitulo 5 Literal B., numerales 1,2,3,4 y 5 del escrito de acusación, porque la Fiscal tampoco señaló la necesidad, pertinencia y utilidad de dichas evidencias documentales para demostrar el hecho objeto del proceso; y nos oponemos a que tales documentos sean exhibidos en el debate probatorio, pues el acta policial ofrecida en el numeral 1 es inconsistente y fue redactada en forma subjetiva, según la particular creencia de los funcionarios policiales K.S. Y J.Q.; mientras que la denuncia verbal tomada en fecha 12 de MARZO DE 2004, AL ADOLESCENTE H.J.P.P., es una prueba ilícita, que fue obtenida ilegalmente, sin la presencia del Fiscal, ni de su representante legal, con violación de los artículos 197, 198, 199 de Código Orgánico Procesal Penal y quebrantando el artículo 37 del Ministerio Público que prohíbe a los Fiscales del Ministerio Público a hacer uso de elementos probatorios que se obtengan con violación de normas constitucionales y legales, razón por la cual dicha denuncia es irrita conforme a lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal; observa este Juzgador igual que en las oposiciones e impugnaciones anteriores que ya han sido dilucidadas en la presente audiencia cuando se han admitidos los medios probatorios promovidos por las partes, y en lo referente a la Nulidad solicitada motivado a que las actas fueron plasmadas con violación a normas constitucionales y legales y de manera subjetiva, se estima que las referidas pruebas fueron debidamente promovidas y admitidas por este Tribunal, y las cuales serán valoradas y ponderadas por el Tribunal de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa, y no habiendo violación alguna de norma constitucional y/o procesal se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD planteada por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA. SÉPTIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de declaratoria de NO PUNIBILIDAD objeto del proceso porque este Sentenciador considera que estamos en presencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que no se encuentra prescrito dicho delito, tal corno sería el de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de H.J.P.P.; y en lo que respecta a la posible responsabilidad penal del ciudadano W.L. en la comisión del mismo, ésta será determinada por el Tribunal de Juicio correspondiente: Y así se declara. OCTAVO: Se mantiene la Medida de Privación de Libertad, dictada en contra del acusado W.R.L.V., declarándose SIN LUGAR la solicitud hecha por la defensa relativa a una medida Cautelar Sustitutiva en favor del referido ciudadano, en virtud de que los motivos que originaron la privación de libertad se mantienen y no han variado en circunstancias de tal magnitud que pudieran originar cambio de las mismas. Y así se declara. DÉCIMO: Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio de este Circuito Judicial Penal del

Estado Zulia. UNDECIMO: Se instruye a la Secretaria para que remita al Tribunal competente la documentación objetos y demás elementos que sean necesarios para el Tribunal de juicio. Y ASÍ SE DECIDE Se deja constancia que la presente audiencia se celebró conforme a lo establecido en la ley, quedando Registrada la decisión tornada bajo el Nro. 1320-04. Culminando la misma a las dos (2:00) horas de la tarde. Quedando notificadas las partes de la presente Decisión. Es Todo se Termino se leyó y conformes firman.

EL JUEZ DE CONTROL,

DR. H.C.V.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

DRA. A.D.G.

EL ACUSADO,

W.R.L.V.

LA DEFENSA,

DR. M.S.H.

DR. H.H.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.O..

Causa N° 9C-195-04

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