Decisión nº 244-04 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 26 de Julio de 2004

Fecha de Resolución26 de Julio de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación

Causa N° 1Aa-2126-04

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES: C.D.C. PADRON ACOSTA

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho M.S.H. y H.H., inscritos en el inpreabogado, bajo los Nros. 5.802 y 46.697, respectivamente, actuando con el carácter de Defensores del Ciudadano W.R.L.V., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, portador de la Cédula de Identidad Nro. 7.825.254, residenciado en los Haticos, sector la Ranchería II, Nro. 112-230, de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; en contra del Acta de Diferimiento de Audiencia Preliminar, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Julio de 2004, mediante la cual, declaró el Abandono de la defensa del patrocinado de los impugnantes y procedió a nombrar como defensora de su representado a la profesional del derecho I.Á.S., defensora Pública de presos Nro. 20, del Estado Zulia, por considerar que tal abandono es inconstitucional e ilegal y produce un gravamen irreparable al imputados, pues lo priva de la defensa técnica de sus defensores privados.

En este sentido señalaron que la declaratoria de abandono hecho por el juez de la recurrida, obedeció a juicio del A Quo, al hecho de que la Audiencia Preliminar, en la causa que se sigue a su representado se había diferido en tres oportunidades lo cual atentaba contra la celeridad procesal. No obstante manifestaron los recurrentes que ellos habían puesto de conocimiento, al juez de la recurrida y así lo habían solicitado en el expediente, el diferimiento de la audiencia preliminar, por cuanto existía con ocasión a esa causa un recurso de amparo constitucional, interpuesto por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual a los fines de mantener la congruencia, habían pedido tal diferimiento en diversas oportunidades, y en este sentido su petición e incomparecencia no podía como así lo declaró el A Quo, tenerse como una dilación indebida ni como una conducta temeraria de su parte.

Se remitieron las presentes actuaciones, en fecha 22 de julio de 2004, a la Corte de Apelaciones, siendo recibidas por esta Sala de Alzada en fecha 23 de julio del presente año, en virtud del sistema de distribución de causas.

En la misma fecha se dio cuenta a la Presidenta de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, designándose ponente a la juez profesional C.D.C. PADRÓN ACOSTA.

Siendo la oportunidad para realizar su pronunciamiento se observa:

NULIDAD DE OFICIO

Este Tribunal Colegiado ha observado que en el presente caso se ha violentado el Debido Proceso y por razones de orden público debe esta Sala de oficio, declarar la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 01 de Julio de 2004, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual riela al folio (25) de la presente causa, y los que de el dependan, todo ello en base a las consideraciones que de seguidas pasa esta Sala analizar:

El debido proceso en el orden jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procésales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de septiembre de 2002 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

... El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva...

Ahora bien, de ese cúmulo de garantías que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa emerge como la garantía principal, pues la misma constituye el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, en este sentido la defensa especialmente la que asiste a los procesados por delitos, viene a comportar un freno frente al poder punitivo del Estado.

En este orden de ideas, la defensa técnica viene a ser una manifestación del género que comprende el derecho a la defensa y que consiste en el derecho que tiene el imputado a contar desde los actos iniciales del procedimiento con el asesoramiento de un abogado, de acuerdo a su propia y libre escogencia podrá ser privado o tratarse de un defensor público y que en todo caso garantizarán, mediante una asistencia letrada el argumento que permita enfrentar o descargar la imputación y los cargos que le atribuye la representación fiscal. Con relación a este punto el Dr. E.L.P.S., en su obra comentarios al Código Orgánico Procesal Penal ha señalado:

... el derecho a la asistencia letrada, que es el derecho del imputado a contar en todo momento, desde el acto imputatorio, del asesoramiento de un abogado de su escogencia o de un defensor público. El derecho a la asistencia letrada no debe confundirse con ese género más amplio que es el derecho a la defensa, del cual la asistencia letrada es sólo una especie o modalidad de manifestación. El derecho a la defensa comprende todo el conjunto de facultades del imputado que le permiten enfrentar, en mediana igualdad de condiciones, a la vindicta pública. Todas las prerrogativas del imputado a las que se refiere el artículo 125 forman parte del derecho a la defensa...

Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de esta Sala, los defensores del ciudadano R.L.V., imputan al Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal el haber declarado abandonada la defensa técnica que hasta el momento de producirse la decisión venían ejerciendo, esgrimiendo como argumento de tal abandono el hecho de que los mismo no habían asistido en tres ocasiones a la respectiva audiencia preliminar y que tal inasistencia iba en contra de la celeridad procesal, con lo cual se tomó una decisión inconstitucional e ilegal que le causó a su patrocinado un gravamen irreparable, por cuanto nunca había existido una inasistencia injustificada, ya que como se lo hicieron saber al juez de la recurrida y así constaba en las actuaciones habían solicitado el diferimiento de la referida audiencia, debido a que se estaba tramitando un amparo constitucional por ante el Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión de una decisión adversa tomada en la misma causa contra su patrocinado.

Al respecto observa esta Sala que el asunto que subyace tras la acción incoada, es el “Abandono de la defensa técnica ejercida por los recurrentes y el nombramiento de un nuevo defensor público” declarado, convocada y aceptada en su respectivo orden, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa seguida contra el ciudadano W.R.L.V.. Ahora bien, consta en la causa que el citado Juzgado, mediante autos de fechas 03 de mayo, 26 de mayo; y 10 de julio ordenó el diferimiento de la Audiencia Preliminar a celebrarse en la causa seguida al imputado de autos, que en las últimas de las mencionadas fechas y previa solicitud fiscal declaró el abandono de la defensa ejercida por los recurrentes señalando textualmente que:

“... Vista la exposición efectuada por la representante del Ministerio Público, este Tribunal procede a declarar el abandono de la defensa del imputado W.R.L.V., ya que es reiterada la inasistencia a la audiencia preliminar, de los abogados M.S.H. Y H.H., sin que exista para ello causa justificada, lo cual va en detrimento de la celeridad procesal y los propios derechos del imputado de marras, por lo que se acuerda convocar a un defensor público de este circuito judicial penal, recayendo en la persona de la doctora I.Á.S.; defensora Nº 20 quien se encuentra presente en este tribunal y manifestó: “asumo la defensa del ciudadanos W.R.L.V. Y EN V.D.L. (sic) dispuesto en el ordinal (sic) primero del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito el diferimiento de la audiencia preliminar, por cuanto no tengo conocimientos de las actas que integran la presente causa Es (sic) todo...”

Sin embargo, del estudio de las actuaciones que componen la causa penal en referencia, se observa que en fechas 26 y 30 de abril, 07 y 11 de junio del presente año, mediante escritos y diligencias, presentados por ante el tribunal accionado, los recurrente evidenciaron la pendencia de un recurso de amparo constitucional introducido por ante la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia con ocasión de una decisión tomada en la misma causa y en consecuencia solicitaron debidamente el diferimiento de la audiencia preliminar por celebrarse en el proceso seguido a su representado, situación está que se corrobora y pone de manifiesto en el entendido de que también estaba en conocimiento de tal situación, el imputado de autos quien en la decisión recurrida luego de que el A Quo, declarara el abandono de la defensa convocara a un defensor público, éste manifestó textualmente en la decisión recurrida lo siguiente:

... Solicito al tribunal mantenga a los defensores privados que designé desde el principio, quienes no han comparecido por cuanto tuve conocimiento que se encuentran en la ciudad de Caracas...

De lo anterior, esta Sala considera que dentro del marco constitucional y para concretar la tutela judicial efectiva, se consagró el derecho fundamental a la defensa y a la asistencia técnica en todas las actuaciones judiciales y administrativas que los órganos del poder público tramiten en sus relaciones con el ciudadano, derecho que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, a fin de garantizar a toda persona el conocimiento previo de los cargos por los que se le investiga y las pruebas que obran en su contra, así como disponer del tiempo adecuado para preparar los medios con los cuales se defienda y, principalmente, el derecho a recurrir del fallo adverso en procura de una revisión superior, tal como lo dispone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Estas fundamentales garantías y derechos adquieren mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito. Así la actuación y respuesta del Juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y de carácter expedito se reputa nula como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.

Ahora bien, a la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numeral 3, 137 y 139 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley.

Este derecho a la defensa técnica, como parte fundamental del derecho a la defensa y por consiguiente del debido proceso, comporta la facultad de los procesados penalmente de escoger al abogado de su confianza y sólo en aquellos casos en los que no exista tal relación de confianza o el procesado penalmente carezca de los recursos o medios económicos, es cuando el Estado a objeto de garantizar su derecho a la defensa le proporciona de una defensa pública, en este sentido la designación de la defensa privada o pública es una potestad del procesado por delito, en tal sentido los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el artículo 14 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos prevén:

Artículo 8. De las garantías jurídicas

Omissis...

  1. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    Omissis...

    d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor

    Omissis...

    (Negrita y subrayado de la Sala)

    Artículo 14. De derecho al debido proceso

    Omissis...

  2. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

    Omissis...

    d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

    Omissis...

    (Negrita y subrayado de la Sala)

    Así, el derecho del imputado a la asistencia técnica de su propia elección tiene lugar en la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su abogado y, por ello, se entiende que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector del derecho constitucional de defensa.

    En el caso sometido a la consideración de esta Sala, no es la designación o nombramiento de defensor que hiciera el imputado de autos, sino la declaratoria de abandono de la defensa técnica, declarada por el A Quo, y en este sentido si bien nuestro más alto Tribunal de Justicia, ha sostenido la posibilidad de declarar el Abandono de la defensa ejercida por un defensor privado en los casos en los que su inasistencia y /o incomparecencia se evidencie injustificada, todo ello sobre la base de que tales inasistencias injustificadas no pueden constituir un obstáculo para el desarrollo del proceso penal, tal como se expuso en decisión de fecha 28 de abril de 2004, emanada de Sala Constitucional que al efecto señaló:

    ... A juicio de esta Sala, la designación de oficio de un defensor público de presos procede, incluso para un acto concreto de la investigación –reconocimiento en rueda de individuos-, aún cuando los imputados hayan prestado su aquiescencia y, sin embargo, el defensor de confianza notificado de dicho acto, no compareciera por causa justificada, dado que su inasistencia sin motivo legal no puede obstaculizar el desarrollo de la investigación...

    En este sentido y tomando en consideración que el nombramiento del defensor es un atributo del derecho a la defensa que corresponde exclusivamente al imputado y será sólo en defecto del defensor privado –porque el imputado no pueda nombrarlo o porque nombrado no acepte el cargo o por que habiéndolo aceptado éste obstaculice el sano desarrollo del proceso penal- que el juez de oficio podrá nombrar defensor público. Circunstancias estas que en el presente caso no concurrieron, pues el ciudadano W.R.L.V. venía siendo representado por los recurrentes como defensores privados aunado al hecho de que su mandato no consta en autos como revocado e igualmente tampoco consta que dichos defensores hayan renunciado.

    En este sentido al haberse declarado el Abandono de la defensa técnica por inasistencia de parte de los defensores, quienes aquí deciden, consideran que con tal decisión se violentó el derecho a la escogencia de un defensor de confianza, por cuanto la libre elección de la defensa letrada y el ejercicio de la misma en los términos ut supra explicados constituye un requisito esencial para el efectivo ejercicio del derecho a la defensa, razones estas por las cuales con la decisión recurrida, se conculcó el derecho a la libre elección de la defensa técnica, y en consecuencia el derecho al debido proceso consagrado en los artículos 49 numeral 1º de la Constitución Nacional y artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 numeral 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

    Así las cosas esta Sala considera que en el presente caso resulta procedente declarar de oficio la nulidad del auto recurrido y en consecuencia la nulidad de la declaratoria de abandono de la defensa técnica ejercida por los impugnantes y de igual forma el nombramiento como defensor hecha a la defensora pública Nro. 20 del este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    En merito de las razones antes expuestas, esta Sala DECLARA LA NULIDAD DE OFICIO del auto de fecha 01 de julio del año 2004, dictado por el Juzgado de Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por medio del cual, declaró el Abandono de la defensa Técnica. Por cuanto conforme se expuso con dicha actuación judicial, se conculcó normas de rango constitucional y legal como las que fueron anteriormente señaladas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo de igual forma declarada la nulidad de los actos subsiguientes que dependan de aquel que ha sido anulado por imperativo del artículo 196 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

    DECISIÓN

    En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA, del auto dictado en fecha primero de julio de 2004, emanado del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual riela al folio 25 de las actuaciones subidas en apelación y mediante el cual se declaró el Abandono de la defensa Técnica ejercida por los recurrentes y se procedió al nombramiento de la defensora pública Nro. 20 del este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Adjetivo

    Regístrese, publíquese, bájese la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis días del mes de julio del dos mil cuatro. Años:195° de la Independencia y 145° de la Federación.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    CELINA PADRON ACOSTA

    Presidente de Sala

    Ponente

    T.M. DE ALEMÁN D.W. COLINA LUZARDO

    LA SECRETARIA

    Z.G. DE STRAUSS

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 244-04, en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.

    LA SECRETARIA

    Z.G. deS.

    CAUSA N° 1Aa-2126-04

    CCPA/eomc

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