Decisión nº PJ00120009000613 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYanys Matheus
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 29 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-002616

ASUNTO: IP01-P-2009-002616

MIEMBROS DEL TRIBUNAL:

JUEZA PROFESIONAL: Abg. YANYS MATHEUS DE ACOSTA

SECRETARIA DE SALA: Abg. BRENDA OVIOL

PARTES INTERVINIENTES:

FISCAL PRIMERA (AUX) DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ARIRRAMY HENRIQUEZ

DEFENSORES PRIVADOS: Abg. R.Y.T., Abg. J.D.J.H. y Abg. J.J.R..

IMPUTADO: W.R.R.

DELITO: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD

I

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede este Tribunal en funciones de GUARDIA previa celebración de la audiencia Oral de Presentación de imputado y estudio individualizado de las actuaciones y en cumplimiento de la obligación de decidir por parte de los jueces, según voces del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a la competencia contenida en el artículo 6 y 64 del Código Orgánico Procesal Penal a explanar las motivaciones y razones de derecho por las cuales el tribunal estimó que concurren en el caso los presupuestos a los que se refiere el artículo 256 ordinal 3° del Código Penal Vigente. A continuación se formulan las siguientes consideraciones:

El presente asunto se le sigue al procesado: llamarse: W.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad 5.317.854, nacido en fecha 14/02/1959, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle Miranda con Ayacucho, casa numero 17 sector pantano abajo, casa color azul, teléfono 04246097829, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SOBRE EL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

En el día de hoy, seis (06) de Agosto, siendo las 9:00 horas de la noche, día fijado por este Tribunal Primero de Control, a cargo de la Abg. Yanys Matheus Suárez, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa Nº IP01-P-2009-002616, instruida contra el ciudadano W.R.R.R. por la presunta comisión del delito de Lesiones Genéricas, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano en perjuicio del C.R.M.D.; en virtud de solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS presentada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Arirramy Henríquez, de conformidad con el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Décima Quinta en colaboración con Primera del Ministerio Público Abg. Arirramy H., losA.R. Y.T. inpreabogado 119.527, J.D.J.H. inpreabogado 337, y J.J.R. inpreabogado 80.005, el imputado W.R.R.R.. Seguidamente se procedió a tomarles el respectivo juramento de ley a Los mencionados profesionales del derecho, quienes juraron cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al cargo para el cual ha sido designado. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a ratificar su solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA presentada en el día de hoy, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano W.R.R.R., expuso los motivos de dicha solicitud. Seguidamente la ciudadana Juez le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tenga, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta una oportunidad para desvirtuar lo dicho por la representación fiscal, manifestando el mencionado imputado que NO quería declarar, dejándose constancia que el mismo manifestó llamarse W.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad 5.317.854, nacido en fecha 14/02/1959, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle Miranda con Ayacucho, casa numero 17 sector pantano abajo. Acto Seguido la Jueza le concede la palabra a la defensa quien expuso: rechazamos la querella como esta planteada por el ministerio publico así mismo nos oponemos a la solicitud de salir del estado por cuanto el ciudadano es mecánico profesional y negociante de piques de carros (carros de carrera), requiriendo su asistencia a nivel nacional e internacional, así mismo el tipo de lesiones no son ni graves ni levísimas, son leves y genéricas, que incluso acarrean arresto policial y no tiene recurso de casación, también quiero hacer notar a la ciudadana jueza que la constitución en su articulo 49 ordinal 2 y el articulo 44 ordinal1 en concordancia con el articulo 8 y 9 de COPP se presume la inocencia por cuanto no consta en auto ni siquiera la experticia medico forense que es indispensable para este tipo de delito, por cuanto el reconocimiento medico legal deja constancia de las lesiones, están llenos los extremos de ley del 250 y 251 por cuanto el tiene la misma dirección mas de 10 años, no existe peligro de fuga por el tipo de delito, solicito que se reconsidere la medida solicitada por el Ministerio Publico, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve observada como fueron los elementos de convicción para decretar una medida cautelar en todos sus ordinales y en cuanto a la medida de prohibición de salida de la jurisdicción el tribunal considera que hay que tomar en cuenta diferentes condiciones que presenta el imputado como lo es su posición económica, el tipo de función que desempeña, la conducta predelictual, el arraigo en el estado o país para que pueda proceder con lugar tal solicitud y en este caso observa esta juzgadora que este ciudadano tiene un trabajo humilde y no posee esas condiciones de poder económico que pudieran evidenciar que no se va a sujetar al proceso que se le sigue, queda satisfecha la solicitud del ministerio publico con una medida de presentación de 15 días ante este tribunal mientras se sugiere profundizar las investigaciones de los hechos aquí investigados PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3º del Código Penal ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Falcón al ciudadano W.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad 5.317.854, nacido en fecha 14/02/1959, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle Miranda con Ayacucho, casa numero 17 sector pantano abajo, casa color azul, teléfono 04246097829, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal SEGUNDO: Se decreta el procedimiento ordinario. El Tribunal se reserva el lapso establecido en la ley, para fundamentar todos los elementos de hecho y de derecho de la presente decisión. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese Boleta de Libertad y remítase en su oportunidad a la Fiscalía. Concluyó la presente Audiencia siendo las 9:30 de la noche y conformes firman.

Ahora bien, para el decreto de una Medida Cautelar debe verificarse los tres presupuestos establecido en el artículo 250 del COPP, siendo este un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito, y que de las actuaciones practicadas se estima que existen fundados elementos de convicción como lo son: 1. Acta de Denuncia de fecha 04 de agosto de 2009, en la cual los funcionarios adscritos a la Subdelegación del CICPC del Estado Flacón, suscrita por el ciudadano MORA DIAZ C.R., quien manifiesta que denuncia que: “…En momentos que me encontraba en la parte de afuera de la Distribuidora López, ubicada en el callejón, Reyes y sin medir palabras comenzó a pegarle con un bate por todo el cuerpo, por lo que tuvo que correr y esconderse debajo de un carro que estaba estacionado cerca de ese lugar para que no me matara…”. 2. Experticia Médico Legal, en la cual se deja constancia del reconocimiento medico legal practicado por la Experto T.N. adscrita a la Medictura Forense de este Estado, a la victima en el cual se observan lesiones producidas por un objeto contundente y que amerita de un nuevo reconocimiento medico para precisar que tipo de lesión es. 3. Acta de Inspección en el sitio del suceso, en el cual se deja constancia de las características del sitio del suceso. 4. Reconocimiento Legal, practicado por el detective H.H. al servicio del CICPC, en la cual se deja constancia de las características, como lo es un bate elaborado en aluminio de color plata, presentando las siguientes dimensione: 85 centímetros desde su parte mas ancha hasta su parte mas prominente, presentando cinta adhesiva de color negro en la empañadura, observando que presente abolladuras en su parte media, la cual se encuentra en regular estado de uso y conservación. 5. Experticia de Reconocimiento médico Legal, practicado al ciudadano W.R., y suscrita por la Dr. T.N., en la cual se observan lesiones personales leves. 6. Acta de Entrevista, suscrita al ciudadano G.P.U., quien señala al ciudadano W.R., como el agresor de las lesiones a la victima. Ahora bien todas las actuaciones e Inspección en el sitio del suceso, efectivamente como reseña el acta policial los hechos se produjeron en el callejón ayacucho frente a la Distribuidora Lòpez, vía pública, experticia de reconocimiento legal de la victima, acta de entrevista, considera pues el Tribunal que adminiculados los elementos de convicción se evidencia ser fundados para establecer que el ciudadano imputado ha sido el autor de tal hecho punible y se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga y el de obstaculización para el desarrollo de las investigaciones penales respectivas, referidos en los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar lo pedido por la representante de la Vindicta pública y así se declara.

Basados en las consideraciones anteriores, este Tribunal estima, que están llenos los supuestos a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, y que los mismos pueden cumplirse con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad solicitada por el Ministerio Público, tomando en consideración que la Medida que solicita le sea aplicada la imputado de autos es la contenida en el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, tomando en consideración lo que expone la defensa quien señalo: que rechaza la querella como esta planteada por el ministerio publico así mismo se oponen a la solicitud de salir del estado por cuanto el ciudadano es mecánico profesional y negociante de piques de carros (carros de carrera), requiriendo su asistencia a nivel nacional e internacional, así mismo el tipo de lesiones no son ni graves ni levísimas, son leves y genéricas, que incluso acarrean arresto policial y no tiene recurso de casación, también quiero hacer notar a la ciudadana jueza que la constitución en su articulo 49 ordinal 2 y el articulo 44 ordinal1 en concordancia con el articulo 8 y 9 de COPP se presume la inocencia por cuanto no consta en auto ni siquiera la experticia medico forense que es indispensable para este tipo de delito, por cuanto el reconocimiento medico legal deja constancia de las lesiones, están llenos los extremos de ley del 250 y 251 por cuanto el tiene la misma dirección mas de 10 años, no existe peligro de fuga por el tipo de delito, solicito que se reconsidere la medida solicitada por el Ministerio Publico, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza oídas las exposiciones de las partes el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Primero de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley resuelve observada como fueron los elementos de convicción para decretar una medida cautelar en todos sus ordinales y en cuanto a la medida de prohibición de salida de la jurisdicción el tribunal considera que hay que tomar en cuenta diferentes condiciones que presenta el imputado como lo es su posición económica, el tipo de función que desempeña, la conducta predelictual, el arraigo en el estado o país para que pueda proceder con lugar tal solicitud y en este caso observa esta juzgadora que este ciudadano tiene un trabajo humilde y no posee esas condiciones de poder económico que pudieran evidenciar que no se va a sujetar al proceso que se le sigue, queda satisfecha la solicitud del ministerio publico con una medida de presentación de 15 días ante este tribunal mientras se sugiere profundizar las investigaciones de los hechos aquí investigados y se declara con lugar la solicitud fiscal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3º del Código Penal ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Falcón al ciudadano W.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad 5.317.854, nacido en fecha 14/02/1959, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle Miranda con Ayacucho, casa numero 17 sector pantano abajo, casa color azul, teléfono 04246097829, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y se decreta el procedimiento ordinario, y se hace del conocimiento del imputado que el incumplimiento de dichas medidas implica su revocatoria inmediata.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito previsto en una ley especial, que la sanción probable a imponer no es de gran monta, puede ser satisfecha la pretensión con la imposición de las Medidas Cautelares previstas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el art. 260 ejusdem. Y así se decide.

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario contenido en el artículo 377 del código Orgánico Procesal Penal, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 1ero del Ministerio Público. Y así también se decide.-

VI

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud fiscal decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 ordinal 3º del Código Penal ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Falcón al ciudadano W.R.R.R., titular de la Cédula de Identidad 5.317.854, nacido en fecha 14/02/1959, de profesión u oficio Mecánico, domiciliado en la calle Miranda con Ayacucho, casa numero 17 sector pantano abajo, casa color azul, teléfono 04246097829, por la presunta comisión del delito de LESIONES LEVES Y GENERICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ordena la aplicación de las reglas del procedimiento ordinario contenido en el artículo 377 del código Orgánico Procesal Penal, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 1ero del Ministerio Público. Se libró la correspondiente boleta de libertad. Y así también se decide.-

Regístrese, Publíquese. Notifíquese y remítase el expediente al Ministerio Público.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL

Mag.Cs. YANYS C. MATHEUS DE ACOSTA.

LA SECRETARIA

Abg. BRENDA OVIOL

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la Resolución que antecede.

LA SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-0002616

RESOLUCION Nº: PJ00120009000613

FECHA: 29/09/09

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