Decisión nº 458 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 16566

MOTIVO: OFRECIMEINTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: W.R.T.

ABOGADA ASITENTE: KARELIS H.B.

DEMANDADA: A.M.C.D.C.

DEFENSORA PÚBLICA: MAYRELYS LEIVA

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que el ciudadano W.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.538.224, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio M.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 126.723, intentó demanda de OFRECIMEINTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, contra la ciudadana A.M.C.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.442.984, del mismo domicilio, a favor del niño (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Abril de 2010, ordenando la citación de la demandada, y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 11 de Mayo de 2010, se agrego a las actas Boleta de Citación de la ciudadana A.M.C.Q..

En fecha 14 de Mayo de 2010, se dejo constancia de la comparecencia de los ciudadanos W.R.T. y A.M.C.Q., asistidos por la abogada Karelis H.B. y por la Defensora Publica Cuarta (Suplente) Mayrelis Leiva, respectivamente, para llevarse a cabo el acto conciliatorio previsto en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sin que se llegara a ningún acuerdo entre los mismos.

En fecha 19 de Mayo de 2010, fue consignada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

- Corre a los folios tres (03) y cuatro (04) ambos inclusive del presente expediente, copia certificada del acta de matrimonio N° 230, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Cacique M.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por cuanto es un instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos W.R.T. y A.M.C.Q..

- Corre al folio cinco (05) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento No77, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra P.d.M.M.d.E.Z., la cual posee valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre el ciudadano W.R.T. con el niño de autos, quedando demostrada la cualidad del mismo como legitimado activo para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el vínculo de filiación del niño de autos con la ciudadana A.M.C.Q. y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Adolescente.

- Corre a los folios seis (06) al ocho (08) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de planillas de deposito emitidas por la entidad financiera Banco Mercantil, las cuales poseen valor probatorio por cuanto es un hecho publico y notorio que esas son las formas utilizadas por las Instituciones Financieras, para las operaciones bancarias de deposito y por ser un ente facultado para ello, evidenciándose de la misma que el ciudadano W.R.T., efectuó depósitos por diferentes montos de dinero, en la cuenta de ahorro No. 01050722790722113390, cuya titular es la ciudadana A.M.C.Q., durante los meses de noviembre y diciembre de 2009 y el mes de febrero de 2010. Así como documentos privados contentivos de recibos de pago y facturas varias, los cuales no poseen valor probatorio por no haber sido ratificados en juicios por sus firmantes y entes emisores de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa si bien la ciudadana A.M.C.Q., se dio por citado en el presente juicio y compareció a la celebración del acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la misma no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:

a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y

b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente pretensión, no obstante, si bien es cierto que el ciudadano W.R.T., ofreció por concepto de pensión manutención de su hijo (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300.00) mensuales, no menos cierto es que desde la fecha en que se introdujo la presente demanda hasta los actuales momentos, ha transcurrido mas de un año, tiempo en el cual las necesidades del niño antes mencionado se han incrementado, por lo que esta órgano jurisdiccional en atención al derecho a un nivel de vida adecuado expresado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los derechos inherentes a su persona y al interés superior del niño de autos, ajusta el monto ofrecido, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del demandante de autos, y fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, mientras que los gastos que por concepto de consultas medicas, medicinas, útiles escolares (uniformes y textos), inscripciones escolares, vestimenta, recreación, juguetes y aquellos propios de la época decembrina, de conformidad con lo dispuesto en 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior del niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la presente demanda de OFRECIMIENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por el ciudadano W.R.T., en contra de la ciudadana A.M.C.Q., anteriormente identificado, y atendiendo al incremento de las necesidades del niño de autos, al derecho a un nivel de vida adecuado y su interés superior, ajusta el monto ofrecido y fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN CUARTO (1/4) de salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional, mientras que los gastos que por concepto de consultas medicas, medicinas, útiles escolares (uniformes y textos), inscripciones escolares, vestimenta, recreación, juguetes y aquellos propios de la época decembrina, de conformidad con lo dispuesto en 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes Agosto de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria Temporal,

Abog. A.G.G.

En la misma fecha, las 12:28 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 458. La Secretaria Temporal.-

IHP/ mg*

Exp. 16566

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR