Decisión de Tribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 8 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2004
EmisorTribunal Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAntonio Rojas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, ocho de julio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-L-2003-002113

PARTE ACTORA: W.A.R.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.512.823,

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.S. de ROJAS, C.S. y M.D.C.C.J., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nºs 8.774, 75.797 y 28.223, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIARIO EL NORTE, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de noviembre de 1.89, anotada bajo el Nº 27, Tomo A-42.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: P.L.P.B., A.A.C., I.C.C., I.E.S., M.G.O., C.R.P. y J.A.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 38.942, 39.620, 59.868, 46854, 96.307, 18.312 y 18.537, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: OPERADORA DE ORIENTE, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 1.999, anotada bajo el Nº 49, Tomo A-82.

APODERADOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: D.A.F. y M.M.d.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 29.397 y 80.535, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa con el cumplimiento de las formalidades legales, en la audiencia de juicio celebrada durante los días 15, 16, 17, 22 de junio de 2004 y el día 1 de julio de 2004, oportunidad en la cual se dictó el dispositivo del fallo en el que se declaró sin lugar la demanda incoada por la parte actora; procediendo en esta oportunidad el Tribunal a reproducir y publicar la Sentencia, según lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

PRIMERO

Alega el actor, en su libelo de la demanda que comenzó a laborar para la empresa Diario El Norte en fecha 27 de mayo de 1.996, desempeñándose en el cargo de manera ininterrumpida hasta el 6 de abril de 2003, como Jefe de Distribución, manifestando que su trabajo consistía en realizar la distribución de la zona oriente del país del diario que la empresa edita, siendo su remuneración proporcional al número de ejemplares que colocara para su venta final. Según aduce el actor en fecha 6 de abril de 2003, fue despedido por la empresa demandada sin previo aviso, incluso continuó figurando como Jefe de Distribución de la empresa hasta el día 13 de abril de 2003. Tal como lo expone el actor, su trabajo consistía en la distribución de los ejemplares del periódico en el área de la zona oriente del país Lechería, Barcelona, Puerto La Cruz, Anaco, El Tigre, Cumaná, Carúpano, Maturín, vía Maturín. Nueva Esparta, Los Potocos y La Costa, y “…en consecuencia el salario que se le cancelaba, era producto del convenio existente entre el patrono….. correspondiente a un porcentaje que se descontaba del producto de las ventas, ….(sic), por lo que, conforme expone el accionante es un trabajador a tenor de lo establecido en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, devengó un salario por unidad de obra, pieza o destajo y que, tal como señala, se evidencia del anexo D del libelo de la demanda, el trabajador alegó devengar un salario diario de Bs. 200.233,96. En razón de lo expuesto, manifiesta que para la fecha de su despido, la relación laboral que alega haber mantenido con la empresa demandada, tuvo una duración de 6 años, 10 meses y 9 días, reclamando el pago de los conceptos y montos siguientes:

CONCEPTO MONTO EN BOLÍVARES

  1. - Sanción por despido injustificado (125 LOT) 42.049.131,60

    210 días

  2. - Antigüedad (108 LOT) 133.255.700,38

    390 días

  3. - Vacaciones cumplidas 26.430.882,00

    132 días

  4. - Vacaciones fraccionadas 4.004.679,20

    20 días

  5. - Bono vacacional 4.204.913,10

    21 días

  6. - Utilidades 20.523.980,00

    120,5 días

  7. - Intereses sobre prestaciones sociales 20.183.583,00

  8. - Corte 19/06/97 3.900.000,00

  9. - Utilidades y Bono Vacacional 5.005.846,00

  10. - Días feriados y domingos trabajados 133.656.168,30

    445 días

  11. - Descanso semanal 71.283.289,76

    Los montos precedentemente señalados como demandados por parte del actor, ascienden a Bs. 409.333.719,04, solicitando igualmente que la demandada sea condenada a la indexación y costas procesales.

    Admitida la demanda y lograda la citación de la empresa accionada, ésta solicita la intervención de la sociedad mercantil OPERADORA DE ORIENTE, C.A., lo cual fue proveído por el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Una vez a derecho las partes, se lleva a cabo la audiencia preliminar en fecha 8 de enero de 2003. Habiendo ambas partes manifestado la no disposición a conciliar, se emplazó a las codemandadas a dar contestación a la demanda incoada, una vez consignados los correspondientes escritos, fue remitido el presente expediente al Juzgado que hoy decide.

    En el escrito de contestación de la demandada principal DIARIO EL NORTE , su representación judicial negó, rechazó y contradijo que el demandante haya tenido relación laboral alguna con su representada y menos que haya sido trabajador de la accionada, que nunca contrató los servicios personales del accionante como trabajador, por cuanto dice, que la única relación que existía era de compra-venta y reventa de los periódicos por propia cuenta del actor, con sus propios elementos (personal, vehículos y otros), ya que en el decir de la demandada, el demandante, adquiría y pagaba con cheques de su cuenta bancaria personal los ejemplares del diario El Norte, en razón de ello concluye que no fue ni ha sido trabajador de la empresa, que era un trabajador independiente, como revendedor del producto de su representada. Aduce además que el actor no figura en la nómina de la empresa, no cumplía horario alguno, no recibía pago alguno constitutivo de salario, que no tenía a su cargo personal dependiente del diario El Norte y trasladaba los periódicos con su propio personal y en sus propios vehículos, que además compraba otros periódicos como El Universal, que el demandante se presentaba como Gerente de Distribución de una empresa denominada Servicio y Distribución de Prensa, C.A. y para comprar el periódico y revenderlo por un precio mayor tenía su propia estructura de comercialización y distribución, su propio personal y sus propios vehículos para transportar los periódicos adquiridos desde los talleres donde se editan. Que la empresa nunca le estableció zonas de distribución y por tanto nunca estuvo subordinado. Que el actor era un trabajador independiente. Que al no ser trabajador de la empresa mal podía ser objeto de un despido y por ende, mal debía la empresa dar cumplimiento a obligaciones establecidas en la ley para cuando se realiza un despido, por cuanto ratifica, no hubo relación laboral. Y en razón de ello rechazan, niegan y contradicen todos los hechos libelados, al igual que el pago de los conceptos y montos demandados.

    En el escrito correspondiente a la empresa OPERADORA DE ORIENTE, como tercero interviniente, al igual que la demandada principal, manifiesta que la única actividad del actor y, por ende, la única relación que con él se tenía era la de compra-venta y reventa por cuenta propia del demandante con sus propios elementos del Diario El Norte, tal afirmación la realiza esta compañía alegando que desde el 12 de noviembre del año 1.999, era la encargada de la comercialización, distribución y administración en general de los ejemplares que edita el DIARIO EL NORTE, así como la administración de personal de dicha sociedad mercantil. Señala que la relación laboral debe ser remunerada y que de las pruebas aportadas lo que se evidencia es que el actor era quien cancelaba a la demandada y ello era así porque, según lo expresa, el actor adquiría lo periódicos con la intención de revenderlos. Que al no ser trabajador de la empresa no podía ser despedido. Concluye rechazando, negando y contradiciendo todos los hechos libelados, al igual que el pago los conceptos y montos demandados.

    Por la forma en que se dio contestación a la demanda, aprecia este Juzgador que todos los hechos libelados son hechos controvertidos. En tal sentido cabe destacar que las demandadas manifiestan que no existe relación laboral con el demandante, de ahí la negativa, rechazo y contradicción al pretendido y demandado pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

    Sobre esta base, a los fines de determinar la carga probatoria, este Sentenciador se remite a la parte in fine del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a tenor del cual se establece “.. cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación laboral”. Jurisprudencialmente es pacífica la doctrina establecida por la Sala de Casación Social el 15 de marzo de 2000, ratificada por sentencia del 17 de febrero de 2004 y más recientemente por decisión de fecha 11 de mayo del corriente año, según las cuales de la forma como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Es así como, siguiendo este reiterado criterio jurisprudencial, en el caso bajo estudio, por la manera como las empresas accionadas dieron contestación a la demanda incoada, debe este Sentenciador ceñirse a: “… el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo”, es decir, del análisis de las actas que conforman el expediente y específicamente de las contestaciones de la demanda se constata que tanto la demandada directa como la tercera interviniente admitieron la prestación del servicio personal, pero lo calificaron de mercantil, por lo que la carga de la prueba corresponde a las empresas accionadas y no al trabajador, operando en este caso la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    A continuación se valorarán las pruebas promovidas por las partes:

    En relación con las documentales que se anexaron al libelo de la demanda, se hacen las siguientes consideraciones:

    En relación a la instrumental anexada B, consistente en constancia suscrita por la ciudadana L.M.F.R., Jefe de Administración de El Norte, fecha el 3 de febrero de 1.999, por la cual se deja constar que el ciudadano W.R.M. portador de la cédula de identidad Nº 3.513,823 labora en la empresa desde el año 1996, ejerciendo el cargo de jefe de distribución, teniendo un ingreso promedio mensual, por la distribución y venta del periódico de Bs. 2.500.000,oo. Instrumental ésta que fue impugnada por la empresa accionada DIARIO EL NORTE, C.A. en la oportunidad de la contestación de la demanda, aduciendo la representación judicial, que la misma no emana de su representada y menos de una persona debidamente facultada para expedir constancias de trabajo y adicionalmente fundamentó su impugnación en que la persona que aparece como firmante no fue promovida como testigo para ratificar y exponer (sic), de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el contenido de la supuesta pre declaración. Al respecto el Tribunal observa: La impugnación documental es una forma de atacar la prueba, forma ésta, que debe indefectiblemente ir acompañada del medio especifico de ataque de la documental, es decir, la tacha, el desconocimiento de contenido, el desconocimiento de firma etc., entendiendo a la impugnación como el género y al medio de ataque como la especie. En este sentido la impugnación es el continente y el medio de ataque nominado es el contenido. Al haber la demandada manifestado que impugnaba el documento producido por la parte actora, bajo el alegato de que la firmante no fue promovida como testigo para ratificar el contenido de la instrumental, como si la misma emanase de un tercero que no fuera parte en el juicio, y por cuanto no estableció el medio de ataque especifico, debe considerarse que no fue atacada la documental objeto de impugnación en la forma legal establecida. Al no identificarse específicamente el medio de ataque de un documento, no puede el juez adivinar la pretensión del impugnante, pues dependiendo del medio de ataque el juez proveerá sobre el procedimiento aplicable, así como, la parte contra quien obra la impugnación tendrá elementos de defensa para hacer valer la documental. Se aprecia igualmente que la tercera interviniente incurrió en el mismo error de impugnar sin señalar el tipo de ataque que específicamente intentaba en contra de la referida constancia, salvo hecho de señalar que la instrumental no emanaba de su representada. Por las razones antes expuestas, y en atención al contenido de la primera parte del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal atribuye al referido instrumento anexado B al escrito libelar, proveniente de la parte accionada, pleno valor probatorio Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Anexó, marcada C, y constante de 50 folios útiles que rielan del folio 10 al 60, ambos inclusive de la primera pieza del expediente en estudio, resúmenes de ventas que van desde el día 01-04-02 hasta el día 06-04-04-03, en los cuales se especifica, de manera detallada, los diarios entregados por la accionada al demandante por períodos semanales. Estas instrumentales fueron impugnadas y consecuencialmente desconocidas tanto por la codemandada directa como por la tercera interviniente sin que conste a las actas procesales que la promovente de dicha prueba hiciera uso de alguno de los recursos legalmente establecidos para hacer valer dicha prueba instrumental, salvo la exhibición solicitada que será objeto de análisis posterior, por lo que el Tribunal no atribuye a las mismas valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECLARA.

    Consignó numerados 1, 2, 3, 4 y 5, ejemplares del Diario El Norte que cursan de los folios 61 al 65, ambos inclusive, se aprecia que los mismos se corresponden con las publicaciones de los días 2 de febrero de 2003, 7 de febrero de 2003, 10 de febrero de 20037 de marzo de 2003, 14 de abril de 2003 y 12 de abril de 2003, en ese mismo orden, apreciándose en ellos un cartel en el que se l.E.N.. Te ofrece la oportunidad de contactar a nuestros Periodistas, a continuación indica una serie de direcciones de correo electrónico y en resaltado de color amarillo se lee wrangel@el norte.com.ve, GERENTE DE DISTRIBUCIÓN. Al respecto este Juzgador aprecia que en el escrito de contestación, las demandadas procedieron a impugnar tales páginas consignadas, en el caso del Diario El Norte, alegando que no fungía como Gerente de Distribución y en el caso de Operadora Oriente, aduciendo que los periódicos para que tengan validez en la causa deben referirse a publicaciones impresas que la ley ordena publicar, por lo que al no ser de este tipo, las referidas publicaciones deben tener el trato de documentales privadas. En relación al valor probatorio de dichos periódicos, este Juzgador aprecia que ambas partes accionadas manifestaron diversos alegatos con respecto a la validez de los referidos periódicos para la causa en estudio, en el caso de la demandada directa alegó la falsedad de dicha información y en el caso del tercero interviniente atacó el supuesto valor de documental privada. Este Sentenciador aprecia que en materia de publicaciones en periódicos o gacetas, la única disposición establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la contenida en el artículo 80, solamente referida a los actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, los cuales se tendrán por fidedignos, salvo prueba en contrario, por lo que este Sentenciador atribuye a las publicaciones promovidas por la parte actora valor de indicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA.

    Consignó marcada D, lo que denomina RELACIÓN DETALLADA DE GANANCIAS E INGRESOS que percibió el actor del periodo 1-04-2002 al 6-04-2003, instrumental ésta que fue desconocida por la accionada en la oportunidad de la contestación de la demanda, alegando que no emanaba de ella sino de la parte actora y a la cual este Juzgador no atribuye valor probatorio alguno por cuanto de ella no se desprende vinculación alguna con la presente causa y en virtud del principio de no poder constituirse prueba a favor de sí mismo Y ASÍ SE DECLARA.

    Durante el lapso de promoción de pruebas, tanto la parte actora como la parte demandada y la tercera interviniente hicieron uso de su derecho, en la forma siguiente:

    La parte actora promovió las pruebas siguientes:

    Reprodujo y ratificó el mérito favorable de autos, aceptando y otorgando el carácter de prueba común a todo aquello que pudiera favorecerle y en consecuencia, solicita que se las aprecie y valore en su más justo valor. Respecto a la invocación del mérito favorable de autos, ya en reiteradamente en fallos precedentes, se ha ratificado la doctrina de este Juzgado, en el sentido de que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones Y ASÍ SE DECLARA.

    Promovió el actor, LAS DOCUMENTALES siguientes:

  12. - Constancias de comisión de ventas, lo que en el decir del promovente estaba en concatenación directa con el resumen de pago que según aduce, realizaba el actor. Conforme lo expone el promovente, dicha comisión de venta era la que entregaba el demandante al patrono y éste convalidaba con un sello y firma. Es así como promueve, marcados desde la A-1 hasta la A-53, que van desde el 01-04-02 hasta el 31-03-03. Instrumentales éstas que fueron impugnadas tanto por la empresa demanda como por el tercero interviniente, sobre la base del desconocimiento de las mismas tanto en su sello como en su firma. Este desconocimiento fue ratificado por la demandada como por la tercera interviniente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, y por cuanto la promovente no hizo uso de medio probatorio alguno para hacerlas valer, quien sentencia no atribuye a las mismas ningún valor probatorio. También en la oportunidad de la promoción de pruebas, la parte actora solicitó y el Tribunal acordó la EXHIBICIÓN de las instrumentales precedentemente señaladas, a lo cual se opusieron tanto la demandada como la tercera interviniente sobre la base de que esas instrumentales así promovidas eran las originales y que en los archivos de sus representadas no reposaban las mismas. Estas mismas alegaciones con respecto a las exhibiciones solicitadas, fueron ratificadas en la oportunidad de la audiencia de juicio, y por cuanto de autos no se evidencia ningún medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder de la empresa accionada y de la tercera interviniente, es por lo que este Tribunal no puede atribuir a la falta de exhibición las consecuencias que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo en su párrafo cuarto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  13. - Promovió marcada B, Resumen de Ventas del 01-04-02 al 06-04-03, que fue a la vez anexado en fotocopia, marcado D al libelo de la demanda y sobre cuyo valor probatorio ya se pronunció precedentemente este Juzgador, ratificándose que a esta instrumental no puede atribuírsele valor probatorio alguno, en virtud del principio de no poder constituir prueba a favor de sí mismo Y ASÍ SE DECLARA.

  14. - En el CAPITULO denominado SOLICITUD DE EXHIBICIÓN y en el literal C del mismo, se consignaron y promovieron en el decir de la parte actora, las constancias del resumen semanal del reintegro o pago a EL NORTE y lo que según expuso, era el subsiguiente depósito por parte de la empresa a sus cuentas bancarias. Es así como consignan marcadas de la C-1 a la C-32 RESUMEN DE VENTA SEMANAL EL NORTE, Zona Centro, que van desde la semana del 01-04-02 al 07-04-02 hasta el 06-04-03. Asimismo con tales instrumentales, fotocopiadas, aparecen planillas de depósitos bancarios del Banco Mercantil, de Banesco y Unibanca, por diferentes montos y cuya titular de la cuenta, según la validación hecha por el Banco receptor, es la persona jurídica OPERADORA DE ORIENTE, C.A. Estas instrumentales, marcadas de la C-1 a la C-32, fueron desconocidas en el escrito de contestación de la demanda tanto de la codemandada directa como de la tercera interviniente, en el primer caso, porque dichos documentos no contienen ningún resumen semanal de reintegro al Diario El Norte y no están suscritos por persona autorizada por el Diario El Norte y por no emanar de ella; y en el segundo caso, porque los mismos versan sobre los depósitos que OPERADORA DE ORIENTE, S.A efectuaba de los cheques que el actor le pagaba producto de la compra de ejemplares del DIARIO EL NORTE. Desconocidas como fueron las señaladas instrumentales y por cuanto la promovente no utilizó ningún otro medio probatorio para hacerlas valer, el Tribunal no le atribuye a las mismas ninguna fuerza probatoria Y ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto a las mismas instrumentales marcadas C-1 a la C-32, el accionante solicitó la EXHIBICIÓN de las mismas, la cual fue acordada por el Tribunal para la oportunidad de la audiencia de juicio. De la misma manera solicitó a la tercera interviniente, la exhibición de los depósitos bancarios hechos por el actor a la tercera interviniente tanto en el Banco Mercantil, en Banesco y en Unibanca. En la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio y para la prueba de exhibición tanto la demandada directa como la tercera interviniente argumentaron que no exhibían las instrumentales marcadas de la C-1 a la C-32, porque en el decir de las representaciones judiciales de ambas, tales documentales no emanaban de sus patrocinadas y por cuanto, a tenor de lo que establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no aparece de autos algún medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que tales instrumentales se encuentren o han estado en poder de las partes requeridas, no se le puede atribuir a las mismas la consecuencia que el referido artículo señala con respecto a la falta de exhibición Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    En cuanto a la exhibición solicitada a la tercera interviniente de los depósitos bancarios hechos por el actor a las cuentas corrientes de las que es titular, y por cuanto en la oportunidad requerida por el Tribunal para la exhibición de las respectivas planillas de depósitos, OPERADORA DE ORIENTE, C.A. no exhibió los originales de tales constancias de depósitos bancarios, el Tribunal, en atención a lo que también dispone sobre el particular el referido artículo 82 de la Ley Orgánica del Trabajo, tiene como exacto el texto de las planillas de depósitos que en copias fotostáticas fueron anexadas al escrito de promoción de pruebas de la parte actora y de ellas se evidencian que el actor depositaba en las cuentas corrientes de OPERADORA DE ORIENTE, C.A. los montos que se señalan en cada una de las 13 planillas de depósito correspondientes al BANCO MERCANTIL, de las 21 planillas de depósito bancario correspondientes a BANESCO y de la única planilla de depósito bancario correspondiente a UNIBANCA Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  15. - A estos mismos fines, según la propia expresión de la promovente actora, en el segundo intitulado SOLICITUD DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN, en el aparte que marco D, promovió las instrumentales que marco de la D-1 a la D-3, referidas a: D-1, RESUMEN DE VENTA SEMANAL, EL NORTE, del 27-01-03 al 02-02-03; RESUMEN DE PAGO EL NORTE también del 27-01-03 al 02-02-03; copia fotostática de planilla de depósito de BANESCO; copia del anverso y reverso del Cheque Nº S-92 76709998, Cuenta Nº 153-383641-7, del Banco de Venezuela, de R.M.W.A. girado a nombre de OPERADORA ORIENTE, C.A., por la suma de Bs. 13.284.800,00, en fecha 18 de febrero de 2003. También promovió marcado D-2, RESUMEN DE VENTA SEMANAL, EL NORTE, del 10-02-03 al 16-02-03; copia fotostática de planilla de depósito de BANESCO; copia del anverso y reverso del Cheque Nº S-92 7710005, Cuenta Nº 153-383641-7, del Banco de Venezuela, de R.M.W.A. girado a nombre de OPERADORA ORIENTE, C.A., por la suma de Bs. 15.492.510,00, de fecha 05-03-03 y copia fotostática de comisión de venta semanal de la semana del 10-02-03 al 16-02-03 y marcada D-3, RESUMEN DE VENTA SEMANAL, EL NORTE, del 24-02-03 al 02-03-03; copia fotostática de RESUMEN DE PAGO EL NORTE del 24-02-03 al 02-02-03; copia fotostática de planilla de depósito de BANESCO; copia del anverso y reverso del Cheque Nº S-92 47710012, Cuenta Nº 153-383641-7 del Banco de Venezuela, de R.M.W.A. girado a nombre de OPERADORA ORIENTE, C.A., por la suma de Bs. 13.447.500,00, de fecha 18-03-03. Instrumentales éstas producidas en copia simple que demuestran, en criterio de quien juzga, tanto la emisión de los cheques como los depósitos bancarios hechos por el accionante, por los montos y en las fechas antes dichas, a la empresa OPERADORA DE ORIENTE, C.A., por cuanto las otras instrumentales referidas a RESÚMENES DE VENTA SEMANAL, por sus características y detalles, no merecen valor probatorio en virtud del principio de no poder constituirse prueba a favor de sí mismo Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  16. - Promovió igualmente marcada con la letra E, constancia emitida en fecha 16 de diciembre de 2003 por la empresa MEDITOTAL, por la cual dice la promovente, se deja constancia de que el trabajador W.R. mantuvo un contrato de afiliación de los servicios de atención médica por intermedio de la empresa EL NORTE durante el periodo comprendido entre los años 1.996 hasta 1.999 y adicionalmente, solicitó y el Tribunal acordó que por vía testimonial, el ciudadano D.C., firmante de dicha constancia por la ciudadana Y.A., ratificara en su contenido y firma dicha instrumental. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el mencionado ciudadano no acudió a ratificar el contenido y la firma de la instrumental marcada E, ante lo cual la parte promovente también en la oportunidad de la audiencia solicitó y el Tribunal acordó, la práctica de una INSPECCIÓN JUDICIAL en los registros computarizados de la empresa MEDITOTAL, la que practicó este Tribunal el día 21 de junio de 2004, según consta de acta que riela del folio 203 al 205 de la pieza Nº 3 del expediente en estudio. En dicha oportunidad, el Tribunal con la asesoría del experto designado, ciudadano L.G.A., y de la revisión al equipo de computación (servidor de la empresa) dejó constancia de que el ciudadano W.R. no aparece como asegurado; que tampoco aparecen como asegurados los ciudadanos M.T., C.R. y J.M.R., señalados por la coapoderada actora C.S. como esposa e hijos del accionante; que tampoco aparece en el periodo de los años 1.996 al 1999, el ciudadano W.R. y finalmente se dejó constancia que no aparecen el ciudadano W.R. ni sus familiares. Inspección Judicial ésta a la que se le atribuye pleno valor probatorio y de la cual se evidenciaron los particulares ya señalados, en consecuencia el Tribunal desecha la instrumental promovida por la parte actora marcada con la letra E Y ASÍ SE DECLARA.

    Promovió la parte actora, EXPERTICIA CONTABLE, declarada inadmisible por el Tribunal en el auto respectivo, y apelada como fue tal inadmisión, el Tribunal Superior competente conociendo en alzada, declaró con lugar la apelación propuesta por la promovente y ordenó la práctica de la experticia contable solicitada. A tales fines el Tribunal nombró como experta a la ciudadana M.I.L., quien habiendo practicado la prueba pericial, en su Informe respectivo dejó constancia que la sociedad mercantil DIARIO EL NORTE no le consignó en su totalidad los documentos que le fueron solicitados y que solo le fueron entregadas las nóminas del personal a partir del año 1.997. Dice que ante la negativa de la empresa requerida, dirigió dos comunicaciones que rielan a los autos a los folios 184 y 185, y de las mismas se evidencia que la sociedad mercantil DIARIO EL NORTE, C.A. obstaculizó la práctica de la expertita contable ordenada por el Tribunal, aduciendo, en comunicación que riela al folio 86, que los documentos requeridos por la experta nombrada estaban en poder de un funcionario del SENIAT que en ese momento practicaba una experticia fiscal y que debía ser ella, es decir, la experta, quien le requiriera a dicho funcionario la documentación que a la empresa le fuera solicitada. Ello hace concluir a este Juzgador que la manera de proceder de la representación de la empresa accionada impidió que la experta cumpliera cabalmente con la misión que le fuera encomendada, lo que en criterio de quien aquí decide produce elementos de convicción que bien pueden ser adminiculados a otros medios probatorios a considerar en la decisión definitiva. Del examen pericial practicado se concluyó que: De los resultados de la revisión de las nóminas del 01-01-97 al 31-12-97 no aparece relacionado el ciudadano W.A.R.M.. De la revisión de las nóminas del 01-01-98 al 31-12-98, referidas a NORTE EDITORES, C.A., no aparece relacionado en las nóminas el ciudadano W.A.R.M.. Del 01-01-99 al 31-12-1999, no se observa relacionado en las nóminas de ese periodo al ciudadano W.A.R.M.. Del 01-01-2000 al 31-12-2000, no se observa relacionado en las nóminas de ese periodo al ciudadano W.A.R.M.. Del 01-01-2001 al 31-12-2001, no se observa relacionado en las nóminas de ese periodo al ciudadano W.A.R.M.. Del 01-01-2002 al 31-12-2002, no se observa relacionado en las nóminas de ese periodo al ciudadano W.A.R.M., y del 01-01-2003 al 31-12-2003, no se observa relacionado en las nóminas de ese periodo al ciudadano W.A.R.M.. Con respecto a los resúmenes de venta semanal y resúmenes de pago semanal, el informe expresa que a la experta se le hicieron entrega de este tipo de documento correspondientes al período 21-12-1998 hasta marzo del 2003, de los cuales concluye la experta estableciendo que: 1.- En cada resumen de venta y/o pago semanal, se observa una planilla de depósito bancario por el monto exacto de la venta reflejado en los resúmenes y 2.- Esos resúmenes de venta y pago semanal eran efectuados por el ciudadano W.A.R.M.. Con respecto al periodo que va del 01-12-1998 a Marzo de 2003, concluye la experta que durante tales periodos el monto total semanal por concepto de venta de periódicos fueron depositados en cuentas bancarias a nombre Norte Editores hasta el 31-10-99, a nombre del Diario El Norte hasta el 06-02-2000 y a partir del 07-02-2000 hasta marzo de 2003 fueron depositados a nombre de OPERADORA DE ORIENTE, C.A.; que en los señalados periodos no se facturaron las ventas de periódicos relacionadas con el ciudadano W.A.R.M. y por tanto no existen facturas de ventas de periódicos. Para concluir el informe pericial, estableciendo finalmente que: 1.- El ciudadano W.A.R.M. no formaba parte de las nóminas de pago de ninguna de las empresas mencionadas, es decir, DIARIO EL NORTE, C.A. y OPERADORA DE ORIENTE, C.A.; 2.- No existía contrato suscrito entre el ciudadano W.A.R.M. y cualquiera de las empresas en cuestión; 3.- Las ventas reflejadas en los RESÚMENES DE VENTA DE EL NORTE nunca fueron facturadas, por lo tanto no existe facturación por la venta del periódico El Norte y 4.- No se evidenció en esta documentación, algún tipo de pago efectuado por estas empresas al ciudadano W.A.R.M.. Informe pericial al que este Tribunal atribuye todo el valor probatorio que de él dimana, evidenciándose del mismo los particulares precedentemente anotados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    De la prueba de INFORMES, promovió la parte actora los Informes referidos en su escrito promocional, los cuales no fueron admitidos por el Tribunal, por lo insuficiente de su promoción. Sobre los mismos, al no ser evacuados el Tribunal no tiene consideración alguna que hacer al respecto Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Promovió la parte actora las TESTIMONIALES de los ciudadanos J.E.C.F. y A.J.O., los cuales fueron tachados en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, el primero por enemistad manifiesta con el ciudadano U.P. y contra el grupo empresarial por él dirigido y el segundo por amistad manifiesta con el actor. Al respecto y luego de evacuadas las pruebas promovidas en la incidencia de tacha propuesta tanto por la empresa accionada como por la tercera interviniente, el Tribunal observa que con respecto al ciudadano A.J.O. la parte tachante no promovió prueba alguna, por lo que sus deposiciones serán objeto de análisis a los fines de su valoración y con respecto al ciudadano J.E.C., la parte promovente del mismo, ofertó las testimoniales de los ciudadanos J.L.U. y J.D.G., quienes al no acudir a rendir declaración, el Tribunal no tiene consideración alguna que hacer con respecto a dicho medio probatorio. La parte tachante promovió 9 ejemplares del periódico REPORTE DIARIO DE LA ECONOMÍA, en los cuales aparece la columna RÉQUIEM ANZOÁTEGUI, suscrita por el testigo tachado, ciudadano J.C., de las cuales el Tribunal evidencia, por una parte, que el mencionado ciudadano se refiere al presente juicio en términos que no se compadecen con la fase procesal, es así como de manera reiterativa en su columna expresa con respecto al ciudadano W.R., parte actora en esta causa, “el T.S.J. admitió una solicitud por el cual a la empresa Editora no le quedará otro remedio que cancelar Bs. 800.000.000,00 o serán embargados”. Es público, por notorio y comunicacional que el mismo ciudadano endilgó, en la oportunidad en que se celebraba la audiencia preliminar de la presente causa, epítetos tanto contra la juez de sustanciación que conoció en fase preliminar la causa en estudio, al igual que a la juez superior que conoció en alzada de la apelación propuesta por la representación judicial del accionante, que evidencian un marcado interés por parte del ciudadano J.C. en las resultas del presente juicio y a favor del accionante. De las mismas columnas suscritas por el mencionado ciudadano se evidencia igualmente, enemistad manifiesta contra el grupo empresarial al cual pertenecen las empresas demandadas, por lo cual forzoso es concluir que los dichos del testigo tachado deben ser desechados del proceso Y ASÍ SE DECIDE.

    En relación al testigo A.J.O., quien sentencia observa que el mismo no entró en contradicciones en las respuestas que dio tanto a las preguntas que le fueron formuladas por la parte promovente como por las repreguntas que le fueron formuladas por los apoderados judiciales de la demandada y de la tercera interviniente, lo cual le hace merecer confiabilidad a este Sentenciador y de sus dichos se evidencia que conoce al demandante, dice saber que laboraba para El Norte, que le prestaba servicios al Señor Rangel para transportar el periódico a zonas foráneas, que la relación la tenía con Rangel directamente, que él (el testigo) llegaba a El Norte y se llevaba los periódicos, que los ruteros depositaban en una cuenta del Señor Rangel y a las repreguntas formuladas contestó que prestaba servicios a W.R., que no recibía instrucciones de algún directivo de El Norte, que no sabía si Rangel tenía oficina en El Norte, que él veía a Rangel de madrugada, que transportaba el periódico en su carro (del testigo), asimismo expresó que su pago lo recibía del Señor W.R., que el salario lo percibía del actor, que el patrono era el demandante y que la relación laboral entre él y el actor comenzó el año 98.

    La demandada directa DIARIO EL NORTE, C.A, promovió las pruebas siguientes:

    Reprodujo el mérito favorable de autos y sobre cuya valoración este Tribunal ya precedentemente se pronunció.

    En relación con LAS DOCUMENTALES promovidas, se hacen las siguientes consideraciones:

  17. - Tres (3) ejemplares del Diario El Norte de fechas 2 de enero de 1.999, 2 de febrero de 1.999 y 4 de febrero de 1.999, en relación a esta forma de medio instrumental probatorio, ya precedentemente se pronunció el Tribunal con respecto a las aportadas por la parte accionante, sobre las mismas este sentenciador aprecia que en materia de publicaciones en periódicos o gacetas, la única disposición establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la contenida en el artículo 80, solamente referida a los actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, los cuales se tendrán por fidedignos, salvo prueba en contrario, por lo que se atribuye a las publicaciones promovidas por la parte accionada el valor de indicio a tenor de lo dispuesto en el artículo 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Y ASÍ SE DECLARA

  18. - Consignó, marcadas B, copias fotostáticas de los documentos constitutivos y estatutarios y sus reformas de la sociedad mercantil EL NORTE, C.A., a los fines de demostrar que la ciudadana L.F. no tiene facultades para expedir o librar cartas de trabajo. Documentales éstas que habiendo sido producidas en copia simple, no fueron impugnadas por la contraparte en el juicio y al ser reproducciones de documentos públicos debe atribuírsele en consecuencia a las mismas el valor probatorio que de ellas dimana. Ahora bien, revisada como ha sido por el Tribunal, la documentación promovida encuentra este Sentenciador que en la cláusula DÉCIMA OCTAVA de las actas constitutivas estatutarias, referida a las atribuciones de la Junta Directiva, no se establece de manera expresa, que sean los Directores de la compañía los facultados para expedir constancias de trabajo a nombre de la misma, ni tampoco del articulado estatutario se desprende quien o quienes eran las personas o trabajadores facultados para ello Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  19. - Respecto a la documental marcada C, consistente en una tarjeta de presentación donde aparece el nombre del demandante y donde se le denomina GERENTE DE DISTRIBUCIÓN de la empresa SERVIPREN, Servicios y Distribución de Prensa, C.A., en la oportunidad de la audiencia de juicio fue desconocida directamente por el demandante, y no habiendo hecho el promovente uso de otros medios probatorios para hacerla valer, no se le atribuye a la misma ningún valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

  20. - Respecto a la documental promovida en literal D del CAPITULO II, marcada 1.b.1, que en el decir del promovente se trata de ORGANIGRAMA DEL DIARIO EL NORTE, elaborado por la Jefa de Recursos Humanos, quien según se expone, presta servicios desde el año 1.991, no se atribuye valor probatorio alguno, en base al principio de que nadie puede constituir prueba en su favor Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la documental 1-b-2, en la que en el decir de la promovente, las copias simples de las nóminas de la sociedad mercantil DIARIO EL NORTE y el organigrama que se acompañan a ese escrito fueron fotocopiadas y elaboradas por F.P. y son certificaciones exactas e iguales de los originales que reposan en los archivos de la empresa. Respecto a tales certificaciones, aprecia quien aquí decide que las mismas se refieren a las copias simples que fueron promovidas en el escrito de pruebas marcadas con las letras D, E, F y G, consistentes, en el decir de la promovente, en copias debidamente certificadas de las nóminas pagadas por el Diario El Norte, correspondientes a los años 1.997, 1998, 1999 y 2000. Sobre dicha promoción, encuentra este Sentenciador que la parte demandada promovió la testimonial de la ciudadana F.P., testigo cuya promoción fue declarada inadmisible por este Juzgado, siendo apelada tal decisión y en virtud de la declaratoria con lugar del referido recurso, debió ordenarse la admisión de dicha testimonial, la cual tuvo lugar en las oportunidad de la audiencia de juicio, en la que tal ciudadana reconoció todas y cada una de las instrumentales por ella certificadas. Al respecto se observa que las mismas se refieren a nóminas de trabajadores en las cuales se encuentran, entre otras empresas, tanto las correspondientes al Diario El Norte como de la tercera interviniente Operadora de Oriente, C.A., que concatenadas con la experticia contable ordenada por el Tribunal y que ya ha sido previamente valorada, demuestran que el nombre del accionante no figura en las mismas Y ASÍ SE DECLARA.

    En relación a la PRUEBA TESTIMONIAL, la empresa accionada promovió, al igual que la tercera interviniente, el testimonio de la ciudadana F.P., sobre cuya testimonial en juicio ya se pronunció precedentemente el Tribunal.

  21. - Igualmente promovieron como testigos a los ciudadanos E.J.T., R.G., J.P., G.G., F.S., N.C., L.L. y C.L.. En la oportunidad de la audiencia de juicio, sólo rindieron declaración los ciudadanos E.J.T.F., R.G., G.G. y N.C.. Por lo tanto, en cuanto al testimonio de los restantes el Tribunal declaró desierto el acto para la evacuación de sus deposiciones.

  22. - En la señalada oportunidad de la audiencia de juicio, fueron tachados los ciudadanos R.G. y G.G., abriéndose la correspondiente incidencia, en la oportunidad de la promoción de pruebas de la TACHA DE TESTIGOS propuesta por la representación judicial de la parte actora, solo se limitaron a reproducir el mérito favorable de los autos y por cuanto tal invocación no constituye un medio de prueba autónomo sino que debe ser valorado por el Juez en virtud del principio de comunidad de la prueba y de adhesión, el Tribunal forzosamente debe declarar sin lugar la tacha propuesta contra los ciudadanos R.G. y G.G., por lo que sus deposiciones serán objeto de análisis a los fines de su valoración.

  23. - En cuanto al testimonio del ciudadano G.G., el Tribunal aprecia que el deponente fue tan extenso en las respuestas dadas a las preguntas formuladas, que hacen concluir en criterio de este Juzgador que se hizo evidente y manifiesto el interés del mencionado ciudadano en las resultas de este juicio, asimismo sus evidentes contradicciones en las respuestas dadas a las preguntas formuladas citándose a manera de ejemplo que luego de expresar que comenzó su relación con el Diario El Norte desde el año 96, por siete años, y en respuesta posterior señaló que comenzó su relación desde el año 90 y hasta el año 96, desdicen de la confiabilidad que debe atribuírsele a sus dichos, por lo tanto al testimonio rendido por el ciudadano G.G. no se le atribuye ningún valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  24. - Respecto al testimonio del ciudadano R.G., de sus dichos se evidencia que conoce al ciudadano W.R., que distribuyó el periódico por orden del actor, que ahora trabaja para OPERADORA DE ORIENTE, C.A. y que a una de las repreguntas formuladas por la parte actora respondió que se quedó con el dinero de una cobranza que había realizado por la venta del Diario El Norte porque el actor no le devolvió “el bolivita”, esta respuesta produce en el criterio de quien juzga, la convicción de que entre el deponente y el actor hay rencillas o diferencias personales a consecuencia de deudas de dinero, por lo que su testimonio no merece confiabilidad, de allí que a sus deposiciones no se le otorga valor probatorio alguno Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  25. - En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos E.J.T.F. y N.C., ambos testigos hábiles que merecen confiabilidad, por no haber caído en contradicciones en cuanto a las respuestas dadas a las preguntas que le fueran formuladas por las representaciones judiciales de las partes en litigio, son contestes en afirmar que conocen al demandante, y el primero afirma que el actor no prestaba servicios al Diario El Norte; que los periódicos eran transportados por el propio actor en sus vehículos y que tales vehículos no tenían distintivos de El Norte, que no le consta que el actor distribuyera otros periódicos, pero otros le decían que sí; que el actor enviaba un fax y él como jefe de taller de El Norte preparaba los bultos de acuerdo al pedido y que no tuvo a la vista documentos de propiedad de los vehículos utilizados por el actor para transportar el periódico, pero que veía al actor con ellos y el segundo afirma igualmente, como el anterior, que es trabajador del Diario El Norte y que el actor llegaba a retirar el periódico a la 1:00 a.m., que no despachaba desde El Norte, que iba a los talleres de noche o en la madrugada y los viernes a pagar y que el demandante manejaba la distribución del periódico. A las deposiciones de ambos testigos, por las razones precedentemente esbozadas se le atribuye pleno valor probatorio Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    En relación a las INSPECCIONES JUDICIALES promovidas por la demandada Diario El Norte, las mismas se analizan en la forma siguiente:

  26. - La primera de ellas referida a la Inspección Judicial solicitada para ser practicada en el área de archivos del Diario El Norte, fue negada por el Tribunal en el auto de admisión de pruebas, y apelada como fue la decisión, fue confirmada tal negativa por la alzada, en razón de lo cual no hay consideración alguna que hacer con respecto a este medio probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

  27. - Con respecto a la segunda Inspección solicitada, el Tribunal en fecha 19 de mayo de 2004 procedió a practicar la Inspección solicitada en la sede del Diario El Norte ubicada en el edificio UP, de la Avenida Intercomunal A.B., Sector Las Garzas de Barcelona y de ella se evidenció que de las nóminas correspondientes al año 1996, según el decir de la ciudadana F.P., persona requerida por el Tribunal, “se extraviaron con la mudanza que hubo”; con respecto a la revisión de las nóminas correspondientes a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2003, no aparece el nombre del ciudadano W.R.M., parte actora en la presente causa. Con respecto a la nómina del año 2002, y en el decir de la mencionada ciudadana F.P., “fueron entregadas al contador de la empresa para una auditoria del SENIAT”. Durante la práctica de la Inspección Judicial, la coapoderada actora M.C. solicitó al Tribunal y se dejó constancia de ello que las nóminas puestas a la vista del Tribunal, corresponden a las empresas NORTE EDITORES, C.A., PUBLINORCA, DIARIO EL NORTE, C.A., IMPRESOS INTERCOMUNAL, C.A y OPERADORA DE ORIENTE, C.A. Igualmente se dejó constancia, de las revisiones de las nóminas que la empresa paga por concepto de bonificación 45 días y 15 días por concepto de utilidades. Se dejó constancia igualmente de que en las nominas revisadas, aparecen deducidas al paro forzoso, seguro social obligatorio y política habitacional. Se dejó constancia que en las nóminas que el Tribunal tuvo a la vista, que a algunos trabajadores le eran cancelados conceptos de bono nocturno, horas extras nocturnas, feriados y domingos trabajados. Se dejó constancia igualmente de que no aparecen soportes de pagos suscritos por los trabajadores e igualmente se dejó constancia que en la nómina correspondiente al año 1.997, los asientos de nómina manuscritos presentan tachaduras y correcciones hechas a través del denominado “TYPEX”. Inspección Judicial ésta a la que el Tribunal atribuye pleno valor probatorio, evidenciándose de ella todos y cada uno de los particulares precedentemente señalados Y ASÍ SE DECLARA.

  28. - Promovió y el Tribunal acordó, Inspección Judicial, también solicitada por la tercera interviniente, en un local destinado a venta de periódicos ubicado en la Av. A.V., Complejo Turístico El Morro, al lado del Conjunto Residencial Las Canoas de la ciudad de Lechería. De la Inspección practicada en el local denominado CAZTOR CAFÉ, el Tribunal dejó constancia que habiendo sido requerida la ciudadana M.J.T. de RANGEL, al Particular Primero del escrito promocional referido en la Inspección Judicial solicitada, la notificada presentó al Tribunal la Patente de Industria y Comercio expedida por la Alcaldía del Municipio Turístico El Morro Lic. Diego Bautista Urbaneja, expedida por el señalado ente municipal para ejercer las actividades de venta de prensa, confitería y otros. En cuanto al Segundo Particular, el Tribunal apreció de la copia simple de la Patente Municipal, que dicha licencia aparece otorgada a nombre de CAZTOR CAFÉ, C.A. y que la ciudadana M.T.d.R. informó al Tribunal que la representante legal de la empresa mencionada es ella, en su condición de presidente de la misma. En cuanto al Tercer Particular, se evidencia de la copia simple de la Patente de Industria y Comercio, se demuestra que fue expedida el 11-04-2003. En cuanto al Cuarto Particular solicitado, el Tribunal dejó constancia que la notificada expuso que el local los trabajadores no tenían certificados de salud porque no expende alimentos en proceso. En cuanto al Quinto Particular y requerida como fue la ciudadana M.T.D.R., expuso al Tribunal que por cuanto se estaba elaborando, la declaración de impuesto sobre la renta, el contador de la empresa tenía los originales del registro mercantil. Tal Inspección practicada si bien merece valor probatorio, nada aporta a la causa bajo estudio Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

    Durante la audiencia de juicio, la representación judicial de la demandada conjuntamente con la tercera interviniente, solicitaron la práctica de dos INSPECCIONES JUDICIALES, la primera a realizarse en el Registro Mercantil Tercero de esta Circunscripción Judicial y para la fundamentación de dichas pruebas anexaron dos copias certificadas del acta constitutiva estatutos de las empresas CAZTOR CAFÉ, C.A. y SERVICIOS DE PRENSA, C.A., empresas en las cuales aparece como socio y presidente de las mismas el ciudadano W.A.R.M.. Tal circunstancia produjo que el Tribunal no acordara la práctica de la Inspección Judicial solicitada, por cuanto las documentales consignadas son copias certificadas de instrumentos públicos. Igualmente solicitaron Inspección Judicial en el Departamento de Recursos Humanos de la Contraloría General del Estado Anzoátegui, a tales fines y como fundamentación de su petición, consignaron inspección judicial realizada en la señalada institución por la Notaría Pública de Lechería. El Tribunal, a los fines que se ejerciera el principio de control de la prueba, acordó practicar la Inspección Judicial solicitada y en fecha 21 de junio se llevó a cabo la misma y en ella se deja constancia que el ciudadano W.A.R.M. sí prestó servicios para la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO, que su fecha de ingreso fue el 1 de octubre de 1.986 y su egreso, por renuncia, el 30 de noviembre de 1.999; que los cargos ocupados por él fueron: en 1986, como Inspector de Obras Segundo; en febrero de 1.990, como Inspector II 3ro.; en marzo de 1992, como Inspector de bienes III; en enero de 1.998, como Inspector de bienes estatales IV; que realizaba bajo supervisión inmediata trabajos de mediana complejidad inherentes a las funciones de verificar la justificación de la obra contratada y evaluar los mecanismos de control interno previstos; hasta el año 2000, el horario de la Contraloría fue de 8:00 a.m. a 2:00 p.m.; se dejó constancia asimismo que el último horario de trabajo del ciudadano W.A.R.M. fue de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. y que del expediente administrativo revisado no se desprende que dicho ciudadano cumpliera un horario especial. Se dejó constancia igualmente de que todos los funcionarios cotizan y son inscritos en el Seguro social Obligatorio y que adicionalmente el ente estatal les tiene contratada una póliza de seguro H.C.M. y asimismo seguros funerarios, seguros de vida y accidentes personales, de la misma manera se dejó constancia que los sueldos devengados por el demandante, siendo su sueldo de inicio Bs. 4.071,oo y su sueldo final Bs. 187.308,09 más prima. Inspección Judicial ésta a la que se le atribuye todo el valor probatorio y de ella quedaron evidenciados los particulares precedentemente señalados Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Promovió también la PRUEBA DE INFORMES, de las cuales solo fueron acordadas por este Tribunal y el Tribunal de Alzada, las referidas a: 1.- Los diarios de circulación nacional y regional señalados en el escrito de promoción; 2.- La solicitada al Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT); 3.- Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y 4.- Al Banco de Venezuela, Banco Universal.

  29. - En cuanto a los Informes solicitados a los diarios de circulación nacional y regional, aparecen en las actas procesales que solamente respondieron IMPACTO, C.A. y BLOQUE EDITORIAL DE ARMAS, tal como se evidencia de comunicaciones que rielan a los folios 108 y 134, respectivamente de la pieza 3 del expediente en estudio. Según lo expuesto, del Informe recibido de Impacto, C.A., el ciudadano W.A.R.M. sí se ha encargado de la compra-venta, reventa y distribución del Diario Impacto, a través y en representación de la empresa “Servicio de Prensa, C.A.”, que tales actividades las llevó a cabo desde el 16 de marzo de 2003 hasta el 1 de junio de 2003 y que el carácter con el que realizó dicha operación de compra-venta, reventa y distribución de ejemplares del periódico fue como simple operación mercantil y nunca con el carácter de trabajador de la empresa, atribuyéndose a estos informes todo el valor probatorio y de ellos queda evidenciado lo ya precedentemente expresado.

    Del Informe remitido por el Bloque Editorial De Armas se evidencia que el KIOSKO CAFÉ CAZTOR, representado por el ciudadano W.A.R.M. compra para su reventa, diarios distribuidos por dicho Bloque Editorial, pero que el ciudadano W.A.R.M., ni ninguna compañía representada por él se desempeñan como distribuidores de los diarios del señalado Bloque Editorial; que dicha operación de compra-venta se ha efectuado por aproximadamente un periodo de cuatro (4) años y que tal operación se ha efectuado siempre como una simple operación mercantil y no como trabajador, exponiéndose más adelante, en dicha comunicación, que el ciudadano W.A.R.M. nunca ha tenido una relación laboral. A estos Informes el tribunal le atribuye pleno valor probatorio Y ASÍ SE DECLARA.

  30. - La comunicación enviada por el Gerente Regional de Tributos Internos, región Nor oriental el SENIAT, la cual riela al folio 138 de la pieza señalada, se expresa que el demandante no aparece registrado en el Registro de Información Fiscal y tampoco aparece como propietario de alguna empresa registrada por esa Gerencia Regional de Tributos Internos. Es necesario señalar que al respecto, según comunicación que riela al folio 291 de la tercera pieza del expediente, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) informó al Tribunal que dado que el número de cédula de identidad fue erróneamente señalado por el Tribunal (3.512.823) y habiéndose realizado una nueva búsqueda, se pudo determinar que el número de cédula 3.513.823, corresponde al ciudadano W.A.R.M. quien efectivamente constituyó una compañía anónima denominada SERVICIOS DE PRENSA, C.A., identificada con el RIF Nº J-30904818-0, de la cual es socio, informe éste al que igualmente el Tribunal otorga pleno valor probatorio y de él se evidencia lo precedentemente expresado en el cuerpo de dicho informe Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

  31. - Respecto a las comunicaciones enviadas a este Tribunal por el Banco de Venezuela, Banco Universal, se evidencia de la primera de ellas que durante el período que va desde el 19 de mayo de 1.999 hasta el 14 de diciembre de 2001, el demandante, emitió a favor de la empresa OPERADORA DE ORIENTE, C.A. 78 cheques todos girados contra la Cuenta Corriente Nº 0102-0153-51-00-03836417. Asimismo informó que la señalada cuenta corriente fue aperturada en fecha 3 de diciembre de 1.999 Informe éste al que el Tribunal otorga pleno valor probatorio y del cual se evidencia lo precedentemente expresado en este particular Y ASÍ SE DECLARA.

    Con respecto al segundo Informe recibido también del Banco de Venezuela, se detallan los números de cuentas corrientes de las cuales es titular el ciudadano el ciudadano R.M.W.A.. Informe éste al que también se le otorga pleno valor probatorio aun cuando contiene elementos que no interesan a la causa en estudio Y ASÍ SE DECLARA.

  32. - En relación a los Informes solicitados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se aprecia que no cursa en autos comunicación en tal sentido. No obstante ello, a solicitud formulada durante la audiencia de juicio por la representación judicial de la demandada, este Tribunal practicó una Inspección Judicial en la página Web del Seguro Social, haciéndose acompañar de un experto en computación, y al accesar a dicha página, se evidenció la información referente al actor consignada al expediente y que cursa en autos al folio 213 de la pieza ya antes referida. Tal inspección, así como la documental de ella obtenida, merecen pleno valor probatorio en criterio de quien decide, interesando a la causa que en el recuadro destinado a nombre de la empresa se indica CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO A. y en los recuadros correspondientes a los años y semanas cotizadas, la información suministrada es la siguiente: 53 semanas cotizadas por el año 1996, 52 semanas cotizadas por el año 1.997, 52 semanas cotizadas por el año 1.998, 52 semanas cotizadas por el año 1.999, 52 semanas cotizadas por el año 2000, 53 semanas cotizadas por el año 2001, 52 semanas cotizadas por el año 2002, 8 semanas cotizadas por el año 2003 y 0 semanas cotizadas por el año 2004; asimismo, interesa a la causa que en el recuadro destinado al estatus del asegurado se indica CESANTE. De ella se evidencia que el actor tuvo estatus de asegurado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, figurando como patrono LA CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Por su parte la tercera interviniente, OPERADORA DE ORIENTE, C.A., promovió las pruebas siguientes:

    Promovió las DOCUMENTALES, en el CAPITULO SEGUNDO, las documentales siguientes:

  33. - Marcado B, 197 folios útiles, depósitos efectuados en cuentas bancarias de Interbank, Banco Mercantil, Banesco, cuentas que en el decir del promovente le pertenecen a la tercera interviniente. Respecto al valor probatorio de tales documentales ya precedentemente se pronunció este Tribunal Y ASÍ SE DECLARA.

  34. - Marcado C, constante de un folio, copia de cheque emitido por el ciudadano W.A.R.M., por la cantidad de Bs. 11.582.010,oo, el cual fue promovido por la tercera interviniente a los fines de que el actor lo reconociera como suyo y que en tal reconocimiento expresara la causa por la cual emitió dicho cheque a favor de OPERADORA ORIENTE, C.A. En la oportunidad de la audiencia de juicio, el Tribunal negó el reconocimiento solicitado por cuanto el mismo versaba sobre una fotocopia de un efecto cambiario, cuyo original, en el decir de la promovente, cursa por ante un Tribunal de competencia distinta a la laboral, en este caso mercantil, por lo que en criterio de quien juzgad tal solicitud resultaba impertinente a la causa Y ASÍ SE DECLARA.

  35. - Marcado D, constante de 16 folios útiles, copia fotostática del registro mercantil de OPERADORA ORIENTE, C.A. y de su última modificación. Documentales éstas a las que se atribuye pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas, sin embargo las mismas nadan aportan a la causa Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

  36. - Marcado E, constante de 136 folios útiles, copias que en el decir del promovente, están debidamente selladas y certificadas, de las nóminas de personal que labora en Operadora de Oriente, C.A., desde el mes de agosto del 2000, hasta el mes de diciembre de 2000, ambos inclusive.

  37. - Marcado F, constante de 352 folios útiles, copias que en el decir del promovente, están debidamente selladas y certificadas, de las nóminas de personal que labora en Operadora de Oriente, C.A., desde el mes de enero del 2001, hasta el mes de diciembre de 2001, ambos inclusive.

  38. - Marcado G, constante de 360 folios útiles, copias que en el decir del promovente, están debidamente selladas y certificadas, de las nóminas de personal que labora en Operadora de Oriente, C.A., desde el mes de enero del 2002, hasta el mes de diciembre de 2002, ambos inclusive.

  39. - Marcado H, constante de 143 folios útiles, copias que en el decir del promovente, están debidamente selladas y certificadas, de las nóminas de personal que labora en Operadora de Oriente, C.A., desde el mes de enero del 2003, hasta el mes de abril de 2003, ambos inclusive.

    Sobre las pruebas promovidas y anexadas con las letras E, F, G y H, ya el Tribunal precedentemente se pronunció al analizar la experticia contable y la inspección judicial practicada en la sede del Diario El Norte Y ASÍ SE DECLARA.

  40. - Promovió marcado I, fotocopia de letra de cambio librada y aceptada por el ciudadano W.A.R.M. por la suma de Bs. 5.833.080,00, solicitando igualmente que el demandante reconociera, en la audiencia de juicio, la referida letra de cambio, a lo cual el Tribunal se negó por idénticas razones a las señaladas en el numeral 2 de esta valoración de pruebas aportadas por la tercera interviniente, las cuales se repiten aquí y se dan por reproducidas Y ASÍ SE DECLARA.

    Promovió la prueba de INFORMES, y el Tribunal acordó la solicitada al Banco de Venezuela, a los diferentes diarios mencionados también en el escrito de promoción de pruebas de la demandada, al SENIAT y al Seguro Social y sobre los cuales y en base a las constancias de autos, el Tribunal se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

    Con respecto a las pruebas TESTIMONIALES, y las INSPECCIONES JUDICIALES solicitadas por la tercera interviniente y por cuanto las mismas versaron sobre los mismos testigos promovidos y sobre las mismas Inspecciones solicitadas también por la empresa demandada directa, el Tribunal con respecto a tales medios probatorios ya se pronunció precedentemente Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

SEGUNDO

Según el artículo 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo “es aquel mediante el cual una persona se obliga a prestar servicios a otra, bajo su dependencia y mediante una remuneración”. R.J.A.-Guzmán, en su obra Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, décima tercera edición, página 68 y siguientes, establece que “…la remuneración o salario no es en el nuevo texto legal la más importante obligación del empleador ni el más trascendente derecho correlativo del trabajador” y añade: “Lo que el empleador contrata no es estrictamente un servicio, una energía, un esfuerzo sino una persona física para que lo desarrolle con su inteligencia, su destreza, su capacidad profesional. El objeto del contrato de trabajo no es entonces, el trabajo, como una fuerza inerte susceptible de desprenderse del ser humano que lo ejecuta y de transferirse en propiedad, o de arrendarse, como una cosa, sino el ser humano en su total integridad, ya que la prestación deseada por el empleador no es propiamente la acción del hombre sino el hombre mismo en acción”. Ese poder de disposición del patrono de toda la persona de su trabajador, correlativo al deber de éste de permanecer físicamente sujeto a ese poder durante ese espacio de tiempo, convierte el contrato de trabajo en el contrato presencial por excelencia. Ese deber de permanencia física del trabajador a disposición de su patrono es el que imprime al contrato de trabajo su fisonomía singular, frente a otros contratos onerosos, civiles o mercantiles, que implican también una obligación de actividad. Y expresa además el autor de la obra in comento “…que la subordinación o dependencia sigue siendo el elemento o requisito esencial de esa especie de convención”, pero flexibilizándola con respecto al criterio tradicional de elemento definidor de la relación laboral, en virtud de la nueva orientación doctrinal y jurisprudencial tanto foránea como nacional, devenida a raíz de los cambios suscitados mundialmente en estos últimos años y orientados en las nuevas formas de organización del trabajo y en los nuevos modos de producción.

Esa nueva corriente doctrinal y jurisprudencial, es la que permite establecer que “ni la subordinación técnica, ni la de orden económico que se manifiesta en la dependencia pecuniaria de quien presta un servicio, son verdaderamente decisivas para calificar de trabajador a quien ejecuta obras o servicios por cuenta ajena, tan solo la subordinación jurídica expresada en el deber de sometimiento continuado, aunque temporal, del trabajador a una voluntad diferente a la suya coloca a éste dentro del campo de aplicación de la legislación del trabajo”. Sobre la base de estos razonamientos doctrinales y en orientación al marco referencial precedentemente expuesto, deriva este Sentenciador que con las probanzas aportadas quedó evidenciado que el accionante prestaba para la empresa accionada directamente el servicio o bien utilizaba en la prestación de sus servicios, su propio personal, sus propios vehículos o vehículos contratados, para repartir en la extensa zona geográfica del oriente del país conformada por los estados Anzoátegui, Sucre, Nueva Esparta y Monagas, no solamente el periódico editado por la empresa accionada, sino también otros diarios regionales, verbigracia, el Diario Impacto, distribuido a través de la empresa SERVICIOS DE PRENSA, C.A, de la cual el actor era accionista y presidente, es decir, tenía su propia estructura de comercialización y distribución, independiente de la accionada, tal como quedó evidenciado de los dichos de los testigos A.J.O., quien afirmó que le prestaba servicios al señor Rangel para transportar el periódico a zonas foráneas; que el llegaba a El Norte y se llevaba los periódicos; que los ruteros depositaban en una cuenta del señor Rangel; que no recibía instrucciones de algún directivo de El Norte; que no sabía si Rangel tenía oficina en El Norte; que su salario lo percibía del actor; que su patrono era el demandante y que la relación laboral entre él y el actor comenzó en el año 98. En igual forma de la declaración rendida por el testigo E.J.T. quien afirmó que el actor no prestaba servicios al Diario El Norte; que los periódicos eran transportados por el propio actor en sus vehículos y que tales vehículos no tenían distintivos de El Norte, que no le consta que el actor distribuyera otros periódicos, pero otros le decían que sí; que el actor enviaba un fax y él como jefe de taller de El Norte preparaba los bultos de acuerdo al pedido y que no tuvo a la vista documentos de propiedad de los vehículos utilizados por el actor para transportar el periódico, pero que veía al actor con ellos. A ello se agregan los Informes remitidos a este Juzgado tanto por las empresa IMPACTO, C.A., editora del Diario Impacto y del Bloque Editorial De Armas, ambas coincidentes en señalar que el ciudadano W.R. mantenía relaciones comerciales con estas empresas en virtud de las cuales el demandante les compraba para posterior reventa, las publicaciones por ellos editadas, expresando la primera de ella que la negociación se hacía a través de la empresa SERVIPRES, C.A., empresa ésta de la que el demandante no solo es accionista sino también presidente, lo cual se evidencia de copia certificada del registro mercantil de la señalada empresa que riela en los autos.

Quedó evidenciado también que contemporáneamente, y en gran parte del tiempo del servicio que alegó el actor haber prestado a la accionada, el laborante se desempeñaba como funcionario público en la Contraloría General del Estado Anzoátegui, con un horario de trabajo establecido en este ente estatal de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. Al respecto aprecia este Juzgador que si bien en nuestra legislación no se encuentra prohibida la coetaneidad en materia laboral, es decir, que una misma persona puede tener más de una relación laboral e independientemente de la prohibición expresa de la normativa legal contenida en el artículo 31 de la abrogada Ley de Carrera Administrativa, por la cual resultaba incompatible la posibilidad de tener algún otro tipo de vinculación laboral, máxime cuando tal condición de funcionario público del actor, cubrió más de la mitad del tiempo de duración de la relación laboral alegada, encuentra quien sentencia que si bien tal prohibición legal expresa no era óbice para la concurrencia de otro tipo de vinculación laboral, producto de la omisión culposa o dolosa o de cualquier otro tipo por parte del actor, en el cumplimiento de tal prohibición legal, resulta lógico pensar por el horario de trabajo en el ente público, que debió existir algún tipo de imposibilidad física y material del actor, para la prestación de un servicio adicional y simultáneo al del ente público, que implicaba la distribución de un rotativo matutino como lo es el Diario El Norte por un tiempo superior a la mitad del período alegado como tiempo de servicio para con las accionadas y siendo que tal como lo señala y pretende en su escrito libelar durante todo ese tiempo el actor no disfrutó de períodos vacacionales, y no tuvo descanso durante todos los domingos y días feriados trabajados tal como los reclama en su petitorio de demanda. Todo esto, al margen de algunas verdades formales que como medios probatorios fueron aportados a los autos por el actor, verbigracia la constancia de trabajo expedida por una trabajadora de la empresa accionada en fecha 3 de febrero de 1.999, cuando aun existía la relación laboral entre el demandante y la Contraloría General del Estado Anzoátegui, así como los seis (6) ejemplares del Diario El Norte en donde aparece señalada la dirección de correo electrónico perteneciente al actor y en los que se le denomina Gerente de Distribución, no habiendo quedado evidenciado que gerenciara la distribución tal como lo alegó, con elementos humanos y materiales propios de la empresa accionada, sino que lo hacía bien de manera directa y con elementos propios o bien con otros elementos tanto materiales como humanos por él contratados y es que en el caso bajo estudio y ateniéndonos a la relación laboral alegada, debe prevalecer la realidad sobre las formas y apariencias, dada la característica esencial del contrato de trabajo como contrato realidad.

Asimismo quedó evidenciado que el actor durante el tiempo de servicio alegado no figuró en las nóminas de la empresa accionada ni en las nóminas de la tercera interviniente y que de la revisión de las mismas, para la primera quincena del mes de abril de 2003, quincena ésta en la que está contenida la fecha alegada por el actor como de terminación de la relación laboral, se evidencia que el cargo mejor remunerado en la empresa OPERADORA DE ORIENTE, C.A era el de Jefe Administrativo que tenía como sueldo quincenal, la suma de Bs. 274.101,93, equivalentes a Bs. 18.273,46 diarios, suma ésta contrastantemente inferior a la cantidad de Bs. 200.233,96, alegada como salario diario por el actor. Adicionalmente también quedó evidenciado que el actor efectuaba pagos tanto a la accionada directa como a la tercera interviniente, con cheques emitidos y girados contra sus cuentas bancarias personales, todos estos pagos se hicieron por sumas de dinero de siete cifras medias, con una regularidad de aproximadamente 7 días por cancelación y depósito, y que tales pagos se efectuaban para cancelar el número de ejemplares de periódicos que le eran entregados semanalmente, en principio por la empresa accionada directa y luego por la tercera interviniente. Se reafirman las anteriores apreciaciones, de la experticia contable de la cual se concluye que: 1.- El ciudadano W.A.R.M. no formaba parte de las nóminas de pago de ninguna de las empresas mencionadas, es decir, DIARIO EL NORTE, C.A. y OPERADORA DE ORIENTE, C.A.; 2.- No existía contrato suscrito entre el ciudadano W.A.R.M. y cualquiera de las empresas en cuestión; 3.- Las ventas reflejadas nunca fueron facturadas, por lo tanto no existe facturación por la venta del periódico El Norte y 4.- No se evidenció en esta documentación, algún tipo de pago efectuado por estas empresas al ciudadano W.A.R.M..

Todo ello, forzosamente hace concluir a este Sentenciador que la sociedad mercantil Diario El Norte, C.A. y la tercera interviniente Operadora Oriente, C.A. con las probanzas aportadas y en virtud del principio de comunidad de la prueba, lograron desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Juzgador conforme se establecerá en el dispositivo del presente fallo deberá declarar sin lugar la demanda incoada Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero Transitorio de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demandada que por concepto de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales incoara el ciudadano W.A.R.M., en contra de la empresa DIARIO EL NORTE, C.A., ambos plenamente identificados en autos.

SEGUNDO

De conformidad al contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas a la parte actora en el presente juicio por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL.

Abg. A.R.H..

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N..

NOTA: en esta misma fecha ocho (8) de julio de 2004, se publicó la anterior sentencia siendo las 3:20 p.m.Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL.

Abg. M.Y.N..

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