Decisión nº 561 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 5 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Exp. N° 5216-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: Ciudadano W.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.260.071, domiciliado en el Municipio Barinas del Estado Barinas, actuando en su condición de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA S.D.E.B..

ABOGADOS ASISTENTES: ROXELVA B.B. y M.B.G.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.501.603 y 13.949.630 e inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 101.714 y 85.479 respectivamente.

PARTE ACCIONADA: EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO BARINAS.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados W.A.R.M., M.R.C.T., M.Y.R.D.P., I.D.C.D.P., M.A.G.G., M.A.C.Z., O.G.S.L., E.D.R.M.G., M.A.R.D.S., N.A.G.C., L.U.P. y NORELYS COROMOTO B.O., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.131.037, 10.560.926, 8.133.240, 17.659.743, 11.185.725, 11.462.931, 7.069.095, 9.229.349, 12.552.225, 4.925.376, 9.989.965 y 13.591.700 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992 respectivamente.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En el libelo de la demanda el accionante expone que el 23-07-2003 el Sindicato Único de Obreros de la S.d.E.B., consignó ante este Tribunal Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo de los Obreros de la Salud dependiente del Ejecutivo Regional del Estado Barinas en fecha, que en fecha 25-07-2003 el Inspector del Trabajo del Estado Barinas remitió al representante legal del Ejecutivo del Estado Barinas, así como al Procurador del Estado Barinas, el Proyecto de Convención Colectiva presentado, pero que en fecha 28-01-2004 el asesor jurídico de la Gobernación del Estado Barinas Abogado R.M. remitió oficio Nº OAL-045/04 al ciudadano J.C.R., indicándole el cronograma de discusiones de las contrataciones colectivas del trabajo, que en fecha 15-03-2004 la organización sindical que representa solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas que se les solventara la situación planteada, ya que habían transcurrido ocho meses desde que se introdujo el proyecto de Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros de la Salud sin obtener respuesta alguna, que el Inspector del Trabajo fijó oportunidad los días 30 de abril, 11 y 18 de mayo para la conciliación de las partes, pero que la representación del Ejecutivo Regional no compareció; que el 17-06-2004 remitieron la última comunicación al Inspector del Trabajo del Estado Barinas a objeto de su pronunciación sobre los hechos narrados y no han obtenido respuesta alguna.

Continúa exponiendo que el Ejecutivo Regional no quiere discutir con la organización sindical el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo de los Obreros de la Salud, que dicha actitud violenta a su representada el derecho a la participación en las negociaciones contractuales laborales de las cuales son legítimos representantes, violándose el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho de participar en las negociaciones colectivas que se están llevando a cabo en las oficinas administrativas de la Gobernación del Estado Barinas, en concordancia con los artículos 402, 469, 471 y 473 de la Ley Orgánica del Trabajo; 163, 167 y 168 de su Reglamento, ya que considera que los hechos ya expuestos configuran una trasgresión al artículo 21 ordinales 1 y 2 de la Carta Magna. Finaliza solicitando que se le ordene al Ejecutivo Regional del Estado Barinas que se les permita participar en las discusiones del Contrato Colectivo.

Cumplidos los lapsos procésales correspondientes a la presente acción, en fecha 26-08-2004 se celebró el acto de la audiencia constitucional a la cual se hicieron presentes la parte accionante ciudadano W.R., debidamente asistido por los Abogados ROXELVA B.B. y M.B.G., por la parte agraviante se hizo presente la ciudadana M.A.R.D.S., en su carácter de sustituta del Procurador General del Estado Barinas, así como también se hizo presente el Abogado HUIZA RAMON, Inspector del Trabajo en el Estado Barinas, y el Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas; concedido el derecho de palabra la parte accionante ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda. Por su parte la representante judicial de la parte accionada expuso que su representada Gobernación del Estado Barinas se encuentra firmando la Convención Colectiva de Obreros de la Salud adscritos al Ejecutivo Regional, que el mismo sería consignado el siguiente día en la Inspectoría del Trabajo y consignó copia del acta constitutiva del Sindicato Único Bolivariano de los Obreros de la Salud, nómina de los miembros, listado y nómina de los afiliados al sindicato, constancia de reconocimiento del C.N.E.O.R.d.R. con mención sindical estadal de fecha 27-09-2001, firma de los trabajadores de la salud formalizando su afiliación en el Sindicato Único Bolivariano de la Salud, con el fin de demostrar que su representada está cumpliendo con la normativa legal vigente contenida en el artículo 514 de la Ley del Trabajo, la cual establece que el patrono está obligado a negociar y celebrar una contratación colectiva de trabajo con el Sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia, que en ningún momento se ha violado el derecho consagrado en el artículo 96 de la Constitución Nacional y solicita que se declare sin lugar la acción de amparo intentada. Seguidamente interviene el ciudadano Inspector del Trabajo quien negó, rechazó y contradijo los alegatos del accionante, alegando que el ente administrativo en acatamiento de la normativa laboral estatuida en el capítulo cuarto, artículo 509 al 527 dela Ley Orgánica del Trabajo ha practicado las actuaciones necesarias para la tramitación de la referida solicitud; que en cuanto a la supuesta omisión, el órgano que representa en materia de negociación de Convenciones Colectivas solo tiene el cariz de presenciar, dirigir y dejar constancia de las anuencias o contradicciones que deriven en el iter procedimental, siendo este de naturaleza enteramente graciosa, que le está vedado y no le compete emitir actos administrativos que establezcan obligaciones a las partes para que tomen o dejen de tomar medidas en las discusiones de un proyecto de Convención Colectiva, que las resultas de dicha discusión son determinadas por el binonio patrono-trabajador, que el ente administrativo no ha incurrido en omisión alguna y tampoco ha cercenado derecho constitucional alguno. En este estado interviene el Fiscal del Ministerio Público quien manifestó que en autos no consta la notificación del Sindicato Único Bolivariano de Obreros de la S.d.E.B. en la persona de su representante legal, la cual constituye un tramite procesal impretermitible.

El ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó escrito en este Tribunal en el cual emite su opinión respecto a la presente acción y en tal sentido considera que la causa bajo análisis debe declararse inadmisible ante la existencia de la vía ordinaria para dilucidar el asunto aquí planteado, alegando que para el logro de la pretensión del accionante se amerita un amplio debate procesal que debe ser ventilado a través de una vía judicial distinta al amparo, ya que se requiere de un mayor debate probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Juzgador para decidir observa: la parte accionante alega que el Ejecutivo Regional se niega a discutir con el Sindicato Único de Obreros de la S.d.E.B., el Proyecto de Convención Colectiva del Trabajo de los Obreros de la Salud, que dicha actitud violenta a su representada el derecho a la participación en las negociaciones contractuales laborales de las cuales son legítimos representantes, violándose el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se les niega el derecho de participar en las negociaciones colectivas que se están llevando a cabo en las oficinas administrativas de la Gobernación del Estado Barinas, en concordancia con los artículos 402, 469, 471 y 473 de la Ley Orgánica del Trabajo; 163, 167 y 168 de su Reglamento, ya que considera que los hechos ya expuestos configuran una trasgresión al artículo 21 ordinales 1 y 2 de la Carta Magna.

Al respecto se observa: el a.c. es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no es un medio que permita determinar, como en el caso de marras, si es procedente o no la participación del Sindicato de los Obreros de la Salud en la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, ya que esto implicaría hacer un examen de normas de carácter legal o sub-legal, para entrar a determinar la legalidad de la cual está revestida dicho Sindicato para formar parte de la discusión de la Convención Colectiva, o para dilucidar si el ente demandado está cumpliendo con la normativa legal vigente contenida en el artículo 514 de la Ley del Trabajo, la cual establece que el patrono está obligado a negociar y celebrar una contratación colectiva de trabajo con el Sindicato que represente la mayoría absoluta de los trabajadores bajo su dependencia, lo que no le está permitido al Juez en sede constitucional.

Es importante reseñar el hecho de que para efectuar este tipo de reclamo existen los mecanismos ordinarios previstos en la ley y en tal sentido este Tribunal se remite al artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales en el cual se establece la procedencia del amparo, sólo cuando “(...) no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional ...”. El Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el a.c. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del a.c., frente a los medios ordinarios.

Es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso A.I.L.V.. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:

..., la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano

.

Este Juzgador declara la inadmisibilidad del amparo interpuesto de manera autónoma en virtud de la existencia de otras vías ordinarias para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, ya que el recurso de Amparo como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano.

Por las razones anteriormente expuestas, se ha subsumido la presente acción en la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide..-

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por el ciudadano W.R., identificado en autos, actuando en su condición de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DE LA S.D.E.B. en contra del EJECUTIVO DEL ESTADO BARINAS.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.

TERCERO

Notifíquese la presente decisión.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los cinco (05) día del mes de octubre de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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