Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 26 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLuz Moreno
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

San A.d.T., 26 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-001912

ASUNTO : SP11-P-2010-001912

RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el Abogado W.J.R.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.740, tal como consta en poder notariado por ante la Notaría Segunda de San Cristóbal, en fecha 24 de mayo de 2010, anotado bajo el número 31, tomo 56, folios 103-105, de los libros llevados por ese organismo, mediante el cual solicita la entrega de un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, TIPO: STATION WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: FJ60062657 SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92SK39739, COLOR: ROJO, AÑO: 1983, PLACAS: DBA-95K. Este Tribunal para decidir se observa:

Es necesario establecer previamente que este Tribunal, en todo momento, reconoce la supremacía de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en su artículo 7, en virtud de lo cual somete sus dictámenes al carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tal como lo exige el artículo 335 Ejusdem.

Ahora bien, observa el Tribunal, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos.

En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Juzgador que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, deberá ordenarse la entrega del vehículo correspondiente.

En el presente caso, de las actas del expediente se advierte que en autos consta:

  1. - Experticia de Vehículo N° 527, de fecha 22 de junio de 2009, correspondiente al vehículo cuyas características son: MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, TIPO: STATION WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 2F706170, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ60062657, COLOR: ROJO, AÑO: 1983, PLACAS: DBA-95K, suscrita por los funcionarios Inspector G.A.J. y Detective V.J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal de la Sub delegación de San A.d.T., donde los expertos concluyen:

    1.- La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería se encuentra suplantada (falsa), ya que su material de elaboración, estampado y fijación difiere del utilizado por la planta ensambladora.

    2.- El serial de carrocería ALTERADO.

    3.- El serial de motor se encuentra ALTERADO.

    4.- Se practicó el procedo de Restauración de seriales, no logrado obtener la numeración original estampada por la planta ensambladora.

    5.- Se consultó con el sistema SIIPOL, constatando que con los seriales visibles que porta no presenta ninguna solicitud en dicho sistema

    .

  2. - Documento poder otorgado por N.J.D., al ciudadano H.R.P., para que sostenga y defienda sus derechos sobre un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, TIPO: SPORT WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 2FJ706170, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ60062657, COLOR: NARANJA, AÑO: 1983, PLACAS: DBA-95K.

  3. - Documento de compraventa en donde PDRO J.C., le vende a N.J.D., un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, TIPO: STATION WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: FJ0062657, SERIAL DE CARROCERÍA: AJ92SK39739, COLOR: ROJO, AÑO: 1983, PLACAS: DBA-95K.

  4. - Copia certificada de Los documentos que corren insertos en el N° 51 de fecha 31-8-2006, los cuales guardan relación con la investigación fiscal N° 20-F2-1119-2006.

  5. - Oficio N° 20F8-0941-2010 de fecha 19 de marzo de 2010, mediante el cual el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público comunica al solicitante que se niega la entrega del vehículo solicitado por encontrarse con sus seriales alterados,

    Estudiando los argumentos del solicitante este afirma que el vehículo antes identificado le pertenece a su mandante, conforme documentación que consta en autos.

    En consideración a lo anterior, este Tribunal comparte la vigencia del derecho de propiedad como uno de los atributos esenciales a la naturaleza humana, el cual es reconocido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 115. Sin embargo, tal derecho se encuentra sometido a las condiciones que nacen del respeto a la ley y al buen orden que ha de regir dentro de una sociedad civilizada que aspire vivir dentro de los parámetros sociales del respeto a las instituciones y a las cargas que se desprenden de las responsabilidades sociales que todos los ciudadanos deben tener frente a la comunidad. Siendo esto un acápite expuesto dentro del mismo dispositivo constitucional.

    Estas obligaciones de ley consisten a su vez en el cumplimiento de aquellas normas que privan acerca de la propiedad registral en material civil vigentes dentro del Estado democrático, social de derecho y de justicia imperante. Este cúmulo de obligaciones registrales pesan sobre los bienes inmuebles en general, e incluso, sobre algunos bienes muebles en especial, entre ellos los vehículos. Constituyendo estas obligaciones registrales la garantía necesaria que permite resguardar el derecho de propiedad. En este sentido, se observa que el presente asunto versa sobre un bien mueble sometido al Régimen de Propiedad Registral, y además, conforme a la ley que rige la materia para tales bienes (vehículos), que es la LEY DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE (Decreto N° 1.535 de fecha 08 de noviembre de 2001), se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio (Artículo 48).

    Dentro de este contexto, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, es el de amparar la propiedad, y esto lo ha hecho dentro un criterio de equidad e imparcialidad tras la búsqueda de la justicia social para los casos en los cuales se ha vulnerado el mismo por la acción de actos criminosos de la delincuencia organizada o no.

    En este orden de ideas, este Tribunal afirma la vigencia del sometimiento de su actuación al principio de la supremacía constitucional y del respeto y acatamiento a la jurisprudencia vinculante que dimane de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo exige el Artículo 335 de la Constitución.

    Sin embargo, dentro del estudio de la petición expuesta y de los pormenores del presente caso, se encuentra que los hechos a que se refiere el mismo, en nada se asimilan a los que sirven de fundamento a la decisión asumida en fecha 30 de junio de 2005 en Sala Constitucional, cuyo ponente fue el Dr. J.E.C.R.. Por cuanto los hechos expuestos en la narrativa de la misma consisten en el caso de un ciudadano cuyo vehículo fue hurtado y que posteriormente al ser recuperado, le fue negada su entrega hasta que se dictó el correspondiente fallo del Tribunal Supremo de Justicia.

    Observa quien aquí decide, que en el presente caso nos encontramos ante una situación diferente, por cuanto el ciudadano el Abogado W.J.R.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.370, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.740, solicita al Tribunal le sea entregado un vehículo de su propiedad, alegando que su mandante, es el propietario del vehículo que le fuera retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, fundamentándolo en los documentos presentados e insertos.

    Ahora bien, dicho vehículo fue sometido a Experticia de Seriales de identificación del vehículo N° 527, de fecha 22 de junio de 2009, por los funcionarios Inspector G.A.J. y Detective V.J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Brigada de Vehículos de Peracal de la Sub delegación de San A.d.T., donde los expertos concluyen:

    1.- La placa identificadora donde se lee el serial de carrocería se encuentra suplantada (falsa), ya que su material de elaboración, estampado y fijación difiere del utilizado por la planta ensambladora.

    2.- El serial de carrocería ALTERADO.

    3.- El serial de motor se encuentra ALTERADO.

    4.- Se practicó el procedo de Restauración de seriales, no logrado obtener la numeración original estampada por la planta ensambladora.

    5.- Se consultó con el sistema SIIPOL, constatando que con los seriales visibles que porta no presenta ninguna solicitud en dicho sistema

    .

    Asimismo, se aprecia que en la solicitud se hace mención los números de seriales de carrocería y de motor, diferentes a los que aparecen en la Experticia de Vehículo N° 527, de fecha 22 de junio de 2009. Por otra parte, el color del vehículo en los documentos es naranja, mientras que en la experticia y en la solicitud, se describe como rojo. Además, se le ha identificado como una TOYOTA, SAMURAY, STATION WAGON en la solicitud, mientras que en la documentación aparece como SPORT WAGON.

    En consecuencia de lo expuesto, el acordar la entrega del vehículo resulta, por virtud de las circunstancias actuales, no resulta procedente en el presente caso, por cuanto del resultado de la investigación se observa, a pesar que dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún ente policial ni administrativo, en el expediente se haya evidenciada una serie de elementos que afectan la demostración de la propiedad actual del solicitante. Por lo tanto, lo pertinente es negar la entrega del vehículo. Y así se decide.-

    En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

    ÚNICO: SE NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, MARCA: TOYOTA, MODELO: SAMURAY, TIPO: STATION WAGON, CLASE: CAMIONETA, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: 2F706170, SERIAL DE CARROCERÍA: FJ60062657, COLOR: ROJO, AÑO: 1983, PLACAS: DBA-95K, al ciudadano Abogado W.J.R.C., inscrito en el IPSA bajo el Nº 104.370, quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano H.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.242.740, y quien solicita al Tribunal le sea entregado un vehículo propiedad de su mandante, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes.-

    ABG. L.D.M.A.

    JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

    SECRETARIA (O)

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