Decisión de Juzgado Superio Primero del Trabajo de Tachira, de 1 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superio Primero del Trabajo
PonenteJose Gregorio Hernandez Ballen
ProcedimientoCobro De Beneficios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

SAN CRISTÓBAL, 01 DE DICIEMBRE DE 2010

200º Y 151º

EXPEDIENTE Nº SP01-R-2010-000096

PARTE ACTORA: W.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.146.921

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Cobro de bono notcurno procuradores del trabajado, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.448, 111.036, 97.433, 97.951, 97.697, y 67.369, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DE S.D.E.T.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.G.D., M.L.R.C. y FLORALIX CHACÓN MOLINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.739, 129.618 y 69.544.

MOTIVO: Cobro de bono notcurno.

Sube a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 2010, en la cual declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano W.R.B. en contra de la Corporación de S.d.E.T. y condenó a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 5.382,24.

Celebrada la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación y habiendo pronunciado el Juez su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad establecida en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

DE LA APELACIÓN

Apela la parte demandada alegando en primer lugar que se interpretó erróneamente la Cláusula 28ª de la Convención Colectiva, respecto al día de descanso semanal. Que la Corporación de Salud viene cumpliendo la Convención, pues se le cancela a los trabajadores cuando cumplen jornadas nocturas; que el demandante tiene jornadas nocturnas de 11 guardias por mes cuando el mes trae 30 días y 12 cuando el mes trae 31; y ese recargo se le cancela sobre la jornada nocturna. Que la Corporación divide el salario mensual por los 30 días del mes y el resultado lo divide por las 6 horas que cada trabajador labora para el organismo; que a esta división de las seis horas se le hace el recargo del 35% y este resultado se multiplica por las 10 horas de la jornada nocturna conforme a la Ley. Que este resultado se multiplica por las guardias mensuales. Que el día de descanso semanal se paga con el mismo recargo. Que estos días de descanso son uno solo por semana y efectivamente así se le ha cancelado al demandante, todo esto en concordancia con la Clásusula 21ª de la Convención Colectiva. Que las guardias comienzan a las 7 de la noche y concluyen a las 7 de la mañana, y cuando se acumulan tres guardias se le concede al trabajador un día de descanso. Que la Cláusula no toma en cuenta el mes completo. Invocan un vicio de inmotivación de la sentencia por cuanto si bien el juez decide no hace un análisis de la Cláusula ni la interpreta, simplemente condena sin motivar su decisión. Además señalan una contradicción entre la manera como se valoran las pruebas y la condena declarada. Por tales motivos pide se revoque la sentencia apelada y se declare improcedente el pago acordado.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Alega la parte actora que comenzó a laborar en fecha 01 de enero de 2007, desempeñando el cargo de vigilante portero nocturno, realizando labores propias del cargo, cumpliendo un horario de 07:00 pm a 07:00 am, por noches intermedias, indicando que por cada 3 guardias, por 36 horas de trabajo, tienen una guardia libre, devengando como ultima remuneración mensual la cantidad de Bs. 967,50, manteniéndose actualmente vigente la relación de trabajo. Que desde la fecha de ingreso el 01 de enero de 2007, la parte demandada ha pagado lo correspondiente al Bono Nocturno según la guardia laborada con un recargo del 35 %, según lo estipulado en la cláusula 28 del Contrato Colectivo suscrito entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Táchira, pero de la lectura integra de la Cláusula junto con su Parágrafo Único, se puede observar que la misma incluye el pago del salario de los días de descanso con el recargo del 35% ya mencionado, es decir, que el bono nocturno debe ser cancelado sobre el salario mínimo y por el mes completo de trabajo, no por guardias como actualmente se hace, por lo que el demandante reclama el pago total del bono Nocturno sobre el salario mínimo decretado por el Ejecutivo y por el mes completo.

Alega que en virtud de esta situación el actor realizó la reclamación a la parte patronal, quien continuó pagando el bono nocturno solo por guardias, motivo por el que acudió a la Inspectoría del Trabajo de San Cristóbal, a los fines de esclarecer la situación laboral realizando un reclamo por bono nocturno, no siendo posible acuerdo alguna, por lo que la reclamación se remitió a la Vía Judicial. Con base en esto, demanda a la Corporación de S.d.E.T., para que se le condene a pagar los siguientes conceptos:

- Diferencias de bono nocturno:

o Año 2007: Bs. 812,71;

o Año 2008: Bs. 1.354,45;

o Año 2009: Bs. 1.498,12;

o Año 2010: Bs. 1.015,88;

- Diferencia de bono vacacional: periodo 2007-2008: Bs. 55,40, periodo: 08-09: 7,52;

- Diferencia de aguinaldos año 2007: Bs. 638,16,

Para un total a demandar de Bs. 5.382,24.

La demandada CORPORACIÓN DE S.D.E.T., en su escrito de contestación a la demanda señaló que en fecha 23 de enero de 2008, el ciudadano W.R.B., interpuso demanda ante los Tribunales Laborales del Estado Táchira, tal y como se evidencia en el expediente judicial SP01-L-2008-000048, asignado al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, demandando en esa oportunidad los siguientes conceptos: diferencia de utilidades o bonificación de fin de año 2007; bono vacacional 2007-2008, lográndose un acuerdo conciliatorio entre las partes en el cual el actor recibió la cantidad de Bs. 715,36. En cuanto al bono nocturno manifiestan que por cuanto el mismo es una compensación salarial otorgada al trabajador en razón del trabajo realizado en un horario nocturno, indicando la Ley Orgánica del Trabajo que el horario nocturno se inicia a la siete de la noche y finaliza a las cinco de la mañana; que dicho bono conforme a lo establecido en la cláusula 28 del Contrato Colectivo suscrito entre el Ejecutivo Regional y el Sindicato Único de Trabajadores de la Salud y sus Similares del Estado Táchira, y su parágrafo único, en la actualidad se cancela aplicando la siguiente formula: salario mínimo/30 días/ 06 horas x 35% (cláusula 28 de la convención) x 10 horas de jornada nocturna x el numero de guardias laboradas en el mes de 11 a 12 guardias, dependiendo si el mes tiene 30 o 31 días.

En relación a los restantes conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda, señalan que los mismos ya le han sido cancelados al ciudadano W.R.B..

Que con fundamento en todo lo antes expuesto rechazan y desconocen en todos y cada uno de sus términos todos los conceptos laborales demandados por el accionante los cuales ascienden a la cantidad total de Bs. 5.382,24

ENUNCIACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

- Controles de guardias cumplidas por el demandante en el turno de la noche (fs. 30 al 69). Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Nóminas de relación de sueldos y salarios, bono nocturnos cancelados al demandante (fs. 70 al 72). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibos de pago a nombre del ciudadano W.B., de fechas 25-01-2008 y 01-01-2007, (fs. 73 y 74). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Recibo de Pago, de fecha 01-01-2007. Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta Administrativa de fecha 23-11-2009, (fs. 76 al 78). Levantada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Se valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Copia simple de control mensual de guardias del Ambulatorio de Sabaneta, correspondiente al mes de mayo de 2010, (f. 85). Se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Acta levantada en fecha 06 de agosto del 2008, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (fs. 86, 87). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Nóminas de pago del personal obrero del Ejecutivo del Estado Táchira, correspondientes a los años 2008, 2009 y 2010, (fs. 88 al 126). Se valoran conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Nóminas de pago de obreros del Ejecutivo del Estado Táchira referidas a la cancelación del bono vacacional años 2008, 2009 y 2010, (fs 128 al 131). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copia certificada contentivas de pagos de la bonificación de fin de año correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009, (fs. 132 al 137). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Órdenes de Pago N° 011927-09, 011977-09, 011963-09, 011957-09 emanadas de la Corporación de S.d.E.T., a favor de Cesta Ticket Accor Services, C.A, (fs.138 al 153). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Copias certificadas de la cancelación del aumento del salario mínimo, según decreto N° 6.600, Gaceta Oficial 39.151, correspondientes a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre del año 2009 (fs 154 al 164). Se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- Nómina de pago correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2010, (fs. 161 al 164). Se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Oídos los argumentos de la partes y verificadas las actas procesales, este sentenciador aprecia en primer lugar que la controversia suscitada en el presente caso, versa sobre el reclamo del pago del recargo por jornada nocturna de los períodos interdiarios en los cuales el trabajador no presta su labor para la Corporación estadal demandada, los cuales ésta no considera días de descanso.

Constituyen hechos no controvertidos en la presente causa, que el trabajador se desempeña como vigilante en una jornada que comienza a las siete de la noche y culmina a las siete de la mañana del día siguiente, en un Ambulatorio dedicado a la prestación del servicio médico a la comunidad de Sabaneta en esta entidad, así como el salario devengado y demás pormenores del vínculo laboral que une a las partes hoy en controversia. Básase fundamentalmente la contención en la interpretación de la Convención Colectiva que ampara al demandante, ante la cual cada uno de los litigantes tiene un punto de vista distinto, por lo que considera quien aquí decide que éste el punto a discernir en esta superior instancia.

Así las cosas, la Cláusula Vigésima Octava de la convención colectiva invocada como fundamento de la pretensión establece lo siguiente:

El Ejecutivo del Estado conviene en ajustar el sueldo mensual a aquellos trabajadores que desempeñen labores nocturnas, con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre la jornada diurna. Es entendido que este beneficio lo disfrutarán todos y cada uno de los trabajadores que por necesidades de servicio laboren en horas de la noche.

Parágrafo único: El día de descanso semanal le será pagado a los trabajadores que laboren jornadas semanal nocturna (sic), con el mismo recargo previsto en el encabezamiento de esta cláusula.

Se aprecia de dicha norma convencional, que el ente patronal se ha comprometido a cancelar la jornada nocturna con un recargo del 35% sobre el valor de la jornada diurna, superior incluso al recargo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo en su articulado. Este recargo, ha consentido el patrono, también se realizará en el día de descanso semanal del trabajador, con lo cual se coloca tal Convención en sintonía con lo establecido de la mencionada Ley, la cual dispone que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día. En igual sentido, el artículo 88 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo establece que todo trabajador tiene derecho a descansar un día a la semana.

Pero en Derecho ninguna norma puede ser interpretada de manera aislada; las Leyes son un sistema normativo en cuyo entramado se encuentran subyacentes los principios generales y especiales de cada rama del saber jurídico. En particular, respecto a la jornada laboral, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha dispuesto respecto al trabajo que el mismo como hecho social goza de la protección del Estado, dándole rango constitucional a una serie de principios del Derecho del Trabajo y estableciendo límites a la jornada laboral en su artículo 90, cuando señala: “La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales”.

Descendiendo en la pirámide se ubica el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que no están sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos precedentes, en la duración de su trabajo, entre otros, aquellos trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera un esfuerzo continuo y aquellos que desempeñan labores que requieran la sola presencia, como es el caso de los vigilantes; y el artículo 206 eisudem, el cual prevé que los límites fijados para la jornada pueden modificarse por acuerdos entre patronos y trabajadores, siempre que se establezcan previsiones compensatorias en caso de exceso, y a condición de que el total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana, para la jornada diurna, entendiéndose por tanto que en caso de ser nocturna la jornada, deberá ser de 35 horas.

Esta norma del 206 es desarrollada en el artículo 85 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo promulgado en 2006, al establecer el Ejecutivo Nacional lo siguiente:

Artículo 85. Las modificaciones a los límites de la jornada por acuerdo entre patrono o patrona y trabajadores o trabajadoras, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, estará sometido a las reglas siguientes:

a.- La jornada diaria no deberá exceder de doce (12) horas, dentro de la cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una hora de descanso obligatorio.

b.- En el curso de cada período de siete días, el trabajador o trabajadora deberá disfrutar como mínimo de un día de descanso.

c.- El total de horas trabajadas en un lapso de ocho (8) semanas no exceda en promedio de cuarenta y cuatro (44) horas por semana.

Tomando en consideración estas normas, a.e.s.c. este sentenciador puede concluir que efectivamente la jornada tiene límites diarios y límites semanales; que no necesariamente la labor se presta todos los días de la semana y que el descanso obligatorio es al menos de un día dentro de un rango de siete; un día que no es otro sino aquel en el cual pudiéndose prestar el servicio (por no afectar el límite legal de la jornada semanal), el empleador está imposibilitado de emplearlo, ya que debe dejar que el trabajador disponga libremente de su tiempo para que disfrute de su descanso remunerado. De allí que el empleador pueda pactar con los trabajadores el cumplimiento de las 44 ó 35 horas de Ley como mejor convenga para el desempeño de las funciones encomendadas, siempre y cuando se respeten los límites y condiciones que en las normas ya citadas se encuentran previstos.

Como ya se dijo, en el caso de marras no fue controvertido que el trabajador labore 36 horas semanales en jornadas de 12 horas interdiarias y con un día de descanso semanal. Esta jornada encuadra perfectamente en aquella definida en la Cláusula 21ª de la Convención Colectiva, según la cual se convino en establecer los horarios de los trabajadores en seis horas diarias equivalentes a treinta y seis horas semanales y disponiendo que existirá un turno de siete de la noche a siete de la mañana, laborando en tres guardias interdiarias. Esto quiere decir que la misma está regulada expresamente en el mismo texto convencional. Por tanto, esta alzada considera que los trabajadores amparados por esta contratación, que tengan una jornada nocturna interdiaria de doce horas, tienen un solo día de descanso a la semana, y así debe quedar establecido.

Siendo esto así, al constatar el material probatorio aportado por ambas partes, se puede apreciar que desde el comienzo de la relación laboral el trabajador ha disfrutado de un día de descanso semanal, y que el mismo ha sido debidamente remunerado con el recargo del 35% adicional por prestar sus servicios en jornada nocturna, por lo que tal y como lo señaló el recurrente, no existe diferencia que reclamar a favor del ciudadano W.R.B., por este concepto y así formalmente se decide.

A mayor abundamiento, aclara este sentenciador tanto a los profesionales del derecho presentes como al ciudadano cuya pretensión se decide en el día de hoy, que el hecho de dividir el ingreso mensual entre treinta días para obtener el salario diario, y que equipara meses de 28 ó de 31 días para obtener un año laboral que difiere el calendario civil, no es sino una ficción jurídica establecida entre otras razones para obtener seguridad jurídica tanto a empleadores como a trabajadores; que la unidad indivisible en las magnitudes del salario es la Hora de trabajo y que es ésta la que, en caso de jornadas especiales o diferentes a la ordinaria, experimentará el recargo que legal o convencionalmente le corresponda; es decir que los recargos por jornada nocturna no pueden realizarse en días diferentes a aquellos en los que efectivamente se prestó el servicio o en los que legalmente el trabajador debe descansar. De no interpretarlo así caería el intérprete de la norma en una suerte de tautología en la que lo definido sirve de definición y acarrearía errores que a la larga producirán mayores controversias en una ya desigual relación jurídica como lo es la laboral.

Por todas estas razones, este sentenciador debe desestimar la pretensión esgrimida en el escrito libelar, declarando con lugar la apelación ejercida y revocando el fallo apelado, con los demás pronunciamientos de ley.

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 12 de agosto de 2010, contra decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de agosto de 2010

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada.

TERCERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano W.R.B. en contra de la CORPORACIÓN DE S.D.E.T.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa. Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo. Notifíquese al Procurador General del Estado Táchira, conforme a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, en el primer día (01) del mes de diciembre de dos mil diez, años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

J.G.H.B.

Juez Superior Primero del Trabajo

L.F.V.Z.

Secretaria

En el mismo día, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 pm), se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

L.F.V.Z.

Secretaria

Exp. No. SP01-R-2010-000096

JGHB/

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