Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteJosé Tadeo Herrera
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diecinueve (19) de febrero de Dos mil Dieciséis (2.016).

205º y 156º

EXPEDIENTE: BP12-L-2015-000336.

PARTE ACTORA: W.R.P.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: A.A..

PARTE DEMANDADA: TUCKER ENERGY SERVICES VENEZUELA, S.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: OLY RAMOS.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TRANSACCIÓN MEDIACION POSITIVA

Siendo las 10:00 a.m. del día hábil de hoy, 19 de febrero de 2016, en la oportunidad que se corresponde, por renuncia del lapso manifestada por las partes; a la instalación de la audiencia preliminar en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS , intentó el ciudadano: W.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.592.225; en contra de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES VENEZUELA, S.A.. El tribunal deja constancia que por la parte actora acudió la Abogada A.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.515, y por la entidad de trabajo compareció la ciudadana OLY RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.511.216, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.545, procediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil TUCKER ENERGY SERVICES, S.A domiciliada en Tía Juana, Municipio S.B.d.E.Z., originalmente constituida como “Tucker Pumping Services de Venezuela, S.A.”, inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el fecha diecinueve (19) de Octubre de 1989, quedando anotado bajo el No. 31, Tomo A-38, cuya última reforma estatutaria consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha catorce (14) de Julio del 2000, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Ciudad Ojeda, en fecha cuatro (04) de Agosto del 2000, quedando anotado bajo el No. 23, Tomo 3-A; representación que se evidencia de poder, el cual se acompaña a la presente transacción, por cuanto las partes han logrado satisfactoriamente un acuerdo y procuran realizar transacción en la presente causa, en virtud del acuerdo alcanzado, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la cual ambas partes manifiestan renunciar al lapso de comparecencia y que el juzgado instale la audiencia preliminar, en virtud de las gestiones realizadas por este para lograr el presente acuerdo, de manera circunstanciada con una relación de los hechos que la motivan, así como el derecho comprendido en ella, mediante transacción que se celebra en los siguientes términos:

PRIMERA

PRETENSIONES INICIALES DEL DEMANDANTE: “En fecha 18/04/2011, comenzó el trabajador a prestar sus servicios personales, directos, subordinados como OBRERO, para la empresa TUCKER ENERGY SERVICES VENEZUELA, S.A. Registro de Información Fiscal Nº J002952687, Domiciliada en la Ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el numero 31, Tomo A-38 de fecha 19/10/1989, última modificación por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia de fecha 19/12/2014 asentada bajo el numero 76 Tomo 79-A cuyo representante Legal es el Ciudadano D.F. C.I.- V.-27.174.489. Siendo contratado en su oportunidad, por esta empresa contratista en Anaco, Estado Anzoátegui para prestarle servicios a la INDUSTRIA PETROLERA NACIONAL, a través de la filial PDVSA GAS, S.A, hasta el día 26/11/2012. En un horario dividido en dos turnos o jornadas de trabajo de 8 horas diarias de lunes a viernes: 07:00 a.m. a 11:30 a.m; 01:00 p.m. a 3:00 p.m., y cuando era necesario los días Sábado y Domingo: de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 119,22 que al mes suman Bs. 3.576,60. SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 211,74 que multiplicado por 30 días equivalen a la cantidad de Bs. 6.352,20 Salario Normal Diario y Salario Integral Diario: Bs. 314,66 que equivalen a Bs. 9.439,80. El tiempo total de servicio prestado desde el 18/04/2011 al 26/11/2012, son Un (01) Año, Siete (07) Meses y Doce (12) Días. Dichas actividades se desarrollaron en las distintas locaciones o taladros de perforación donde la empresa le prestaba sus servicios de cementación, completación y terminación de pozos; pertenecientes a la empresa Pdvsa Gas, donde la Demandada prestaba sus servicios, para la prestación del servicio suscribieron contrato verbal, el cual tuvo una duración desde el 18/04/2011 al 26/11/2012, fue DESPEDIDO INJUSTIFICAMENTE por la demandada. Durante la vigencia de la relación laboral mi representado desempeño todas y cada una de las funciones inherentes a su cargo con ahínco y gran sentido de responsabilidad, para evidenciar las relación de trabajo y el cargo desempeñado anexamos marcado con la letras “” recibos de pago, donde se evidencia el cargo donde se le dio la calificación de OBRERO, perteneciente a la nomina diaria según el tabulador de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, aplicable al presente caso. El desempeño de sus actividades transcurrió normalmente hasta que el día 26/11/2012, fue despedido injustificadamente sin que hasta la presente fecha se le haya cancelado sus prestaciones sociales, imputable este retraso a la demandada de autos, cuya obligación era de cancelar de manera puntual y oportuna a este trabajador el cual por la calificación, el tipo de nomina está amparado por la Convención Colectiva Petrolera vigente. En múltiples oportunidades se dirigió a la sede de la empresa, para solicitar que le entregaran su pago con el correspondiente finiquito de cancelación de prestaciones sociales, obteniendo como respuesta que debía esperar. Durante la relación laboral desempeño todas y cada una de las funciones inherentes al cargo con ahínco y responsabilidad, y estableció una relación laboral cumpliendo regularmente con las características naturales y legales de una relación de trabajo a tiempo indeterminado en el desempeño de sus funciones en la Obra anteriormente identificada, en la población de San Joaquín, por lo que encontraba a disposición total de la demandada durante 8 horas al día de lunes a viernes, trabajaba además horario extra cuando la empresa así lo dispusiera; dada la naturaleza de la actividad desempeñada. Es por todos los hechos explanados, ciudadano Juez, que acudo a su jurisdicción a DEMANDAR cono en efecto lo hago, para la Cancelación de Prestaciones Sociales y Demás Conceptos laborales no cancelados a mi representado a la empresa TUCKER ENERGY SERVICES VENEZUELA, S.A.CAPITULO II CONFIGURACION JURIDICA Fundamento la presente demanda en las siguientes disposiciones legales: artículos 87 y 89 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículos 3, 4, 11, 18, 19, 22, 23, 51 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es el caso ciudadano (a) Juez que, una vez terminada la Relación Laboral el patrono no le pago la totalidad de las Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, que le correspondía al Trabajador como consecuencia de la mencionada Relación Laboral, adeudándole gran parte de las mencionadas Indemnizaciones ocasionando PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, y que su cobro hasta los momentos han sido infructuosas, quedando ilusoria dicha posibilidad acarreando una falta de pago de acreencias laborales. CAPITULO III CALCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES Y SU FUNDAMENTACION JURIDICA

Relacionados así los hechos como han quedado aquí esgrimidos, De conformidad con lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013. Al tarabajador le corresponde el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tomando como base los salarios que a continuación señalaremos: TIEMPO DE SERVICIO Un (01) Año, Siete (07) Meses y Doce (12) Días. Salario Básico Mensual............. Bs. 119,22.Salario Normal Diario............... Bs. 211,74.Salario Integral………................. Bs. 314,66.El salario Normal Diario utilizado como base de calculo comprende: Salario Básico + Ayuda Ciudad + Tiempo de Viaje Diurno + Tiempo de Viaje Nocturno + Bono Nocturno + Sob. Tiempo Guardias. El Tiempo de Viaje Diurno: SB/8 x 1,52.Es decir TVD= SB/8 x 1,52; realizando la Operación Aritmética Obtenemos el Tiempo de Viaje Diurno es: TVD= 119,22/8x 1,52= 22,65.El Tiempo de Viaje Nocturno: SB/8 x 1,77.Es decir TVN= SB/8 x 1,77; realizando la Operación Aritmética Obtenemos el Tiempo de Viaje Diurno es: TVD= 119,22/8x 1,77= 26,37. El Bono Nocturno: SB/7 x 1,81.Es decir BN= SB/7 x 1,81; realizando la Operación Aritmética Obtenemos el Tiempo de Viaje Diurno es: TVD= 119,22/7x 1,81= 30,83.El Sobretiempo x guardias es: SB/8 x 38%.Es decir STG= SB/8 x 38%; realizando la Operación Aritmética Obtenemos el Tiempo de Viaje Diurno es: TVD= 119,22/8x 38%= 5,66. Realizando la Operación Aritmética obtenemos que el Salario Normal Diario es: 119,22 + 7,00 + 22,65 + 26,37 + 30,83+5,66 = 211,74. El Salario integral utilizado como base de cálculo comprende: Salario Normal + Alícuota del Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades. La Alícuota del Bono Vacacional: SB x 0,153. Es decir, BV= 119,22 x 0,153= 18,24.La Alícuota de las Utilidades: SN x 0,333. Es decir, BV= 211,74x 0,333= 70,51.Realizando la Operación Aritmética obtenemos que el Salario integral Diario es: 211,74+ 18,24+ 70,51 = 300,49.1°). PREAVISO: Le corresponden 30 días de salario normal, a razón de Bs. 211,74, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el literal “A” de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013. Bs. 6.352,20. 2°).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponden 60 días de Salario Integral, a razón de Bs. 300,49, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera literal B la cantidad de Bs. 18.029,40.3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Le corresponden 30 días de Salario Integral, a razón de Bs. 300,49, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera literal C la cantidad de Bs. 9.014,70.4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Le corresponden 30 días de Salario Integral, a razón de Bs. 300,49, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera literal D la cantidad de. Bs. 9.014,70 5) VACACIONES VENCIDAS: 2.011-2012. Le corresponden 34 días a razón del salario normal diario 211,74 Bs. por concepto de Vacaciones Vencidas del año 2.011 al 2.012; la cual asciende a un monto de Bs. 7.199,13. 6°) VACACIONES FRACCIONADAS. Le corresponden 19,83 días a razón del salario normal diario 211,74 Bs. por concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 2.011 al 2.012; la cual asciende a un monto de Bs. 4.199,51. 7º) BONO VACACIONAL VENCIDO: 2.011 al 2.012. Le corresponden 55 días de Bono vacacional, a razón de un salario básico diario Bs.119,22, del año 2.011 al 2.012 el cual asciende a un monto de Bs. 6.557,10.8º) BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Le corresponden 32,08 días de Bono vacacional, a razón de un salario básico diario Bs.119,22, del año 2.011 al 2.012 el cual asciende a un monto de Bs. 3.825,58.9º) UTILIDADES: Desde el 01 de enero hasta el 26 de noviembre de 2012, fecha de egreso, genero por la prestación de servicio a la empresa hoy aquí demandada la cantidad de Bs. 76.226,06 que multiplicado por 33.33% arroja un monto de Bs. 25.406,15. 10º) PENALIZACION POR RETRASO EN PAGO DE PRESTACIONES: Le corresponden 863 días a razón de salario normal Bs. 211,74 que multiplicado por 3 días, computan un total de Bs. 635,22 según la Cláusula 69 Literal 11 de la Convención Colectiva 2007-2009, lo que genera un total de Bs. 548.194,86.Totalizando la cantidad de Bs. 637.793,33. Por todas las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de las instrucciones precisas que hemos recibido de nuestra representada, es por lo que acudimos ante su competente autoridad para DEMANDAR COMO EN EFECTO FORMALMENTE DEMANDAMOS a la empresa TUCKER ENERGY SERVICES VENEZUELA, S.A, ya identificada, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, en pagar a nuestra representada la suma de Bs. 637.793,33. POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES y demás indemnizaciones laborales contenidas en la Convención Colectiva Petrolera. Por cuanto las prestaciones sociales de nuestro representado, se encuentran en poder de la empresa; demandamos además los intereses generados desde la culminación de la relación laboral hasta su definitiva cancelación. Asimismo, demandamos formalmente los Intereses de Mora, por la totalidad de las sumas aquí reclamadas, puesto que si la parte patronal en la fecha en que nuestro representado fue despedido de la empresa, hubiese cancelado las cantidades demandadas y las mismas hubiesen sido depositadas en un Banco Comercial o invertidas en otro tipo de negocios, sin duda alguna habrían generado dividendos. Conviene puntualizar que nuestra Constitución Bolivariana de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, señala que el salario y las prestaciones son créditos laborables de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor. En consecuencia solicitamos el pago de los intereses moratorios que se han generado sobre la cantidad que se le adeuda a nuestro representado desde la fecha en que se hizo exigible la obligación, para lo cual solicitamos a este d.T. estime conveniente en la resultas de la presente demanda, realizar una experticia complementaria al fallo para estimar los mismos. Por otra parte, solicitamos igualmente se acuerde la INDEXACION Y/O CORRECCION MONETARIA practicada por único experto, sobre el monto que en la definitiva se condene a cancelar a la demandada, de conformidad con la rata establecida por el Banco Central de Venezuela con relación al índice inflacionario que día a día sufre nuestro país y que sin duda alguna deprecia la moneda venezolana. Asimismo, solicitamos que la empresa demanda sea condenada por este Tribunal a pagar las Costas Procesales y los Honorarios Profesionales de conformidad con el Art. 274 del Código de Procedimiento Civil, con la respectiva indexación y/o corrección monetaria de las mismas. CAPITULO IV DE LAS NOTIFICACIONES Solicitamos que la notificación de la parte demandada se haga en la persona de la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES VENEZUELA, S.A. o en la persona de su representante legal D.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 27.174.489 en cualquier representante de la empresa, en la sede de la TUCKER ENERGY SERVICES VENEZUELA, S.A., ubicada en la Avenida J.A.A., Sector las Charas, Kilómetro 10, al frente de la Ferretería Feymaca, Anaco Estado Anzoátegui. CAPITULO V DEL DOMICILIO PROCESALPara dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Domicilio Procesal la siguiente dirección: Calle Junín entre Barinas y Apure # 5-36-B ESCRITORIO JURIDICO ANDERSON & ASOCIADOS, Anaco Estado Anzoátegui, al lado de Salón Unisex Rita. Teléfono: 0424-8474703 (Dra. Anderson).IN FINEPor último pedimos respetuosamente, que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. Es Justicia que esperamos merecer en la Ciudad de El Tigre, a la fecha de su presentación”. SEGUNDA: DESACUERDO CON LAS PRETENSIONES DEL DEMANDANTE: En principio esta representación patronal acepta por ser cierto que EL DEMANDANTE prestó inicialmente sus servicios para LA EMPRESA en fecha 18 de Abril de 2011, sin embargo niega que haya finalizado el 26 de Noviembre de 2012, ya que la realidad de los hechos es que fue un trabajador eventual u ocasional y nunca hubo continuidad laboral, habiendo laborado los periodos que a continuación se detallan: 24 de enero de 2011 al 24 de Abril de 2011, 27 de junio de 2011 al 25 de septiembre de 2011, 28 de noviembre de 2011 al 05 de febrero de 2012, 13 de febrero de 2012 al 04 de marzo de 2012, 16 de abril de 2012 al 15 de julio de 2012, lo cual queda evidenciado de la relación de sus recibos de pago. Esta representación acepta por ser cierto que haya desempeñado el cargo de OBRERO, con una jornada de trabajo comprendida de Lunes a Viernes de 7:00 a 11:30 a.m. y de 1:00 a 3:00 p.m., prestando sus servicios en las distintas locaciones o taladros de perforación donde la empresa le prestaba sus servicios de cementación, completación y terminación de pozos; pertenecientes a la empresa Pdvsa Gas. Por otra parte niego que EL DEMANDANTE haya trabajado días y horas extras, niego que el salario básico del DEMANDANTE sea la cantidad de 3.576,60 Bs., siendo que era la cantidad de 2.376,60 Bs., niego que el salario normal del DEMANDANTE sea la cantidad de 6.352,20, siendo que era la cantidad de 2.376,60 Bs., niego que al DEMANDANTE se le deban las siguientes cantidades: “1°). PREAVISO: Le corresponden 30 días de salario normal, a razón de Bs. 211,74, de conformidad con lo establecido en lo establecido en el literal “A” de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013. Bs. 6.352,20. 2°).- ANTIGÜEDAD LEGAL: Le corresponden 60 días de Salario Integral, a razón de Bs. 300,49, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera literal B la cantidad de Bs. 18.029,40.3) ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Le corresponden 30 días de Salario Integral, a razón de Bs. 300,49, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera literal C la cantidad de Bs. 9.014,70.4) ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Le corresponden 30 días de Salario Integral, a razón de Bs. 300,49, de conformidad con lo establecido en la cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera literal D la cantidad de. Bs. 9.014,70 5) VACACIONES VENCIDAS: 2.011-2012. Le corresponden 34 días a razón del salario normal diario 211,74 Bs. por concepto de Vacaciones Vencidas del año 2.011 al 2.012; la cual asciende a un monto de Bs. 7.199,13. 6°) VACACIONES FRACCIONADAS. Le corresponden 19,83 días a razón del salario normal diario 211,74 Bs. por concepto de Vacaciones Fraccionadas del año 2.011 al 2.012; la cual asciende a un monto de Bs. 4.199,51. 7º) BONO VACACIONAL VENCIDO: 2.011 al 2.012. Le corresponden 55 días de Bono vacacional, a razón de un salario básico diario Bs.119,22, del año 2.011 al 2.012 el cual asciende a un monto de Bs. 6.557,10.8º) BONO VACACIONAL FRACCIONADO. Le corresponden 32,08 días de Bono vacacional, a razón de un salario básico diario Bs.119,22, del año 2.011 al 2.012 el cual asciende a un monto de Bs. 3.825,58.9º) UTILIDADES: Desde el 01 de enero hasta el 26 de noviembre de 2012, fecha de egreso, genero por la prestación de servicio a la empresa hoy aquí demandada la cantidad de Bs. 76.226,06 que multiplicado por 33.33% arroja un monto de Bs. 25.406,15. 10º) PENALIZACION POR RETRASO EN PAGO DE PRESTACIONES: Le corresponden 863 días a razón de salario normal Bs. 211,74 que multiplicado por 3 días, computan un total de Bs. 635,22 según la Cláusula 69 Literal 11 de la Convención Colectiva 2007-2009, lo que genera un total de Bs. 548.194,86”, en virtud de que todos estos conceptos están siendo calculados en base a unos salarios que no corresponden y a una relación laboral continua, siendo que la realidad de los hechos es que la relación de trabajo entre LA EMPRESA y EL DEMANDANTE fue ocasional, por lo tanto niego rechazo y contradigo que al DEMANDANTE se le deba la cantidad de Bs. 637.793,33 por concepto de Prestaciones Sociales. Asimismo, niego, rechazo y contradigo que el hoy actor se haya hecho acreedor de algún tipo de pago indemnizatorio por concepto de penalización por retardo en el pago de prestaciones sociales, o lo que es igualmente denominado como penalización por mora, ello en virtud de que es falso que mi representada haya incurrido en algún tipo de retraso o que en alguna forma se le impute el retraso del pago de las prestaciones sociales a su responsabilidad, siendo lo cierto que el hoy actor se negó a recibir las mismas, por cuanto no se encontraban a su decir adecuadas a sus estimaciones. Niego que EL DEMANDANTE haya prestado servicios para LA EMPRESA por un tiempo de Un (01) Año, Siete (07) Meses y Doce (12) Días, ya que la realidad de los hechos es que EL DEMANDANTE prestó servicios para la EMPRESA de manera eventual y no continua, lo cual se puede evidenciar claramente de la relación de sus recibos de pago, detallada gráficamente a continuación:

Recibos de Pago Duración de Relación Laboral Diferencias entre periodos trabajados

24-Jan-11 24-Apr-11 3 MESES 2 MESES, 3 DIAS

27-Jun-11 25-Sep-11 2 MESES, 28 DIAS 2 MESES, 3 DIAS

28-Nov-11 05-Feb-12 2 MESES, 7 DIAS 8 DIAS

13-Feb-12 04-Mar-12 21 DIAS 1 MES, 12 DIAS

16-Apr-12 15-Jul-12 2 MESES, 29 DIAS 2 MESES, 3 DIAS

Por otra parte niego, rechazo y contradigo que EL DEMANDANTE haya sido despedido injustificadamente el 26 de Noviembre de 2012, todo ello en virtud de que la relación laboral finalizó por culminación de contrato en fecha 15 de julio de 2012. Asimismo niego, rechazo y contradigo que EL DEMANDANTE haya acudido en diversas oportunidades a la sede de la empresa a solicitar su pago por prestaciones sociales. Niego, rechazo y contradigo que EL DEMANDANTE haya permanecido a la nómina diaria de la empresa, ya que el DEMANDANTE fue un trabajador ocasional. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN: El fundamento de la reclamada prescripción se encuentra basado en los razonamientos y las circunstancias de hecho y de derecho que a continuación se exponen: El hoy actor ciudadano O.R. alega que prestó servicios para mi representada la Sociedad Mercantil TUCKER ENERGY SERVICES, S.A., desde el 18 de abril de 2011 de manera ininterrumpida, cuando la realidad de los hechos es que la relación que unió a las partes se configura bajo la naturaleza del personal eventual o stand by, el cual en ningún caso era continuo en el tiempo, por lo que el hoy actor laboró en los periodos que a continuación se detallan: 24 de enero de 2011 al 24 de Abril de 2011, 27 de junio de 2011 al 25 de septiembre de 2011, 28 de noviembre de 2011 al 05 de febrero de 2012, 13 de febrero de 2012 al 04 de marzo de 2012, 16 de abril de 2012 al 15 de julio de 2012. Se aprecia de las actas del proceso que en el momento que introdujo la demanda en fecha 16 de diciembre de 2015, y siendo que en fecha 18 de diciembre de 2015 el Tribunal admite la demanda en cuanto ha lugar en derecho, se evidencia que ese lapso de tiempo ya había expirado la oportunidad para ejercer cualquier acción en contra de mi representada, es decir la notificación se realizó fuera del período de los dos meses establecido en la ley orgánica del trabajo de 1997, razón por la cual consideramos que cualquier acción que se interponga sobre los periodos antes mencionados, se encuentra evidentemente prescrita. TERCERA: LA TRANSACCIÓN. De conformidad con la normativa legal vigente contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, en concordancia con los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, vigente, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que hemos logrado un acuerdo definitivo, total y amistoso que pone término al litigio pendiente o proceso judicial que por motivo de Prestaciones Sociales interpuso EL DEMANDANTE en contra de LA EMPRESA, quedando signada la causa bajo el No. BP12-L-2015-000335, por este Circuito Judicial Laboral, es por lo que ambas partes hemos convenido en celebrar un contrato de TRANSACCIÓN, mediante la mutua renuncia parcial a las posiciones extremas en que nos habíamos situado y las reciprocas concesiones que nos hacemos, conforme a las siguientes consideraciones: PRIMERA: Las partes quienes suscriben el presente documento declaran y aceptan que EL DEMANDANTE, prestó servicios para TUCKER ENERGY SERVICES, S.A. de manera ocasional o eventual, por lo que no hubo continuidad en la relación laboral. SEGUNDA: Por otra parte en ningún caso se rehusó LA EMPRESA a acreditar el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales generados por EL DEMANDANTE como consecuencia de la prestación de sus servicios. TERCERA: No son ciertos los salarios normales e integrales indicados por EL DEMANDANTE en su escrito libelar, por lo que en consecuencia resultan igualmente errados los cálculos de alícuota de bono vacacional y utilidades estimadas en su escrito libelar. CUARTA: No obstante lo antes señalado por EL DEMANDANTE y por LA EMPRESA, y atendiendo esta última al pedimento formulado EL DEMANDANTE, de convenir una fórmula transaccional que ponga fin de modo total, absoluto y definitivo a la reclamación presentada por EL DEMANDANTE no sólo por los conceptos mencionados en la Cláusula Primera de esta Acta de Transacción, sino por lo que pudiera corresponderle por cualquier otro concepto con ocasión a la relación laboral establecida entre EL DEMANDANTE y LA EMPRESA; sin que ello signifique en modo alguno que LA EMPRESA acepte los argumentos de EL DEMANDANTE y convenga en los conceptos reclamados y siendo el interés común de las partes poner fin al presente litigio y evitar cualquier otro procedimiento adicional en cualquier instancia judicial, o juicio de cualquier índole, con motivo de la relación de trabajo que existió entre ambos y su terminación. A fin de transigir cualquier otro hecho o reclamo relacionado con la relación de trabajo y su terminación; es por lo que las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto definitivo por todos y cada uno de los conceptos mencionados en esta acta y, que le corresponden y/o puedan corresponder a EL DEMANDANTE contra LA EMPRESA, la cantidad global de TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS, (13.456,24) todos estos montos corresponden a la reclamación por los conceptos solicitados en la demanda y aquellos que pudiesen ser reclamados con fundamento a la disposiciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y/o el Acuerdo Colectivo de Trabajo suscrito entre LA EMPRESA y LOS TRABAJADORES, que según los alegatos del actor rechazados por la empresa se generaron por el hecho del trabajo, aún y cuando la representación patronal niega, rechaza y contradice la procedencia de estos conceptos al no estar presente los elementos necesarios para su cumplimiento; es por lo que únicamente a los fines de evitar cualquier ulterior reclamación o inconveniente entre las partes y para concluir el presente procedimiento judicial se acuerda realizar el mencionado pago. Suma esta que se acredita en este acto a través de cheque identificado con el No. 75134398, girado en contra del Banco Mercantil, de fecha 10 de febrero de 2016. Es así como la cantidad señalada alcanza la totalidad del monto acordado como Acuerdo Transaccional y que LA EMPRESA acredita hoy, a la más entera y cabal satisfacción de EL DEMANDANTE, y a su vez manifiesta que la cantidad neta antes señalada incluye todos y cada uno de los reclamos y demás conceptos mencionados en la presente Transacción, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle, incluyendo honorarios profesionales causados, en los términos señalados en las cláusulas siguiente. La cantidad antes mencionada, así como su forma de pago, han sido transigidas por EL DEMANDANTE y LA EMPRESA con posterioridad y con ocasión a la terminación de la relación de trabajo identificada en esta transacción, que confiere la facultad para transigir todos y cada uno de los conceptos mencionados y reclamados por EL DEMANDANTE en esta transacción, y cualesquiera otros derechos que le correspondan o pudieran corresponder a la misma, o que EL DEMANDANTE tenga o pudiera tener contra LA EMPRESA, así como contra sus correspondientes accionistas, administradores, trabajadores, asesores, proveedores, clientes, apoderados, representantes o funcionarios. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN Y CONCEPTOS INCLUIDOS: En este estado, EL DEMANDANTE manifiesta estar de acuerdo que al suscribir el presente contrato transaccional se entiende haber satisfecho todas sus aspiraciones y LA EMPRESA haber pagado todas las solicitadas por el padecimiento de la patología a los dichos de EL DEMANDANTE ocupacional, hecho negado por LA EMPRESA. Así mismo, EL DEMANDANTE convienen que con las cantidades transaccionalmente convenidas en el presente documento, nada más les corresponde reclamar contra LA EMPRESA razón por la cual EL DEMANDANTE confieren un finiquito total y absoluto a LA EMPRESA por todos y cada uno de los derechos señalados en esta transacción tanto por Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades, Penalización por retraso en Pago de Prestaciones Sociales, como por cualquier otra indemnización, así como por todos los otros derechos y acciones que EL DEMANDANTE tenga o pudieran tener contra LA EMPRESA ya fueran de naturaleza civil, laboral, o de cualquier otra naturaleza, sin tener derechos o reclamos adicionales que ejercer contra LA EMPRESA por cualquiera de los conceptos reclamados así como por cualesquiera otros conceptos no mencionados en la presente transacción que guarden relación con el Pago de Prestaciones Sociales y otros beneficios que supuestamente se le adeudan al ex trabajador por los siguientes conceptos:

- Daño Moral, Daño lucro cesante, daño emergente, pagos o indemnizaciones de cualquier naturaleza; asistencia médica, medicinas, hospitalización, cirugía y costos de farmacia para EL DEMANDANTE; indemnizaciones y/o pagos y/o diferencia de cualquier naturaleza por incapacidades de cualquier grado causadas por cualesquiera accidentes comunes y/o de trabajo, y/o por enfermedades comunes y/o profesionales, daños y perjuicios, incluyendo, sin que constituya limitación, daños directos o indirectos, materiales o morales; por responsabilidad civil; lucro cesante; emergente, pagos, así como indemnizaciones y otros beneficios previstos en la CCP, la LOT, LOTTT, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Código Civil y cualquier otra ley aquí no mencionado, así como sus respectivos Reglamentos. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula es meramente enunciativa, y no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de EL DEMANDANTE por parte de LA EMPRESA. EL DEMANDANTE expresamente conviene y reconoce que con la cantidad prevista en la Cláusula TERCERA de la presente transacción, no tienen más nada que reclamar a LAEMPRESA y/o sus directores, funcionarios, representantes, apoderados, asesores, trabajadores, accionistas, clientes y proveedores. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida EL DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado los gastos, las inseguridades, e inconvenientes en que pudieran haber incurrido en el caso de esperar una sentencia, providencia o resolución administrativa definitivamente firme, sin que pueda tener completa certeza de obtener un pronunciamiento conforme a sus planteamientos. SEXTA: CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE: EL DEMANDANTE deja constancia de que ha celebrado esta transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno y declara su total conformidad con la presente transacción por virtud de la suma que ha recibido en este acto a su más cabal y entera satisfacción por concepto de pago total y definitivo de cualquier concepto, derecho, beneficio, o acción que le pueda corresponder. Habidas estas consideraciones, y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, y su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA EMPRESA, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo y ante un juez de sustanciación, mediación y ejecución competente para conocer el presente asunto. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes por este medio reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene para todos los fines legales, de conformidad con el Artículo 19 de la LOTTT, los Artículos 10 y 11 de su Reglamento, y los Artículos 1.713 al 1.723 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y solicitan de manera expresa e irrevocable que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declare la homologación del presente Contrato de Transacción, terminado el procedimiento interpuesto por EL DEMANDANTE en contra de LA EMPRESA el cual cursa ante este Juzgado, así como el cierre y archivo definitivo del expediente signado bajo la nomenclatura interna No. BP12-L-2015-000335 en el cual se encuentra sustanciada la presente causa. Las partes reconocen y convienen que los honorarios de abogados y/o asesores y demás gastos incurridos por cada parte en relación con los asuntos mencionados en la presente transacción, serán por cuenta y gasto de quien los utilizó o contrató, y en este sentido, ninguna parte ni sus abogados y/o asesores tendrá derecho a reclamo alguno contra la otra parte.

En este estado interviene el tribunal y expone: “El tribunal hace constar que el ciudadano W.R.P., ampliamente identificado en autos, se encuentra debidamente representado para este acto por la abogada A.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.515 y así mismo constata que la parte demandada, entidad de trabajo TUCKER ENERGY SERVICES VENEZUELA, S.A., se encuentra debidamente representada por su apoderada judicial abogada OLY RAMOS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.545, y que así mismo tiene amplias facultades para transigir, y siendo que después de terminada la relación de trabajo, los derechos laborales discutidos en juicio son disponibles, por lo que a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, no viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, y siendo el monto transado la cantidad de DIEZ MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs.10.234,64), y por cuanto la Mediación ha sido Positiva, de conformidad con lo previsto con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de COSA JUZGADA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, y por aplicación analógica del artículo 256 de Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El Tribunal ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales; y así mismo se ordena la expedición de una copia certificada para cada una de las partes. Es todo, termino, se leyó y conforme firman, siendo las 10:30 p.m.

El Juez,

Abg. J.T. HERRERA S..

La Secretaria,

ABG. L.M.V..

Por el demandante,

Por la demandada,

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes, se registró en el copiador de sentencia. Conste

LA SECRETARIA,

CSDTPyVV

JTHS/jths

BP12-L-2015-000336

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