Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 11 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteLuz Marina Silva Perez
ProcedimientoPartición Y Liquidación De La Comunidad Conyugal

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: Nº 6229

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL

DEMANDANTE: W.A.C.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DERVYS ABELARDO ROJAS MARTINEZ.

DEMANDADO: R.C.V.M.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: A.A.S.V. y R.R.M.R.

CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 10 de Febrero del 2010, se admitió la presente demanda de PARTICION y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL, instaurada por el ciudadano W.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.619.950, asistido por el Abogado DERVYS ABELARDO ROJAS MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 123.164, en contra de la ciudadana R.C.V.M.. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:

Tal como se evidencia en sentencia definitiva firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 02 de agosto del año 2002, inicio una relación concubinaria de hecho con la ciudadana: R.C.V.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.323.335,el vinculo concubinario quedo reconocido por sentencia definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10 de febrero del año 2009,

Que el único bien propiedad es una casa de habitación familiar ubicada en el conjunto residencial “ La T.I. etapa, Sector San Luís de esta Ciudad de San F. deA., según se evidencia de copia certificada del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliarios del Municipio San F. delE.A., bajo N° 49, folio 36 al 346, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Cuarto Trimestre del año 2003, lo cual consigno en copia fotostática marcada con la letra “B”.

Igualmente adquirieron, A) 1 dinamo para tuberías de ½, B) 1 filtro de ozono, C) 1 mesa de planchar de madera de zaman, de 2,50 x 1 metro. D) una nevera marca MAGI LEEN color blanco. E) un juego comedor de madera de seis sillas. F) una cocina marca Regina color Negro. G) dos vacíos de bombas de Gas de 10 kilos. L) una computadora completa, M) un televisor marca DAEWOO de 1 pulgadas. N) un DVD marca Sony. Ñ) un equipo de Sonido marca Sony. O) Mesa rodante para colocar equipo, Un juego de cuarto de madera, un aire acondicionado de 12000 BTU, R) una lavadora/secadora con capacidad de 10 kilos marca hoover.

En el capítulo concerniente al derecho invoca, lo establecido en el articulo 148 del Código Civil: “entre el marido y la mujer, sino hubiese convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

Por su parte el articulo 149 Ejusdem establece: “esta comunidad de ganancias comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquier estipulación en contraria es nula.

Estimo la demanda en la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares fuertes (Bs. F. 150.000,00) conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda en fecha 10-02-2010, se ordeno Librar la respectiva Boleta de emplazamiento y compúlsese el libelo de la demanda con su orden de comparecencia de la demandada, en cuanto a la medida solicitada se acordara por auto separado. Se ordeno abrir cuaderno de medidas.

Al folio treinta y cinco (35), se libro oficio Nº 101, dirigido al Registrador Inmobiliario Subalterno del Municipio San F. delE.A., donde se decreto la medida solicitada.

Al folio treinta y siete (37), consignación del alguacil en fecha 04-03-2010, del oficio Nº 101, librado al Registrador Inmobiliario Subalterno del Municipio San F. delE.A., recibido en esa oficina en la fecha 04-03-2010.

Al folio treinta y nueve (39), consignación del alguacil de fecha 23-03-2010, de la boleta de emplazamiento librada a la ciudadana: R.C.V.M., recibida de manera conforme por su persona.

Al folio cuarenta (40), escrito de contestación de la demanda de fecha 30-04-2010, presentado por la Ciudadana: R.C.V.M., con anexos B, C, D, E, F, G, H, I, J.

Al folio setenta (70), auto de fecha 30-04-2010, donde se ordeno agregar a los autos el escrito presentado por la Ciudadana: R.C.V.M., y se ordeno que la sustanciación de la misma se decidirá por los tramites del procedimiento ordinario en cuaderno separado de conformidad con lo establecido en el articulo 780, del código de procedimiento civil, por considerar que la parte demandada al fundamentar que no se adquirieron bienes comunes durante la relación concubinaria estando contradiciendo y haciendo oposición a la partición, y se declaro abierto el lapso probatorio de conformidad con el articulo 396 y siguientes, ejusdem.

Al folio setenta y uno (71), diligencia de fecha 12-05-2010, suscrita por la ciudadana R.C.V.M., donde le otorga PODER APUD-ACTA, a los Abogados A.A.S.V. y ROSMARY MONTOYA RONDON.

Al folio setenta y dos (72), auto de fecha de 12-05-2010, donde se ordeno agregar el poder otorgado por la ciudadana R.C.V.M., y tener a los abogados como apoderados judiciales de la parte demandada.

Al folio setenta y tres (73), auto de fecha 10-06-2010, donde se ordeno el desglose a partir del folio 73 al folio 111, con el fin de que sean agregadas al cuaderno separado.

Actuaciones del cuaderno separado

Abierto el cuaderno separado donde se ordeno seguir la presente causa por el procedimiento ordinario, cursa en el folio cuatro (04), auto de fecha 27-05-2010, donde se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en el presente Juicio y se abrió el lapso de evacuación de pruebas.

Al folio cinco (05) del cuaderno separado, escrito de promoción de pruebas de fecha 27-05-2010, presentado por el ciudadano: W.A.C., y se dicto auto de donde se ordeno agregar y proveerse en la oportunidad legal.

Al folio nueve (09), del cuaderno separado, escrito de promoción de pruebas de fecha 27-05-2010, presentado por los Abogados A.A.S.V. y R.R.M.R., Apoderados Judicial de la parte demanda, y se dicto auto donde se ordeno agregar y proveerse en la oportunidad legal.

Al folio cuarenta y uno (41) del cuaderno separado, auto de fecha 10-06-2010, donde se ordeno admitir el escrito de pruebas presentado por el ciudadano W.A.C..

Al folio cuarenta y dos (42), del cuaderno separado, auto de fecha 10-06-2010, donde se ordeno admitir el escrito de pruebas presentado por los Abogados A.A.S.V. y R.R. MONTOYA RONDON.

Al folio cuarenta y tres (43), del cuaderno separado, acta de fecha 16-06-2010, donde se declaro desierto el acto del testigo L.D.C.T..

Al folio cuarenta y cuatro (44), del cuaderno separado, acta de fecha 16-06-2010, donde se declaro desierto el acto del testigo J.G.S.A..

Al folio cuarenta y cinco (45), del cuaderno separado, acta de fecha 16-06-2010, donde se declaro desierto el acto del testigo J.D.P.C..

Al folio cuarenta y seis (46) del cuaderno separado, auto de fecha 16-06-2010, donde se ordeno corregir la foliatura a partir del folio 04 hasta el folio 42.

Al folio cuarenta y siete (47), del cuaderno separado, acta de fecha 21-06-2010, de la evacuación de la testigo Ciudadana: BORJAS S.M.E..

Al folio cuarenta y nueve (49), del cuaderno separado, acta de fecha 21-06-2010, de la evacuación de la testigo Ciudadana: VARGAS DE R.M.G..

Al folio cincuenta y uno (51), del cuaderno separado, acta de fecha 21-06-2010, de la evacuación del testigo Ciudadano: ACEVEDO ZARATE F.A..

Al folio cincuenta y tres del cuaderno separado, diligencia de fecha 23-06-2010, presentada por el ciudadano: W.A.C., donde solicita se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos declarados desiertos en fecha 16-06-2010.

Al folio cincuenta y cuatro (54) del cuaderno separado, auto de fecha 28-06-2010, donde se fija nueva oportunidad para la evacuación de los testigos ciudadanos: L.D.C.T., J.G.S.A. y J.D.P. COLMENAREZ.

Al folio cincuenta y cinco (55), del cuaderno separado, acta de fecha 01-07-2010, donde se declaro desierto la evacuación del testigo L.D.C.T..

Al folio cincuenta y seis (56), del cuaderno separado, acta de fecha 01-07-2010, de la evacuación del testigo ciudadano J.G.S.A..

Al folio cincuenta y ocho (58), del cuaderno separado, acta de fecha 01-07-2010, de la evacuación del testigo ciudadano: J.D.P. COLMENAREZ.

Al folio sesenta (60), del cuaderno separado, diligencia de fecha 01-07-2010, presentada por el ciudadano: W.A.T.C., donde solicita al tribunal se fije nueva oportunidad para el testigo L.D.C.T..

Al folio sesenta y uno (61), del cuaderno separado, auto de fecha 01-07-2010, donde se fijo nueva oportunidad para la declaración del testigo ciudadano: L.D.C.T..

Al folio sesenta y dos (62), del cuaderno separado, acta de fecha 08-07-2010, de la declaración del testigo ciudadano: C.T.L.D..

Alo folio sesenta y cuatro (64), del cuaderno separado, auto de fecha 04-08-2010, donde se fijo para informe la presente causa.

Al folio sesenta y cinco (65), del cuaderno separado, escrito de informe presentado en fecha 13-10-2010, por el ciudadano: W.A.T.C.. Y se dicto auto donde se ordeno agregar y tenerlo como escrito de informe.

Al folio sesenta y ocho (68), del cuaderno separado, auto de fecha 13-10-2010, donde podrán las parte presentar las observaciones a los informes.

Al folio sesenta y nueve (69), del cuaderno separado, auto de fecha 25-10-2010, donde se dice “Visto” y entra en etapa de dictar sentencia.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Con el libelo de la demanda.

A los folios del 04 al 13, cursa en copia certificada de sentencia de Acción Mero declarativa de concubinato emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 10-02-2009, donde declaran con Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato entre los ciudadanos W.A.T.C. y R.C.V.M., durante cinco años y un mes y dieciocho días, que inicio el 02-08-2002 hasta 20-09-2007 de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordenó la liquidación de bienes muebles e inmuebles habidos durante la unión de los ciudadanos antes mencionados.

Esta Juzgadora, le concede pleno valor probatorio a este documento, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Vigente, y por cuanto fue emitido de un organismo público y el mismo no fue impugnado por la parte demandada en su oportunidad procesal; este Tribunal lo tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Marcada con la letra “B” documento de compra del inmueble y cancelación de hipoteca de Ley de Política Habitacional, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. deA., de fecha 10-10-0003, bajo el N° 49, folios 336 al 346, protocolo primero, Tomo Tercero Cuarto trimestre 2003. Donde se evidencia que el ciudadano L.A.M.S., en su carácter de apoderado de la sociedad de comercio “PROMOTORA LA TRINIDAD C.A”, da en venta pura y simple a la ciudadana R.C.V.M., un inmueble constituido por la parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida con todos los accesorios y anexos que le corresponden identificado como casa N° 39, del Conjunto Residencial La T.S.E., con un área de terreno aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (157, 50 m2) y CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (56,25 m2), dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con parcela N° 40 con 18 ml; SUR: Con Parcela N° 38 en 18 ml; ESTE: Con Canal de drenaje en 8,75 ml y OESTE: Con Calle La Paz en 8,75 ml, igualmente consta la constitución de hipoteca legal habitacional especial y de primer grado antes identificada a favor del Banco Occidental de Descuento, Banca Universal C.A sobre el inmueble antes identificado. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, al documento mencionado anteriormente signado con la letra “B”, por cuanto que no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigna esas copias simples del referido documento público protocolizado, que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

Con el escrito de Promoción de Pruebas:

Promovió las testimoniales de los ciudadanos L.C.T., J.S.A. y J.D.P.C., titulares de las cédulas de identidad Nros 11.753720, 9.590.960 y 12.323.899. Consta a los folios 62 y 63 el acta de declaración de ciudadano C.T.L.D., Esta Juzgadora no le concede valor probatorio ya que la prueba testimonial no es el medio idóneo los pagos efectuados de hipoteca y posterior compra, manutención y reparación del bien inmueble en la presente causa de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos J.S.A. y J.D.P.C.. Esta juzgadora no les concede ningún valor probatorio ya que los mismo no fueron evacuados por ante este tribunal en su oportunidad procesal. Así se decide.

Promovió la documental inserta del folio 5 al 13, acción mero declarativa de concubinato Esta juzgadora ya se pronuncio sobre su valor probatorio.

Promovió la documental de documento de venta debidamente registrado inserto del folio 14 al 30. Esta Juzgadora no analiza ni valora en virtud que fue valorado con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda.

Promovió la documental que riela al folio 63 acogiéndose al principio de comunidad de las pruebas es decir, constancia de liberación de hipoteca. Cabe destacar que siendo documento privado la constancia emanada de terceros, debieron haber sido ratificados por la vía testimonial, sin que así se hubiere hecho, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les atribuye valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió la documental del folio 64 al 69 acogiéndose al principio de comunidad de la prueba copia fotostática del Libreta Bancaria en su caratulas y paginas 1, 2, 3, 4 y 5 del Banco Occidental de Descuento esta Juzgadora observa que la misma no fue impugnada por el accionante, por lo que reconociéndolo como un instrumento privado, le concede el valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas aportadas en el presente juicio tal como es el documento de cancelación de hipoteca Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de contestación de la demanda.

Promovió copia simple de la sentencia definitiva de fecha 10-02-2009, Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato entre los ciudadanos W.A.T.C. y R.C.V.M., durante cinco años y un mes y dieciocho días, que inicio el 02-08-2002 hasta 20-09-2007 de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta juzgadora ya se pronuncio sobre su valor probatorio.

Promovió el valor probatorio del instrumento registrado en fecha 10-10-2003, bajo el N° 49, folios 336 al 346, Protocolo Primero, Tomo Tercero Cuarto Trimestre 2003, que contiene la cancelación de hipoteca, Ley de Política habitacional y venta del inmueble. Esta Juzgadora no analiza ni valora en virtud que fue valorado con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda del demandante.

Promovió consulta de garantía emitida por el Banco Occidental de Descuento a favor de la ciudadana R.C.V.M. sin fecha y sin número. Cabe destacar que siendo documento privado la constancia emanada de terceros, debieron haber sido ratificados por la vía testimonial, sin que así se hubiere hecho, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les atribuye valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió el valor probatorio del instrumento marcado con la letra “D”, constancia de cancelación de crédito hipotecario de fecha 5-05-2010, expedida por el Gerente de la Oficina del Banco Occidental de Descuento – San F. deA.. Cabe destacar que siendo documento privado la constancia emanada de terceros, debieron haber sido ratificados por la vía testimonial, sin que así se hubiere hecho, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no se les atribuye valor probatorio alguno. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió el valor probatorio del original de la Libreta de Ahorros N° 3930007, cuyo titular es la ciudadana VAZQUEZ MORILLO R.C., del Banco Occidental de Descuento, la cual fue exclusivamente para el cumplimiento del pago de la hipoteca. Con esta prueba quedo demostrado que la ciudadana VAZQUEZ MORILLO R.C., es titular de la cuenta de ahorros N° 01160176610033160200, del Banco Occidental de Descuento. esta Juzgadora observa que la misma no fue impugnada por el accionante, por lo que reconociéndolo como un instrumento privado, le concede el valor de principio de prueba por escrito, para ser adminiculado con otras pruebas aportadas en el presente juicio tal como es el documento de cancelación de hipoteca Y ASI SE DECIDE.

Con el escrito de Promoción de Pruebas:

Promovió valor probatorio de la sentencia definitiva de fecha 10-02-2009, Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato entre los ciudadanos W.A.T.C. y R.C.V.M., durante cinco años y un mes y dieciocho días, que inicio el 02-08-2002 hasta 20-09-2007 de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Esta juzgadora ya se pronuncio sobre su valor probatorio.

Promovió el valor probatorio del instrumento debidamente autenticado por ante la Oficina de Registros y Notarias Publicas de San F. deA., en fecha 27-05-2010, bajo el N° 47, tomo 68 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria marcado con la letra “B”, que contiene copia del contrato de reserva con opción a compra celebrado entre la PROMOTORA LA TRINIDAD C.A y la ciudadana R.C.V.M., mediante el cual reconoce que reposa en sus archivos el original del mismo. De esta documental se desprende que la ciudadana F.M.A.C., en su carácter de presidenta de la Promotora La Trinidad C.A, declara que entre su representada y la ciudadana R.C.V.M., se constituyo un contrato de reserva con opción compra venta y que anexo al presente documento otorgado en fecha 05-10-2000, el cual reposa en los archivos de esa empresa. Esta Juzgadora le concede valor probatorio, al documento mencionado anteriormente signado con la letra “B”, por cuanto que no fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad procesal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como original del documento público autenticado que dentro de la prueba documental gozan de presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción solo puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. En consecuencia tiene los efectos probatorios de un documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil Vigente. Y ASÍ SE DECIDE.

Promovió el valor probatorio del instrumento registrado en fecha 10-10-0003, bajo el N° 49, folios 336 al 346, protocolo primero, Tomo Tercero Cuarto trimestre 2003, que contiene la cancelación de hipoteca, Ley de política habitacional y venta del inmueble. Esta Juzgadora no analiza ni valora en virtud que fue valorado con las pruebas aportadas con el libelo de la demanda.

Promovió el valor probatorio del instrumento marcado con la letra “D”, que contiene la constancia de cancelación de crédito hipotecario de fecha 5-05-2010, expedida por el Gerente de la Oficina del Banco Occidental de Descuento – San F. deA.. Esta Juzgadora no analiza ni valora en virtud de que ya se pronunció en el capítulo relacionado de las pruebas promovidas con el escrito de contestación de demanda.

Promovió el valor probatorio del original de la Libreta de Ahorros N° 3930007, cuyo titular es la ciudadana VAZQUEZ MORILLO R.C., del Banco Occidental de Descuento, la cual fue exclusivamente para el cumplimiento del pago de la hipoteca. Con esta prueba quedo demostrado que la ciudadana VAZQUEZ MORILLO R.C., es titular de la cuenta de ahorros N° 01160176610033160200, del Banco Occidental de Descuento. . Esta Juzgadora no analiza ni valora en virtud que fue valorado con las pruebas aportadas con el escrito de contestación de la demanda

Promovió las testimoniales de las ciudadanas BORGAS S.M.E., VARGAS DE R.M.G. y ACEVEDO ZARATE F.A., titulares de las cédulas de identidad Nros 9.869.755, 11.758.204 y 17602.102, a los folios 47 al 51, constan actas de evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada los mismos fueron contestes y coherente en sus deposiciones, pero no se consideran suficientes para merecer valor probatorio en la presente causa de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

ESTA JUZGADORA PASA A DECIDIR:

El artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

… En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviese apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de persona y de haberes. Caso de no abstenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numeró de ellos y de haberes, y sin ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento…

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De la norma legal ante trascrita se desprende que la partición en comunidad debe acompañar el título del cual se derive la comunidad entre dos o mas personas, en caso de fallecimiento de una persona que deje un patrimonio, sus herederos le suceden en un orden y en una proporción que determine la Ley o en la disposiciones testamentarias reguladas en el Código Civil Vigente, también puede trasmitirse los bienes por acto entre vivo como donación, venta y permuta o adquirirse por cualquier otra forma permitida en la Ley como prescripción, ocupación, comunidad conyugal o comunidad o concubinaria. Teniendo su fundamento legal en el artículo 768 ejusdem donde nadie puede estar obligado en permanecer en comunidad. El juicio de partición constituye uno de los medios con que cuenta las partes para realizar la partición judicial de los bienes en comunes conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las misma; pero su procedimiento esta previsto solo para la partición en comunidad de bienes es decir, acreditando la condición o carácter de comunero porque esta debe estar probada como instrumento fundamental su de derecho al legitimado para actuar ante los órganos jurisdiccionales y solicitar la partición.

El artículo 777 del Código de Procedimiento Civil prevé:

Artículo 777. La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresara especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.

Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro u otros condominios, ordenara e oficio su citación.

De la norma legal ante transcrita se desprende que exige unos requisitos para demandar la partición y liquidación de la comunidad de bienes como es que se acompañe instrumento fehaciente en la cual acredite la existencia de la comunidad. Conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17-07-05, Expediente 04-3301, expresa que llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello solo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho de partición, a la cuota o proporción de lo emanado, de lo contrario se procede al nombramiento de partidor…. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no solo con al objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición.

Igualmente el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil prevé, “… la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciara y decidirá en cuaderno separado…”, de esto se desprende que solo se tramitara por el juicio ordinario la oposición que haga la parte demandada en el acto de contestación de la demanda. En los procesos de partición, a los fines de la admisión de la demanda, el Juez debe verificar que la existencia de la comunidad conste fehacientemente, y al respecto dicho fallo expreso:

Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que la constituyen o la prorroguen, o bien de sentencia judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenara sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)

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Ahora bien, encontramos también su regulación adjetiva en los artículos 759, 760, 761, 762, 763, 764, 765 y 766 del Código de Civil, donde cada comunero de la cosa común se presume en partes iguales, y cada uno de los comuneros se puede servir de la cosa común siempre que no se ha empleado de un modo contrario al destino fijado por el uso y que no se sirva de ellas contra los intereses de la comunidad en detrimento de los derechos de los demás comuneros.

Cada comunero puede obligar a los demás que contribuya a los gastos para la conservación de la cosa en común, ninguno puede hacer innovaciones de la cosa común sin si lo demás no están de acuerdo aunque reporte a todos ganancias por iguales.

De las pruebas aportadas al proceso se desprende que la comunidad ordinaria entre los ciudadanos: W.A.T.C. parte demandante y R.C.V.M. parte demandada, nace desde el momento en que empieza la unión concubinaria, es decir, desde el día 02 de agosto del año 2002, fecha ésta tomada de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en el juicio de Acción Mero Declarativa, ahora bien alega la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, el inmueble le pertenece única y exclusivamente a su persona y no a la comunidad concubinaria como lo alega el pretendiente en virtud que se encuentra en posesión del mismo, desde el día 03 de marzo de 2001, es decir, un año cuatro meses con veinte y nueve días, antes de haber iniciado la relación concubinaria con el ciudadano W.A.T.C., asimismo continua relatando que consta en documento registrado en fecha 10-10-2003, bajo el N° 49, folios 336 al 346, Protocolo Primero, Tomo Tercero Cuarto trimestre 2003 de los libros de la oficina Subalterna de Registro Público de San F.E.A. que realizo a favor del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A. Hipoteca Legal Habitacional Especial y de Primer Grado por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS ( Bs. 9.274.123,12) a la fecha equivalentes a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON DOCE CENTIMOS (Bs 9.274,12), pagos estos que fueron realizados posteriores a la culminación del concubinato que mantuvo con el demandante relación que perduró desde el 02 de Agosto de 2002 hasta el 20 de Septiembre de 2007, periodo en el cual el demandante no demostró ningún interés en la cancelación de la hipoteca , lo que conllevó a que el inmueble no sufriera ningún tipo de mejoras ni remodelaciones por lo que no se puede pretender ninguna plusvalía a favor del interesado.

Ahora bien esta Juzgadora observa que en fecha 05 de Octubre de 2000 la ciudadana R.C.V.M., firmo un contrato de reserva de Opción a compra tal como se evidencia en el documento notariado por ante la Notaria Pública de San F. deA. en fecha 27-10-2010 mediante el cual la ciudadana F.M.A.C. en su condición de Presidenta de la Promotora La Trinidad C.A., declaró que entre su persona y la ciudadana R.C.V.M. se constituyo un contrato de Reserva con Opción a Compra Venta en fecha 05 de Octubre de 2000 anexando al mismo copia simple del documento, fecha esta para la cual no había empezado la unión, pagando la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES(Bs. 500.000,00) equivalente actualmente a 500 BOLIVARES (Bs. 500,00) para garantizar la compra del inmueble. Igualmente se evidencia del documento registrado en fecha 10-10-2003, bajo el N° 49, folios 336 al 346, protocolo primero, Tomo Tercero Cuarto trimestre 2003, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F. deA., la adquisición del Inmueble objeto de partición por parte de la ciudadana R.C.V.M. mediante el cual constituye a favor del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. Hipoteca Lega Habitacional, Especial y de Primer Grado hasta por la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SETETA Y CUATRO MIL CIENTO VEINNTITRES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.274.123,12) que de acuerdo a la reconvención monetaria equivale a la cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 9 .274 ), sobre el inmueble, fecha está en que ya había empezado la Relación Estable de Hecho.

Ahora bien en cuanto a lo alegado por la parte demandada sobre los pagos posteriores a la culminación de la RELACIÓN ESTABLE DE HECHO consta en autos los abonos al crédito Hipotecario efectuados por la demandada en la cuenta de Ahorros N° 01160176610033160200, del Banco Occidental de Descuento en la cual ella es titular que los mismos fueron realizados en fechas posteriores a la culminación de la RELACIÓN ESTABLE DE HECHO, la cual fue declara por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 10-02-2009, donde declaran con Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato entre los ciudadanos W.A.T.C. y R.C.V.M., durante cinco años un mes y dieciocho días, que inicio el 02-08-2002 hasta 20-09-2007, tal como se puede evidenciar de la Libreta de Ahorro inserta al folio 29 del cuaderno separado discriminados así: 31-12-2007 la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 47,08), en fecha 25-08-2009 la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) en fecha 09-11-2009, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS (Bs. 2.500,00) y en fecha 27-11-2009, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.700,00) para un total de NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 9.247,00) monto este que corresponde con la deuda adquirida a través de la Hipoteca Legal Habitacional y de Primer Grado adquirida por la ciudadana R.C.V., es decir que quedó demostrado que la demandada de autos fue la que cancelo en su totalidad la deuda contraída con el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A. por lo que considera quién aquí juzga, que el inmueble objeto de la presente liquidación y partición ciertamente fue adquirido durante la RELACIÓN ESTABLE DE HECHO, pero no es menos cierto que el demandante no demostró haber colaborado para la cancelación de la deuda, ya que la misma fue cancelada en su totalidad una vez concluida la RELACIÓN ESTABLE DE HECHO, en virtud de tal circunstancia esta Juzgadora considera que el inmueble registrado en fecha 10-10-2003, bajo el N° 49, folios 336 al 346, protocolo primero, Tomo Tercero Cuarto trimestre 2003 de los libros de la oficina Subalterna de Registro Público de San F.E.A. identificado como casa N° 39, del Conjunto Residencial La T.S.E., con un área de terreno aproximada de CIENTO CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (157, 50 m2) y CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON VEINTICINCO DECIMETROS CUADRADOS (56,25 m2), dentro de los siguientes linderos particulares NORTE: Con parcela N° 40 con 18 ml; SUR: Con Parcela N° 38 en 18 ml; ESTE: Con Canal de drenaje en 8,75 ml y OESTE: Con Calle La Paz en 8,75 ml, no entra en la comunidad de gananciales y por lo tanto no es objeto de partición . Y ASI SE DECLARA.

En cuanto a los bienes descritos en el libelo de demanda de la manera siguiente 1. Dinamo para tuberías, ½ B) Filtro de Ozono, C) 1 mesa de planchar de madera samán, medidas de 2,50 x1 metro), D) Una nevera marca Magi Leen color blanco, E) Un juego de comedor de madera de seis sillas. F) Una cocina marca Regina color negro. G) Dos vacíos de bombonas de gas de 10 kilos. H) Una computadora completa, M) Un equipo de sonido marca Sony, O) Mesa rodante para colocar equipo un juego de cuarto de madera, un aire acondicionado de 12.000 BTU. R) Una lavadora-secadora con capacidad 10 kilos marca hoover. Esta Juzgadora una vez revisadas todas las actuaciones pudo verificar que no se consigno documento alguno que demuestren la existencia de los bienes descritos anteriormente y mucho menos que pertenezcan a la comunidad concubinaria de los ciudadanos W.A.T.C. y R.C.V.M., motivo por el cual esta sentenciadora no se pronuncia sobre estos bienes . Y así se decide

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR LA ACCION CIVIL PARTICION y LIQUIDACION de la COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por el W.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.619.950, asistido por el Abogado DERVYS ABELARDO ROJAS MARTINEZ, Inpreabogado Nro. 123.164, en contra de la ciudadana R.C.V.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.323.335 representado por los abogados A.A.S.V. Y R.R.M.R. , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº12.321.991 y 15.682.812, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 139.912 y 139.911 respectivamente con domicilio procesal en la calle Muñoz Cruce con Paseo Libertador, Edificio LIZ de inversiones Paraíso, piso 01, oficina 01de esta ciudad de San F. deA..

SEGUNDO

SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICION presentada por la parte demandada, ciudadana R.C.V.M., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 12.323.335 representado por los abogados A.A.S.V. Y R.R.M.R.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandante por resultar totalmente vencida conforme el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los once (11) del mes de febrero del año 2.011. 200° de la Independencia Y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO

ABOG. L.M.S.P..

LA SECRETARIA TEMP,

ABOG. ROSELLYS G G.G.

Seguidamente siendo las 2:30 a.m. se publicó y registró la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMP,

ABOG. . ROSELLYS G G.G.

EXP-6229.

LMSP/ /RGGG.

ABG. ROSSELLYS G.G. GAMARRA. Secretaria Temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la SENTENCIA DEFINITIVA dictada por este tribunal en fecha 11 de Febrero 2011, en el Expediente N° 6.229 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, Instaurado por el ciudadano W.A.C. en contra de la ciudadana R.C.V.M..- Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo l° de la Ley de Sellos. En San F. deA., a los once (11) días del mes de Febrero del año Dos Mil Once. AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. ROSSELLYS G. G.G.

GT/DS.-

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