Decisión nº 155-2009 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJorge Nuñez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

EXPEDIENTE Nº 8085

Mediante escrito presentado en fecha 14 de enero de 2008, la abogada M.C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.655, obrando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano W.R.R., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.551.642, interpuso ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, recurso contencioso administrativo de nulidad funcionarial (querella) contra la Resolución Nº R-018-2007 de fecha 18 de octubre de 2007, dictada por el INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA.

Asignado por distribución el recurso a este Juzgado Superior. Admitida la querella en fecha 23 de enero de 2006 y cumplidas las diversas etapas del proceso, consta en autos que en fecha 06 de noviembre de 2008 se enunció el dispositivo de la sentencia y se declaró con lugar la pretensión del actor.

Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, procede en virtud de lo expuesto este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo in extenso, sin narrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En el libelo de la querella, alegó la apoderada judicial de la parte querellante como fundamento de su pretensión, lo siguiente:

Que su representado se desempeñaba en el cargo de agente adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nº 5, Charallave en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda.

Que en fecha 08 de mayo de 2007, se aperturó procedimiento administrativo en contra de su representado, el cual culminó con su destitución, mediante Resolución R-018-2007 de fecha 18 de octubre de 2007, la cual denuncia no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalando al efecto que la misma carece de toda motivación de hecho y de derecho.

En base a lo anterior solicita la nulidad de la Resolución Nº R-018-2007 de fecha 18 de octubre de 2007, y se ordene la reincorporación al cargo de agente, del cual fue destituido su representado, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socio económicos que no requieran la prestación efectiva de servicio.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En el escrito de contestación, la abogada S.D.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.455, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo Policía del Estado M.M.A.d.E.S., según consta en poder autenticado el cual riela a los folios 19 al 22 del presente expediente, negó, rechazó y contradijo lo señalado por al actor en su escrito libelar.

Expresó que no puede considerarse que la inmotivación en cuanto al hecho y al derecho de la resolución impugnada haya afectado de alguna manera las oportunidades de defensa del actor, ya que afirma que de los autos se desprende que éste tuvo oportunidad de ejercer de manera efectiva los recursos procesales, ya que para el dictamen de la misma se cumplieron todas las fases del procedimiento legalmente establecido, que en el transcurso del procedimiento se comprobó que el actor incurrió en el hecho que le fuera imputado y por ende la Administración debía aplicar la sanción establecida en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De los expuestos alegatos se observa que el objeto del presente recurso es la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo de destitución impuesto al actor, denunciando al efecto que el mismo adolece del vicio de inmotivación, lo cual fue negado por la representación judicial de la parte accionada, ante lo cual este Tribunal observa:

En lo que respecta al vicio de inmotivación, es importante señalar que la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión de un acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo.

Asimismo, la motivación del acto no implica una exposición rigurosamente analítica o la expresión de cada uno de los datos o de los argumentos en que se funda, de manera extensa y discriminada, ni un minucioso y completo raciocinio de cada una de las normas que le sirven de fundamento al proveimiento, pues basta que pueda inferirse del texto los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para decidir, siempre por supuesto, que el destinatario del acto haya tenido el necesario acceso a tales elementos.

Queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe, en principio, de cumplir con este requisito de forma para la emisión de los actos administrativos, a fin de acatar el mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y numeral 5 del artículo 18 eiusdem, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, si es el caso, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.

Al respecto, no se observa del contenido del acto impugnado que el mismo comprendiese fundamentación de factica ni de derecho, al no desprenderse de él, la situación de hecho que dio origen a la investigación, así como tampoco hacerse mención a la normativa aplicada, sólo establece que conforme a la opinión de la Consultoría Jurídica se declara procedente la aplicación de la sanción disciplinaria de destitución, señalándose los recursos y acciones a ejercer por parte del afectado, en caso de considerar lesionados sus derechos.

Por lo que, a criterio de este Sentenciador se evidencia claramente que la Resolución N° 018-2007 adolece del vicio de inmotivación, y en consecuencia se declara la nulidad absoluta de ésta conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.

Declarado lo anterior, a los fines de restablecer la situación jurídica infringida de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispositivo que faculta a este Juzgador para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, a condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración, se ordena la reincorporación del actor al cargo de agente en el Instituto Autónomo de la Policía del Estadio Bolivariano de Miranda, así como el pago de los sueldos con sus respectivos aumentos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal destitución, para lo cual se ordena a los fines de su calculo realizar por un sólo experto experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad (querella), interpuesto por el ciudadano WILLIAM RUBÈN ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 6.376.184, por intermedio de su apoderada judicial, abogada M.C.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.655, contra el acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº R-018-2007, dictada en fecha 18 de octubre de 2007 por el Director Presidente del INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, el cual se anula.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación del actor al cargo que desempeñaba en el INSTITUTO AUTÒNOMO DE POLICIA DEL ESTADO MIRANDA, de Agente adscrito a la División de Patrullaje Vehicular de la Región Policial Nº 5 Charallave, así como el pago de los sueldos y demás beneficios que dejó de percibir desde la fecha de su destitución, para cuya percepción no se amerite la prestación efectiva del servicio.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil nueve

(2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

J.N.M.

LA SECRETARIA,

M.I.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las (1:30 p.m.), quedó registrada bajo el Nº 155-2009.

La Secretaria,

M.I.R.

Exp. Nº 8085

JNM/npl

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