Decisión nº PJO132012000167 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAna Beatriz Palacios
ProcedimientoIndemnizaciones Por Enfermedad Ocupacional, Daño M

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

EN SU NOMBRE

201° y 152°

Expediente

NP11-L-2010-001785

Demandante: W.R.M.P. mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.879.104 y de este domicilio.

Apoderados judiciales: E.M.M. y L.R.G.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.903. y 27.444

Demandada SOCIEDAD MERCANTIL CONSOLEF, C.A.

Apoderada Judicial: M.Q., venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.561, de este domicilio.

Motivo: INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA ENFERMEDAD OCUPACIONAL, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y MATERIAL.

La presente causa se inicia en fecha 30 de noviembre de 2010, con la interposición de demanda intentada por el ciudadano W.R.M.P., en contra de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL CONSOLEF, C.A.; en la misma fecha es recibida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Coordinación Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la empresa demandada, dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes intervinientes consignaron sus correspondientes elementos probatorios; prolongándose la audiencia preliminar en varias oportunidades, siendo la última celebrada en fecha de 8 de junio de 2011, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que corresponda por distribución. Correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

SEÑALA EL ACCIONANTE EN SU ESCRITO DE DEMANDA: Que en fecha 15 de agosto de 2002, comencé a prestar mis servicios para la empresa demandada, en el cargo de Supervisor de Saneamiento Ambiental, mi trabajo consistía en la limpieza y saneamiento de la locación del servicio contratado para mi patrono, que mi jornada laboral era de 7X7, que pernoctaba en el sitio donde laboraba, que mientras no laboraba permanecía a la disposición de los Coordinadores y Supervisores de mi patrono, devengando un salario mensual de Bs. 1.470,00 hasta el día 6 de enero de 2009, fecha en la que me despidieron injustificadamente, que debido a los grandes esfuerzos físicos que hacía para realizar mis labores ordinarias, por cuanto debía asumir posiciones incomodas y ejercía gran fuerza en mi cuerpo, que debía hacer largos recorridos diarios por vías irregulares y casi intransitables, que en fecha 4 de febrero de 2009, acudió al Hospital M.N.T. por presentar dolor, que se me diagnostico “Colágeno de patología de base”, encuadrada con cervialgia mecánica y lumbalgia post-esfuerzo”, que en fecha 25 de febrero de 2009, acudió nuevamente a consulta medica, que le realizaron resonancia magnética de columna cervical y se evidenció degeneración con hernia discal, que le comunico verbalmente a la empresa de tal situación. Demanda el pago de indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

LA PARTE ACCIONADA EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN ALEGA:

De los hechos admitidos: Que desde la fecha del ingreso hasta su retiro, el cargo que desempeñaba era el de Supervisor de Saneamiento Ambiental, que su labor consistía en trabajos de control de saneamiento y vigilancias de las locaciones, que debía vigilar que la canoa estuviera limpia o vacía de sedimento, que su labor la realizaba conjuntamente con los operadores de retroexcavadora. Asimismo niega y rechaza tanto los hechos como el derecho alegado que no fueron admitidos como ciertos expresamente. Niega que al ciudadano W.M. le aplique los beneficios de la Convención Colectiva Petrolera. Niega que la empresa Consolef, C.A. haya tenido conocimiento de alguna enfermedad profesional que sufriera el actor; Niega que haya sido despedido el 6 de enero de 2009; Niega que el actor haya laborado de manera ininterrumpida por espacio de 6 años, 4 meses y 22 días, contados desde el 15 de agosto de 2002 hasta el 6 de enero de 2009; Niega que se le hayan producido Hernias Discales Subligamentarias y Hernias Cervicales, y que sufra de discapacidad parcial y permanente a consecuencias del trabajo realizado por el actor; Niega que al actor se le adeude por el siguiente concepto: Indemnización por la incapacidad parcial y permanente para el trabajo; Niega y rechaza todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa.

En fecha 20 de junio de 2011, este Juzgado de Juicio, da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas y fijando la Audiencia de Juicio en la oportunidad procesal establecida.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 27 de julio de 2011, se da inicio a la Audiencia de Juicio compareciendo la representación judicial de ambas partes, dándose los trámites regulares de la audiencia; realizada la audiencia oral de juicio, con vista de las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas este Tribunal mediante acta de fecha 07 de febrero de 2012, dicta el dispositivo del fallo declarando: Primero: Se desecha la defensa de fondo de prescripción de la Acción alegada por la parte demandada. Segundo: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano W.R.M.P..

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. De acuerdo a lo expuesto por las partes en el libelo, la contestación y en la audiencia de juicio, queda como puntos controvertidos en primer lugar determinar si la acción esta prescrita y en caso de desecharse dicha defensa perentoria de fondo; debe determinarse, si la enfermedad que padece el actor es de carácter ocupacional; y de ser así determinar la aplicación de la convención colectiva petrolera, y procedencia de los conceptos reclamados. Le corresponde a la parte actora demostrar que la enfermedad que alega es de carácter ocupacional, y para ello debe demostrar el nexo causal entre la misma y la labor realizada. Así se señala.

Establecidos como han quedado los términos del presente contradictorio, se pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

Invoca el merito favorable en autos. No es un medio de prueba susceptible de valoración.

Testimoniales:

.- Promueve los testimoniales de los ciudadanos J.L.M. y R.A.. No comparecieron a la audiencia de juicio, se declaro desierto el acto. No hay prueba que valorar. Así se señala.

Documentales:

.- Promueve marcados con los números uno (1) al doscientos diecinueve (219), Recibos de Pagos originales, emitidos por la empresa demandada, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008.

.- Promueve marcado con el número 220, Recibo de Liquidación, emitido por la empresa demandada.

.- Promueve marcado con el número 221, Notificación de Despido, emitido por la empresa demandada en fecha 6 de enero de 2009.

.- Promueve marcado con el número 222, Constancia emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

.- Promueve marcado con el número 223, dos (2) Informes Médicos emitidos por el Dr. I.G..

.- Promueve marcado con el número 224, Planilla emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

.- Promueve marcados con los números 225, 226 y 227, tres (3) Constancias de Trabajo emitidas por la empresa demandada.

.- Promueve marcado con el número 228, Registro de Asegurado planilla 1402, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

.- Promueve marcado con los números 229 hasta 243, Controles de Guardias e Inventarios del año 2003.

.- Promueve marcado con el número 244, C.d.A. al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda.

.- Promueve Informe realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral de fecha 26-11-2010.

Las documentales promovidas fueron reconocidas por la demandada. Se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

De la Prueba de Informes:

.- Solicita se oficie al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas informe a lo siguiente: Datos acerca de la historia o expediente del ciudadano W.R.M.P., CI V- 11.198.287. Se recibió respuesta que riela en el folio 305 del expediente, se señala que si cursa por ante esa institución historia médica perteneciente al ciudadano W.R.M. P, aperturada en fecha 10/06/2009, por motivo de enfermedad ocupacional, empresa CONSOLEF, C.A., y fue certificado en fecha 02/03/2011. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

.-Alega como punto previo la prescripción de la acción. El Tribunal se pronunciará como punto previo a la sentencia.

Documentales:

.- Promueve en 1 folio útil marcado con la letra B copia del Acta Constitutiva-Estatutos de la empresa Consolef, C.A. Nada aporta a la solución de la controversia.

.- Invoca Contrato Colectivo PDVSA 2004-2007. No es medio de prueba susceptible de valoración. Así se señala.

.- Promueve marcados con la letra C, Informe Medico Ocupacional, de fecha 17 de marzo de 2009, emitido por el Dr. T.M.. Por ser una documental emanada de un tercero, que no fue ratificada en juicio carece de valor probatorio. Así se señala.

.- Promueve marcado con la letra D, Notificación de Riesgo realizada al ciudadano W.M.. Fue reconocida por el actor, evidenciándose que el patrono cumplió con su deber de informar al trabajador, oportunamente, de los riesgos a los que se encontraba expuesto al desempeñar su actividad laboral. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- Promueve con la letra E, Informe de Resonancia Magnética de Columna lumbo sacra, de fecha 15 de diciembre de 2008. Por ser una documental emanada de un tercero, que no fue ratificada en juicio carece de valor probatorio. Así se señala.

.- Promueve en marcado con la letra F, Informe Medico de fecha 4 de febrero de 2009. Por ser una documental emanada de un tercero, que no fue ratificada en juicio carece de valor probatorio. Así se señala.

.- Promueve en marcado con la letra G, Informe Medico de fecha 25 de febrero de 2009. Por ser una documental emanada de un tercero, que no fue ratificada en juicio carece de valor probatorio. Así se señala.

.- Promueve en marcado con la letra J, Planilla de Liquidación del ciudadano W.M., de fecha 30 de noviembre de 2008. Fue reconocida, se desprende de la misma los montos pagados al actor, así como la fecha de culminación de la relación laboral.

.- Promueve las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social de fechas 12/12/2002, 26/03/2009, 12/02/2010 marcadas con las letras H, I y K. Estas no son medios de prueba susceptible de valoración. Así se señala.

Informes:

.-Solicita se oficie a PDVSA, PETROLEO S.A., informe Si el ciudadano W.R.M.P., C.I. V- 11.198.287, se encuentra incluido en sus record como amparado por la Convención Colectiva de PDVSA y en que fechas laboró para la industria para cual contratista laboró. Se recibió respuesta que riela en el folio 289. Se indica que el actor “no registra datos en sistema con la empresa contratista CONSOLEF, C.A.”. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- A la empresa 2 RF CONSTRUCCIONES, C.A., informe Si la sociedad mercantil CONSOLEF, C.A. ha tenido durante el periodo 2007-2009, contratos con su empresa, señale cuales han sido esos trabajos, su duración, tiempo y en que se ha limitado su servicio. Se recibió respuesta que riela al folio 280 del expediente. Señala que la empresa demandada desde el mes de mayo de 2008 hasta el mes de diciembre de 2008 sostuvo un contrato de servicios con 2RF Construcciones C.A., en la obra “Desmantelamiento de tanques en el terminal de embarque -Paquete 1- Caripito”, encargada Consolef, C.A., de recibir material o servir de centro de acopio de materiales impactados para su tratamiento y acondicionamiento en la referida obra (biotratamiento de sedimentos), Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

.- A la sociedad mercantil INVERSIONES SIGLO XXI, C.A. Informe si la sociedad mercantil CONSOLEF, C.A. ha tenido durante el periodo 2007-2009, contratos con su empresa, señale cuales han sido esos trabajos, su duración, tiempo y en que se ha limitado su servicio. A la sociedad mercantil Servicios y Suministros Oriente, C.A. informe: Si la sociedad mercantil CONSOLEF, C.A. ha tenido durante el periodo 2007-2009, contratos con su empresa, señale cuales han sido esos trabajos, su duración, tiempo y en que se ha limitado su servicio. No se recibió respuesta. No hay prueba que valorar.

Testimoniales.

.- Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.P., K.Q., J.V. y T.M.. No comparecieron a la audiencia de juicio, se declaro desierto el acto. No hay prueba que valorar. Así se señala.

De la Declaración de Parte: El actor en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que empezó a trabajar como supervisor ambiental para la demandada, que se encargaba de controlar que no hubiesen derrames, de supervisar la limpieza de los canales, las canoas; que esa actividad la debían realizar los obreros contratados por el Sisdem, pero como éstos venían de la comunidad, desconocían el trabajo, y él mismo hacia el trabajo de limpieza; que en oportunidades cuando el operador de la retroexcavadora estaba cansado, el hacia el trabajo en la retroexcavadora aun cuando la empresa no se lo pedía, ni el estaba certificado por PDVSA para realizar dicha actividad; que pasaba hasta 72 horas sin dormir, que los supervisores de PDVSA no le hacían caso al momento que se quejaba de los dolores, que cuando sale de la empresa va al especialista y le diagnostican 3 hernias, que su despido fue en el año aproximadamente en el año 2009. Por su parte, la empresa compareció el ciudadano J.D.C. en su condición de Gerente General, Que la empresa demandada es ambientalista, que conoce al actor, que nunca presento dolencias físicas, su trabajo era supervisar a los operadores de la retroexcavadora, y al transportista para el retiro de productos, su trabajo era de vigilancia, que el no era el encargado de realizar ningún tipo de mantenimiento. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente prueba. Así se establece.

PUNTO PREVIO

Ahora bien, siguiendo un estricto orden procesal, corresponde a este Tribunal resolver en primer lugar la defensa de fondo opuesta por la demandada concerniente a la prescripción de la acción; en tal sentido se observa de autos que la demandada alega que esta prescrita la acción, por cuanto han trascurrido mas de dos años desde que terminó la relación laboral que vinculó al actor con la demandada, ya que señala que la fecha de ocurrencia del despido fue el día 30 de noviembre de 2008, y no el 06 de enero de 2009 como lo alega el actor. Por lo que desde la fecha en que terminó la relación laboral, hasta la fecha de presentación de la demanda han transcurrido más de los dos años que establece la ley para la interposición de la demanda.

Se observa de autos, tomando como cierto que la fecha de culminación de la relación laboral fue el día 30 de noviembre de 2008, que la demanda fue interpuesto el día 30 de noviembre de 2010, y la notificación de la demandada se materializó en fecha 07 de enero de 2011; es decir, todo dentro del lapso establecido en la ley, por lo que se considera que la demanda fue interpuesta en tiempo hábil de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no prospera la defensa opuesta. Así se decide.

MOTIVOS DE LA DECISION

Ha sido reiterado de forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de infortunios laborales, el trabajador tiene diversas opciones a su favor al momento de reclamar las indemnizaciones por daños materiales y morales derivados de una enfermedad o accidente ocupacional, pudiendo concurrir tres pretensiones, con fundamentos legales diversos, a saber: a) reclamo de las indemnizaciones previstas en el artículo 560 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono, tanto por daños materiales como moral; b) el reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuya procedencia se deriva de la responsabilidad subjetiva del empleador, y; c) las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito del patrono, previstas en el Código Civil.

En el presente caso tal como fue señalado en el libelo, así como debatido en la Audiencia de Juicio, se trata de determinar la existencia de una enfermedad de carácter profesional, ya que alega el actor en el libelo que sufre de “HERNIAS DISCALES SUBLIGAMENTARIAS L4/L5 Y l5/S1 Y HERNIA DISCAL CERVICAL, C4/5, C5/C6, Y C6/7, y ha sufrido y un dolor intercostal; que se le determinó una discapacidad parcial y permanente; por lo que reclama el pago de las indemnizaciones contenidas, tanto el la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, como las indemnizaciones por daños materiales contenidas en el Código Civil.

Para la procedencia de dichos conceptos deberá en actor, en lo que respecta a la a las indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y el daño moral, debe demostrar que la enfermedad que alega padecer es de naturaleza ocupacional, así mismo debe demostrar el daño sufrido, los cuales son elementos indispensables para que se verifique la responsabilidad objetiva del patrono; y en lo que respecta a las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, deberá probar el accionante que la enfermedad o estado patológico padecido fue contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, así como el incumplimiento por parte de la demandada de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo; y respecto al reclamo por daños materiales deberá demostrar el demandante el hecho ilícito de la empresa accionada. Así se señala.

La jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional – tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva -, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo, para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. Así se señala.

En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

Omissis

(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

Omissis

En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

Con respecto a la definición de enfermedad ocupacional, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su artículo 70, dice:

"Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o trabajadora se encuentra obligado a trabajar, y tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicológicos y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”

De la anterior definición se desprende que para catalogar como profesional a una enfermedad es imprescindible que existan elementos básicos que la diferencien de una enfermedad común, tales como:

Agente: debe existir un agente causal en el ambiente o especiales condiciones de trabajo, potencialmente lesivo para la salud. Pueden ser físicos, químicos, biológicos o generadores de sobrecarga física para el trabajador expuesto.

Exposición: es condición sine qua non demostrar que como consecuencia del contacto entre el trabajador y el agente o particular condición de trabajo se posibilita la gestación de un daño a la salud. Los criterios de demostración pueden ser:

  1. Cualitativos: consiste en establecer, de acuerdo a los conocimientos médicos vigentes, una lista taxativa de ocupaciones con riesgo de exposición, y la declaración del afectado o de sus representantes de estar desempeñando esa ocupación o haberlo hecho.

  2. Cuantitativos: se refiere a las disposiciones existentes en cuanto a los valores límites o concentraciones máximas permisibles para cada uno de los agentes incorporados a la lista. Este criterio es de suma Importancia porque permite instrumentar programas de vigilancia, determinar niveles de tolerancia y precisar los grupos de personas que deben ser objeto de este monitoreo. Los exámenes periódicos y las mediciones específicas del medio se incorporan como los medios idóneos para la prevención.

Enfermedad: debe existir una enfermedad o un daño al organismo claramente delimitado en sus aspectos clínicos, de laboratorios, de estudios por imágenes, terapéutico y anátomo-patológicos que provenga de la exposición del trabajador a los agentes o condiciones de ex posición ya señalados.

Nexo de causalidad: debe demostrarse con pruebas científicas (clínicas, experimentales o estadísticas) que existe un vínculo inexcusable entre la enfermedad y la presencia en el trabajo de los agentes o condiciones delineados precedentemente.

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, se puede observar que si bien es cierto, el ciudadano W.R.M. P, presenta una patología, ésta no pude ser catalogada como profesional u ocupacional, ya que no fue demostrado en modo alguno el nexo causal entre la enfermedad existente y las actividades desplegadas por éste. El actor no logró demostrar que la labor que realzaba le generó directamente la patología que padece, además de ello, ha sido señalado que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomático a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados; en consecuencia en la presente causa, al no haber quedado establecido el nexo causal entre los servicios prestados por el trabajador a la empresa accionada y la enfermedad padecida por aquél, resulta improcedente el reclamo de las indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional. Así se decide.

Por todo lo anteriormente plasmado se evidencia que al no existir una enfermedad ocupacional, no son procedentes las indemnizaciones reclamadas; y resulta inoficioso pasar o determinar la aplicación o no de la convención colectiva petrolera a la relación laboral que vinculó al actor con la demandada; por lo que se considera que la presente demanda no prospera en derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: Primero: Se desecha la defensa de fondo de prescripción de la acción alegada por la parte demandada. Segundo: Sin Lugar la demanda incoada por el ciudadano W.R.M.P. en contra de la empresa CONSOLEF, C.A. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, diecisiete (17) de febrero del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza

Abg. A.B.P.G.

Secretaria,

Abg.

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