Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteNoel Petit
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA.

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

El Vigía, 15 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002208

AUTO DE CALIFICACION DE LA APREHENSION EN FLAGRANCIA

Celebrada como fue en fecha doce (12) de los corrientes la audiencia de Calificación de Flagrancia en la presente causa que se instruye contra el ciudadano W.A.R.A., por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano O.J.C.O., en virtud de solicitud que dirige la Abg. S.I.C., Fiscal (A) Sexta de P.d.M.P. de esta misma Circunscripción Judicial, corresponde a este órgano jurisdiccional en funciones de Control, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 51 Constitucional, y 2, 4, 5, 6, 177 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, proferir el auto fundado correspondiente, y a tales efectos, luego de analizadas las actas concatenadas que conforman la investigación, y oídas las exposiciones de las partes en audiencia oral y privada, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 06, del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos :

  1. - De los pedimentos de las Partes

    Mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión en fecha 10 de los corrientes, expuesto verbalmente en la audiencia oral y privada de presentación de imputado, la Abg. Soely Bencomo Becerra, Fiscal Sexta de P.d.M.P. de esta misma Circunscripción Judicial, narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produce la aprehensión del investigado en la presente causa, W.A.R.A., precalificando de manera oral los hechos que le atribuye al investigado como EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano O.J.C.O., y solicita: 1.-Se le oiga declaración al investigado, según con los derechos que le asisten contemplados en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 125, 130 y 131 del COPP. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del investigado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido en el momento que transporta la sustancia ilícita. 3.- Una vez calificada su aprehensión en flagrancia, se autorice a esta Representación Fiscal se continúe la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun faltan diligencias por tramitar. 4.- Se decrete al investigado vista la pena que pudiere llegar a imponerse, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se encuentra llenos los extremos establecidos en las referidas disposiciones legales.

    Informado el investigado de los derechos que le asisten conforme al artículo 49.5 Constitucional, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el Código Orgánico Procesal Penal, y demás leyes y Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, que lo eximen de declarar en causa propia, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento ni coacción algunos, quedó identificado como W.A.R.A., venezolano, de 45 años de edad, natural de Valle Grande Mérida, nacido en fecha 24-01-1965, hijo de O.M.A. (v) y C.d.J.R. (v), titular de la cedula de identidad V- N° 9.170.650, casado, trabajador del campo (trabaja en una finca de su propiedad), residenciado Valle Grande, vía Torondoy, calle las Rurales, casa Nro. 12-12, a un kilómetro de la Iglesia de Valle Grande, Municipio T.F.C., Mérida; quién en conocimiento de sus derechos y garantías, expuso: “Bueno mire lo que paso esa ultima vez, lo que sucedió fue que, yo estaba en la parda de Valle Grande por donde yo vivo paso el muchacho y me dijo de un señor que lo llamo por teléfono y le dijo que quiere que le entre el chip y yo lo acompañe para que èl entregara el chip, cuando llegamos estaba el señor con dos señores mas y cuando llegamos se le dijo que allí estaba su chip, que el muchacho lo había comprado a otro y que quería recuperar lo que los cobres de lo que el había gastado en el chip, mas nada, y el señor dijo que esperara un momentito que el iba a buscar a la PTJ para que le mostrara como era el señor que el le había comparado el chip, para que lo dibujaran, entonces bueno el dijo eso de buscar al PTJ, y el le dice vamos y yo le deje a Lolito que no que esperáramos que no se fuera con el señor, por que usted no sabe, al rato llego el señor con unos que de la PTJ y nos golpearon y nos dieron que nos habíamos metido con un conocido de el, y yo me resistí porque me querían meter en un carro particular y por eso yo opuse resistencia, por que dígame eso si fuera un carro oficial si, y yo quería que los que estaban allí se dieran cuenta, cuando llegaron los funcionarios de la policía fue cuando yo así si me subí a la patrulla, porque esos si estaban identificados como policías, luego nos llevaron para la Comisaría y nos trataron de bueno de lo peor, me quitaron dinero de mi cartera y la cedula me la rompieron, pero yo no tengo nada que vez.. Es todo”.

    Acto seguido escuchada la declaración del imputado, se le concede el derecho a las partes de realizar preguntas, haciéndolo en primer lugar la Representación Fiscal, en los siguientes términos: 1.- Quién de ustedes se comunicó con el señor dueño del chip? R: “Ninguno, el señor fue el que llamó a Lolito”., 2.- Cómo se llama el muchacho? R: “No se, yo lo llamo como al papá, al papá le dicen Lolo, y al hijo yo le digo Lolito.”; 3.- Dónde es ubicable el joven? R: Somos vecinos del Sector Valle Grande”; 4.- Por qué razón va usted con Lolito al sitio? R: Bueno por acompañarlo; 5.- Usted frecuenta S.E.d.A.? R: No, por Dios Santo que yo para ese sitio no voy; 6.- Que era lo que iba a entregar el joven, el teléfono o el chip?: No, el chip; 7.- Cómo sabe usted que iba entregar eso? R: Porque él me dijo; 8) Cómo era el tlf.? R: Uno negro chiquito; 9) La marca? R: No se; 10) Quien le solicito los cien bolívares al señor? R: El muchacho; 11) Por que razón no se hizo entrega del chip en ese instante? R: Porque el señor nos dijo que esperáramos, que el iba a buscar al del CICPC para dar las descripciones del sujeto para que lo dibujaran. Es todo.

    Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abog. C.E.O., quien expuso: Abog. C.E.O., a los fines de que haga los alegatos a favor de su defendido, quien expuso: “Esta Defensa considera que no debe calificarse la aprehensión en flagrancia de mi defendido, por cuanto este ciudadano fue detenido con un adolescente que fue presentado en el día de ayer al Tribunal de responsabilidad Penal del Adolescente y salio en libertad, y en segundo lugar por cuanto considero que lo manifestado por mi representado es la verdad, el no fue el que llamo a la persona, ni le entrego ningún chip, chip que además fue entregado por el adolescente, y del cual se desconoce el origen del chip, el dueño del celular dice que el dejo su vehiculo parado en S.E.d.A. y le sustrajeron de su vehiculo el celular, y el señor quiso recuperar su chip, y el adolescente se lo compro a otro sujeto, un desconocido, y mi representado lo que hizo fue acompañar al adolescente para que entregara el chip al ciudadano, al que le fue hurtado, a los efectos de hacer entrega, y claro la cuestión esta en que el adolescente quería la restitución del pego, de lo que había pagado por ese chip al desconocido, pero mi representado no tiene nada que ver, y es mas el no sabe ni manipular un celular, y es cierto, el es un señor de campo; en consecuencia solicito a la Representación Fiscal que, en la planilla quedo en custodia el chip, y requiero solcito se haga una interceptación de las llamadas, a los fines de determinar quien fue quien llamo al señor o si a él lo llaman, y debo indicar que esto ocurre ocho días después, es decir, después de hurtado ocho días después es que detienen a mi representado, ciudadano juez en aras al derecho de la Defensa, haciendo valer el principio de inocencia, de in dubio pro reo, ha sido de muy mala fe por parte de estos ciudadanos que querían recuperar su chip, luego buscan a funcionarios del CICPC y arremeten con tal atropello contra mi defendido, rompiéndole hasta la cedula, finalmente solcito la libertad plena o en su defecto una medida cautelar a favor del ciudadano W.A.R.A.”. Es todo.”

  2. Motivación

    Los hechos que dieron lugar a la aprehensión del investigado de autos W.A.R.A., según se desprende del Acta de Investigación Penal No. Sin Número, de fecha 08-09-2010 suscrita por el funcionario Agente de Investigación Criminal G.A.R., adscrito a la Sub Caja Seca , Estado Zulia, inserta a los folios desde el dos al tres (f.3) y su vuelto de la investigación, ocurren el día Jueves 09 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 p.m., en la Pizze.L.A., sector Nueva Bolivia, jurisdicción del Municipio T.F.C., del Estado Mérida, a donde acude una comisión del órgano de investigaciones penales, al recibir en el mismo llamada telefónica por parte del ciudadano R.F.C.J., informando que su amigo, el ciudadano CLAVIJO O.O.J., está siendo víctima de una extorsión por parte de dos sujetos desconocidos, quienes se encuentran con los mencionados ciudadanos en la referida dirección, quienes le está exigiendo la cantidad de Cien Bolívares Fuertes para que le entreguen un Chip de Movistar, y una vez en el sitio indicado, siendo las 02:30 p.m., observan a cuatro ciudadanos sentados en una mesa de la Pizzería antes mencionada, donde luego de identificarse como funcionarios del órgano de investigaciones penales e informarles el motivo de su presencia, les requieren su respectiva identificación, identificándose los dos primeros, como R.F.C.J. y CLAVIJO O.O.J., y los otros dos procedieron a empujar, abalanzándose hacia los funcionarios E.R. y Yoston Zambrano, tratando de huir del lugar, activándose los demás funcionarios en pro de la captura de los sujetos, donde luego de un breve forcejeo de unos cinco minutos logran neutralizarlos, haciendo acto de presencia una comisión la Policía de Nueva Bolivia, al mando del Cabo 1ro. J.C., y Agente A.M., con el fin de prestar apoyo, quedando identificados los sujetos como RUZ ANDARA W.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 45 años de edad, nacido el 24.01.65, casado, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-9.170.650, residenciado en Vía Torondoy sector Valle Grande, calle Las Rurales, casa No. 12-12, JURISDICCIÓN DEL Municipio T.F.C., del Estado Mérida, y el adolescente PEÑA S.A., venezolano, natural de Caja Seca, Estado Zulia, de 16 años de edad, nacido en fecha 27.01.94, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-25.489.327, residenciado en Via Torondoy, sector Valle Grande, calle Las Rurales, casa sin número, Municipio T.F.C., del Estado Mérida, procediendo a la aprehensión en flagrancia a las 02:30 p.m., se inspecciona al adolescente de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le encuentra en el bolsillo derechos del pantalón que vestía un (01) Chip para teléfono celular de color azul y blanco donde se lee “Movistar”, que portaba el ciudadano RUZ ANDARA W.A., procediendo a la aprehensión, leyéndoseles sus derechos conforme a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, realizan la respectiva Inspección Técnica, realizan llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) para verificar las posibles solicitudes y registros que pudieran presentar los ciudadanos, y posteriormente realizan llamada telefónica a las Fiscalías Decimo Octava del Ministerio Público, Abg T.d.J.R., y Sexta del Ministerio Público, Abg. S.C., ambas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, informándoles del procedimiento realizado.

    De la revisión de las actuaciones acompañadas con su solicitud por la Representación Fiscal, no se encuentra acreditada, a juicio de este decidor, razonablemente la participación del ciudadano W.A.R.A., en los hechos precalificados por el Misterio Publico como constitutivos del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, siendo que, el único elemento que lo vincula con tales hechos, es la circunstancia de encontrarse presente en compañía de un adolescente de nombre Peña S.M.A., a quien sí le es incautado por los funcionarios del órgano de investigaciones penales, un chip para teléfono celular, de color azul y blanco, propiedad de un ciudadano de nombre O.J.C.O., a quien por la restitución del mencionado chip, se le pretendió, presuntamente, exigir el pago de cien (100) bolívares, es decir, que al aprehendido W.A.R.A. no le fue encontrado en su vestimenta, ni en su poder, elemento alguno, que lo vincule con los hechos que le atribuyen al adolescente antes mencionado, y la justificación de su presencia en el sitio plasmada en el Acta de Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y manifestadas en su declaración por el imputado W.A.R.A., es por haberlo invitado el adolescente, al cual se refiere como Lolito, y a quien accedió a acompañar por ser hijo del ciudadano Lolo de quien dijo era vecino del Sector donde vive. Ttal circunstancia debe interpretarse a favor del ciudadano W.A.R.A., a tenor de lo establecido en el articulo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, surgiendo de ello una duda razonable a favor de este ciudadano en relación a los hechos objeto del presente proceso, todo lo cual le corresponde investigar al Ministerio Publico.

    En este mismo orden de ideas, considera este juzgador que en la aprehensión del ciudadano W.A.R.A., por funcionarios adscritos a la Sub Delegación Caja Seca, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no se cumplen los requisitos establecidos en los articulos 44.1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia, no luciendo muy claras para este juzgador las circunstancias de su aprehensión, en tanto en cuanto al prenombrado co-investigado, no le fue encontrado ni en su poder, ni entre su vestimenta, elemento alguno que lo vincule con los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, siendo procedente, a solicitud del Ministerio Público, tramitar la presente causa, conforme al Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez transcurra el lapso legal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a Fiscalía actuante, a los fines legales consiguientes.

    No obstante lo expuesto en los particulares anteriores, considera este juzgador, que debe imponerse una medida cautelar sustitutiva al ciudadano W.A.R.A., conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar estas menos gravosas, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes de esta investigación, y con el ello el normal desenvolvimiento del proceso, y en consecuencia le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en los numerales 3° y 9 ° del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Comisaría Policial con Sede en Nueva Bolivia, y 2.- Prohibición de acercamiento, bajo ninguna circunstancia, a la victima CLAVIJO O.O.J., imponiéndole además el Tribunal el contenido y alcance del artículo 262, eiusdem, en relación al incumplimiento de las medidas y condiciones impuestas al investigado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano O.J.C.O.. Así se decide.

    Decisión

    Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No.06, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Estima que en el caso que nos ocupa, no se encuentra acreditada, respecto del ciudadano W.A.R.A., la presunta comisión del hecho punible precalificado por el Misterio Publico como constitutivo del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, surgiendo de ello una duda razonable a favor de este ciudadano en relación a los hechos objeto del presente proceso, todo lo cual le corresponde investigar al Ministerio Publico. SEGUNDO: Se niega calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano W.A.R.A. por las razones antes expuestas, en tanto y cuanto el investigado no le fue encontrado ni en su poder, ni entre su vestimenta, elemento alguno que lo vincule con los hechos que le atribuye el Ministerio Publico, no cumpliendo así los requisitos establecidos en el artículo 44 numeral 1 Constitucional, y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda tramitar la presente causa, conforme al Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez transcurra el lapso legal, se acuerda remitir las presentes actuaciones a Fiscalía actuante, a los fines legales consiguientes. CUARTO: No obstante lo expuesto en los particulares anteriores, considera este juzgador, que debe imponerse una medida cautelar sustitutiva al ciudadano W.A.R.A., conforme al articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por resultar estas menos gravosas, a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes de esta investigación, y con el ello el normal desenvolvimiento del proceso, y en consecuencia le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en los numerales 3° y 9 ° del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones periódicas cada ocho (08) días ante la Comisaría Policial con Sede en Nueva Bolivia, y 2.- Prohibición de acercamiento, bajo ninguna circunstancia, a la victima CLAVIJO O.O.J., imponiéndole además el Tribunal el contenido y alcance del artículo 262, eiusdem, en relación al incumplimiento de las medidas y condiciones impuestas al investigado, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16, de la Ley Contra El Secuestro y La Extorsión, en perjuicio del ciudadano O.J.C.O..

    Quedan formal y legalmente notificadas las partes de la presente decisión expuesta en los mismos términos en sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 175, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

    EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL No. 06

    ABG. N.E.P.L.

    LA SECRETARIA

    ABG.

    En fecha______________________, se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.-

    Conste/Stria,

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