Decisión nº 177 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 30 de Junio de 2010

Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2009, por el abogado G.A.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.812.771; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con medida de amparo cautelar contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 07 de octubre de 2009, este Juzgado declaró “…PROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado G.A.P.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.098, en su condición de apoderado judicial del ciudadano William Enrique Salazar”.

En fecha 08 de junio de 2010, la abogada Sikiu Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. 17.461.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.391, procediendo con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de oposición a la medida decreta.

En fecha 18 de junio de 2010, la abogada Sikiu Urdaneta, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presentó escrito de promoción de pruebas.

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

En fecha 08 de junio de 2010, la abogada Sikiu URdaneta, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Maracaibo, presentó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, escrito de oposición a la medida decretada en fecha 07 de octubre de 2009; fundamentando su oposición en los siguientes términos:

Que la potestad de autotutela se encuentra consagrada en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ha sido definida como “…la realización de los intereses propios de la Administración, resolviendo los conflictos potenciales o actuales, que surgen con respecto a otros sujetos de derecho, en relación con sus actos o pretensiones, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de los órganos jurisdiccionales”.

Que “…la potestad de Autotutela se ve materializada en nuestro ordenamiento jurídico, a través del ejercicio de diversas facultadles, como lo son la posible convalidación de los actos viciados de nulidad relativa a través de la subsanación de estos; la revocatoria del acto por razones de oportunidad e ilegalidad, siempre que se originen derechos adquiridos, o bien a través del reconocimiento de nulidad absoluta, y por último, mediante la corrección de errores materiales”.

Que “…la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como “la acción de volver el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto su modificación o desaparición del ámbito jurídico”.

Que “La nulidad absoluta o de pleno derecho implica una violación de tal grado al ordenamiento jurídico, que determina que la Administración o cualquier interesado puedan pedir la declaratoria o el reconocimiento de tal infracción, sin que el transcurso del tiempo lo impida, ya que tal acción no es prescriptible. A la par que el transcurso del tiempo no subsana el vicio de que adolece el acto, tampoco resulta susceptible de ser convalidado mediante otro acto administrativo posterior.”.

Que “…el artículo 156 numeral 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye la competencia exclusiva y excluyente al Poder Público Nacional para legislar en materia de seguridad social, y por tanto en materia de jubilación considerada de reserva legal, por lo cual los extremos previstos por la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias al Servicio la(sic) Administración Pública, de los Estados y Los Municipios, un puede ser relajado, por leyes, decretos u ordenanzas dictadas por los sujetos incorporados en el ámbito subjetivo de aplicación de dicho instrumento normativo”.

Que “…el artículo 6 de la Ley del estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarias y Funcionarios al Servicio la(sic) Administración Nacional, de los Estados y Los Municipios, consagra que es potestad exclusiva del Presidente o Presidenta de la República acordar jubilaciones especiales a funcionarios y funcionarias de la administración pública y que las mismas se otorgarán mediante resolución motivada y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.

II

DE LAS PRUEBAS:

Verifica esta Juzgadora que en el lapso probatorio a que se refiere el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, solo la representación del Municipio recurrido promovió los siguientes medios probatorios:

  1. Copias fotostáticas simples del Decreto No. 4.107 del 28 de noviembre de 2005, que dicta el INSTRUCTIVO QUE ESTABLECE LAS NORMAS QUE REGULAN LA TRAMITACIÓN DE LAS JUBILACIONES ESPECIALES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS QUE PRESTAN SERVICIOS EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL, ESTADAL, MUNICIPAL Y PARA LOS OBREROS DEPENDIENTES DEL PODER PUBLICO NACIONAL (folio 36 – 38).

  2. Copias fotostáticas simples del INFORME DEFINITIVO SOBRE AUDITORIA A LOS EXPEDIENTES DEL PERSONAL JUBILADOS DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, CORRESPONDIENTE AL PERIODO 2006-2007- Y 2008, emitido por la Contraloría Municipal de Maracaibo en fecha 05 de marzo de 2009, signada con el No. DCAC-192-2009. (39 – 58)

  3. Copias fotostáticas simples de la Gaceta Oficial No. 38841 de fecha 02 de enero de 2009, contentiva del Decreto No. 5.749 de fecha 26 de diciembre de 2007 (folio 59 – 60).

  4. Copia fotostáticas simples de sentencia de fecha 05 de mayo de 2008, dictada por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el recurso de nulidad de acto administrativo incoado por la ciudadana D.A.F. en contra de la Gobernación del Estado Zulia. (61 – 66)

  5. Copia fotostáticas simples de sentencia de fecha 05 de febrero de 2009, emitida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano W.A.C. (67 – 76).

Ahora bien, por cuanto el Tribunal no se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas en el lapso correspondiente, las mismas se entienden admitidas cuanto ha lugar en derecho –en esta incidencia-, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este Juzgado pasa a valorarlas, de la siguiente forma:

En relación a las documentales identificadas en los numerales 1, 2 y 3, este Juzgado les otorga valor probatorio y eficacia jurídica en esta incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron impugnadas.

En cuanto a las documentales discriminadas en los numerales 4 y 5; este Tribunal observa que las referidas prueba, no se encuentra dirigida a demostrar el acaecimiento de una circunstancia fáctica, si no que por el contrario se contrae a la ilustración del Juez sobre criterios propios y que otros Tribunales tienen; razón por la cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio alguno en la presente articulación por cuanto el derecho no es objeto de prueba, de conformidad con el principio de derecho iura novit curia o “el Juez conoce el derecho.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decreta por este Juzgado mediante sentencia No. 363 de fecha 13 de octubre de 2009. Al efecto, conociendo de los alegatos expuestos por la parte opositora, se observa:

Alega la representación de la parte querellada como fundamento de la oposición ejercida, la incompetencia del Alcalde de Maracaibo para otorgar jubilaciones especiales y la potestad de autotutela de la administración como medio de protección del interés público y del principio de legalidad que rige la actividad administrativa; al respecto considera esta Juzgadora que las referidas defensas no conducen al ánimo y convicción de esta Sentenciadora para suspender los efectos de la medida cautelar de amparo decretada, por cuanto los mismos no están dirigidos a desvirtuar la presunción de violación del derecho a la defensa y el debido proceso del accionante; si no por el contrario están dirigidos a atacar la legalidad de la resolución No. 6151 de fecha 08 de agosto de 2008, mediante la cual se le otorgó el beneficio de pensión de jubilación especial al ciudadano W.E.S.; resultando necesario para determinar la procedencia de las defensas opuestas por la representación del Municipio, entrar a examinar la legalidad de la referida Resolución 6151 de fecha 08 de agosto de 2008; y un profundo análisis de la normativa legal aplicable a la situación jurídica descrita en autos, lo cual le esta prohibido al Juez Constitucional; y comportaría emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido –pronunciamiento que no se corresponde con la presente oportunidad procesal- y con ello se estaría burlando el contradictorio que el recurso contencioso administrativo funcionarial comporta. Así se declara.

Con fundamento en los razonamientos antes expuestos, y por cuanto la parte oponente no presentó prueba alguna que desvirtúe la presunción de violación constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso del querellante, este Juzgado, desecha la oposición realizada por la represtación del Municipio Maracaibo, y ratifica la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 428, de fecha 05 de junio de 2009, otorgada mediante sentencia Nº 355, de fecha 07 de octubre de 2009. Así se declara.

IV

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición formulada por la abogada Sikiu Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. 17.461.281, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.321, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la medida cautelar decretada mediante sentencia Nº 355 en fecha 07 de octubre de 2009, por éste Superior Órgano Jurisdiccional.

SEGUNDO

Se RATIFICA la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 428 dictada en fecha 05 de junio de 2009, por el Alcalde (E) del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en consecuencia SE ORDENA la reincorporación inmediata del ciudadano W.S., a la nómina de Jubilados de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta tanto se decida el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA,

LA SECRETARIA,

DRA. G.U.D.M.

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve y veintitrés minutos de la mañana (09:23 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 177.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13067

GUM/DPS

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