Decisión nº PJ0102013001254 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-000443

SENTENCIA No. PJ0102013001254.-

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.

PARTES: W.S.S. y M.D.L.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15786907 y V-17821811, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

ABOGADAS ASISTENTE: C.N.D. y YULEXI VILLASANA GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo N° 51759 y 52277.

NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente Causa por escrito presentado por los ciudadanos W.S.S. y M.D.L.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15786907 y V-17821811, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por las abogadas en ejercicio C.N.D. y YULEXI VILLASANA GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo N° 51759 y 52277, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil siete (2007), fijando su domicilio conyugal en la carretera “K”, avenida 34, sector Nueva Cabimas, callejón Negro Primero, casa sin nomenclatura, Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z.. Que procrearon una (01) hija, antes identificada. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, párrafo primero literal “i” LOPNNA, deciden Separarse de Cuerpos y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas:

PRIMERO

Ambos cónyuges declaramos expresamente que durante el desarrollo de nuestra vida matrimonial, no adquirimos bienes muebles e inmuebles, acciones ni derechos comunes, que en la actualidad o en el futuro tengamos que liquidar o repartir, no obstante el cónyuge W.S.S., antes identificado, cumplidas como fueron todas las conversaciones inherentes a la materia, visto la exigencia de la cónyuge, se acuerda que el cónyuge entregará una compensación a favor de la cónyuge M.D.L.Á.P.C., y de la niña procreada en el matrimonio WILLEIDYS DE LOS Á.S.P., en consecuencia recibe en este acto la cantidad total de CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 5.000,oo) en dinero efectivo y de curso legal en el país.

SEGUNDO

Ambos cónyuges declaran que cualquiera deuda o pasivo adquirido a título personal durante la unión matrimonial y después de la firma de este documento, es responsabilidad exclusiva del cónyuge que la adquirió, sin que el otro cónyuge tenga que ver con el pago de la misma.

TERCERO

Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga.

CUARTO

Ambos Cónyuges convienen con relación a la Custodia de su hija le corresponde a la progenitora M.D.L.Á.P.C., antes identificada, la responsabilidad de crianza y patria potestad la ejercerán en forma conjunta.

QUINTO

En relación a la convivencia familiar será amplio siempre y cuando no perturbe el horario escolar, de recreación y de descanso de la niña; de los cuatro (04) fines de semana que tiene el mes dos (02) de ello lo pasará con uno de los progenitores, y los otros dos (02) restantes con el otro progenitor; cuando le corresponda al progenitor disfrutar con la niña las retirará el sábado y deberá entregarla el domingo, donde le indique la progenitora. En cuanto a las vacaciones escolares la niña la disfrutará, la mitad de ellas con cada uno de los progenitores, en forma alternativa previo acuerdo entre los progenitores. En época navideña el día 24 al 25 de diciembre con uno de los progenitores y el día 31 de diciembre al 01 de enero con el otro progenitor, en forma alternativa previo acuerdo entre ellos. Los días de carnaval y la semana santa, la niña lo pasará con el padre, lo cual será también en forma alternativa.

SEXTO

Con relación a la obligación de manutención el ciudadano W.S.S., antes identificado, se compromete a contribuir con la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 600,oo) mensual, dicha cantidad será incrementada según el índice inflacionario del país.

SÉPTIMO

En relación a los gastos de uniformes escolares, calzados escolares, útiles escolares, cuando éstos se generen los progenitores, antes identificados, se comprometen a contribuir cada uno con el cincuenta por ciento (50%).

OCTAVO

Los gastos de asistencia médica y medicina, los progenitores antes identificados, se comprometen a contribuir cada uno con el cincuenta por ciento (50%).

NOVENO

Para cubrir los gastos en la época navideña y regalo navideño, el ciudadano W.S.S., antes identificado, se compromete a contribuir con la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.700,oo).

En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.

En fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil doce (2012), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012000793, de fecha veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012).

En fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013) compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el solicitante de actas, ciudadano W.S.S., presentando diligencia mediante la cual solicita la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación con su cónyuge.

Por auto de fecha la abogada Yhajaira J.C.M. se abocó al conocimiento de la presente Causa en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal, en tal sentido, ordena notificar a la ciudadana M.D.L.A.P.C.d. la solicitud de conversión en divorcio suscrita por el cónyuge ciudadano W.S.S., notificación ésta certificada por la ciudadana Coordinadora de Secretaría adscrita a este Circuito Judicial en fecha siete (07) de mayo de dos mil trece (2013).

Por auto de fecha trece (13) de mayo de dos mil trece (2013) el Juez de este tribunal, abg. C.L.M.G. se abocó al conocimiento del presente asunto, luego de haber disfrutado del periodo vacacional, previamente concedido.

MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a el Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día veintisiete (27) de marzo de dos mil doce (2012), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: W.S.S. y M.D.L.A.P.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15786907 y V-17821811, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia J.H.d.M.A.C.d.E.Z., en fecha veintidós (22) de diciembre de dos mil siete (2007).

Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1492 y 1493-13, participándole de la presente decisión, acompañando copia certificada de la misma. OFICIESE.

Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvase a la parte interesada los documentos originales inserto en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.-

Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los TRECE (13) días del mes de MAYO de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ 1° M. S. E.,

Abg. C.L.M.G.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.J.C.M.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001254.

LA SECRETARIA,

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