Decisión nº 424-08 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 1U-6685-07

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

PARTE DEMANDANTE: W.J.S.R., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.960.712.

ABOGADO ASISTENTE: JANMAIRE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.740.

PARTE DEMANDADA: N.J.G.P., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad Nº 8.700.623.

ADOLESCENTE: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano W.J.S.R., antes identificado, asistido por la abogada en ejercicio JANMAIRE RAMIREZ, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana N.J.G.P., antes identificada, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la v.e.c..

El referido ciudadano alegó que en fecha ocho (8) de diciembre de 1.990, contrajo matrimonio civil con la ciudadana N.J.G.P., ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, fijaron su último domicilio conyugal en el Barrio El Progreso del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y que de dicha unión matrimonial procrearon una hija que en la actualidad es menor de edad.

Ahora bien, es el caso que durante desde hace aproximadamente cuatro (4) años atrás, su cónyuge empezó a mostrar una conducta intolerable e insoportable, mostrándose fría e indiferente adoptando además una actitud volitiva e injustificada, desasistiéndole en sus deberes conyugales, así como también negándose a prestarle todo tipo de ayuda, violando con dicha actitud el deber de asistencia y socorro mutuo que consagra el Código Civil venezolano en su artículo 137. Su cónyuge en forma reiterada mostró en varias oportunidades cambios en su comportamiento, pero la misma no dio explicación alguna y mucho menos una rectificación de su actitud, no obstante siguió aceptando en forma pasiva ese estado de cosas con la firme esperanza de que era algo pasajero y que algún día reinaría la paz en su matrimonio.

Pero no sucedió así ya que su cónyuge N.J.G.P. continuó sus manifestaciones de desagrado ante su presencia, presentándose en reiteradas oportunidades, fuertes y acaloradas discusiones acompañadas de maltratos físicos y verbales por parte de su cónyuge, humillándole y ofendiéndole en público, además expresando en forma manifiesta y reiteradas que ya no le interesaba vivir con él, pero sin embargo le iba a hacer la vida imposible, fue así cuando el día 20 de octubre, su cónyuge luego de sostener una fuerte discusión con él y después de insultarlo y maltratarlo verbal y físicamente en presencia de vecinos, familiares y amigos, le dijo inclusive que se fuera que ella no quería vivir más con él, llegando al extremo denegarse a suministrarle asistencia debida y socorro.

Por las razones expuestas, ocurre para demandar por divorcio como en efecto demanda a su cónyuge ciudadana N.J.G.P., fundamentando esta acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil relativa al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos W.J.S.R. y N.J.G.P., b) Copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente de autos, y c) Testimonial jurada de los ciudadanos STARLIN J.Q.B. y A.J.M.Q..

Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 12 de marzo de 2.007 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para un acto conciliatorio de conformidad con el artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 13 de marzo de 2007. En fecha 28 de marzo de 2.007, el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada pro la ciudadana N.J.G.P..

En fecha catorce (14) de mayo de 2007, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, estando presentes las partes intervinientes en el presente procedimiento, sus abogados asistentes y la Fiscal del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora. En fecha siete (7) de junio de 2.007, la parte demandada consignó poder apud acta otorgado a los abogados en ejercicio Ysmar Medina Y K.P..

En fecha veintinueve (29) de junio de 2.007, se llevó a efecto el segundo acto conciliatorio, estando presentes las partes intervinientes en el presente procedimiento, sus abogados asistentes y la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho al de hoy a la misma hora.

En fecha 12 de julio de 2007 siendo el día fijado para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda negando, rechazando y contradiciendo los siguientes aspectos: 1)… que de la unión matrimonial antes reconocida, no se haya adquirido bienes de ninguna clase, y mucho menos que de tal comunidad limitada de gananciales tal patrimonio no haya arrojado ganancia alguna; 2)… que haya adoptado una conducta intolerable e insoportable, de igual forma niega que se haya mostrado fría e indiferente adoptando una actitud volitiva injustificada, y que mucho menos se haya negado a prestarle asistencia y el mutuo socorro el cual consagra el artículo 137 del Código Civil venezolano; 3)… que haya propiciado maltratos físicos y verbales, pues en todo caso quien en efecto maltrataba tanto física como verbalmente es el ciudadano W.J.S.R., y finalmente 4)… que haya en efecto abandonado voluntariamente a su cónyuge, y que haya incumplido en forma intencional, grave e injustificada con los derechos de cohabitación, asistencia y socorro. En tal sentido, niega, rechaza y contradice que haya propiciado injurias graves, sevicias y excesos, que hagan imposible la v.e.c. de ambos.

Por las razones expuestas, reconviene en nombre y representación de su mandante, la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano W.J.S.R. en contra de su mandante la ciudadana N.J.G.P., basado en los supuestos de hecho tipificados en las causales 1º, 2º, 3º del artículo 185 del Código Civil.

Como medios probatorios indicó: a) Copia fotostática de denuncia formulada por ante la Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, b) Copia fotostática del Certificado de Bautismo del niño (NOMBRE OMITIDO), c) Constancia de consulta de beneficiarios, según historia médica Nº 8519740 emanada de la empresa PDVSA, y d) Testimonial jurada de las ciudadanas DIANILIYS BRAVO y S.C..

En fecha 25 de julio de 2008 siendo el día fijado para llevar a efecto el acto de contestación de la reconvención en el presente juicio de divorcio, la parte reconvenida consigno escrito de contestación de la reconvención.

Como medios probatorios indicó: a) Testimonial jurada de los ciudadanos R.P. y A.N..

En fecha 9 de agosto de 2.07 este Tribunal decreto medidas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, vacaciones y bono vacacional, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero que pudiera corresponderle al ciudadano W.J.S.R. a la terminación de sus servicios en la empresa PDVSA.

En fecha 4 de marzo de 2008, la parte demandante solicitó que se fijara el acto oral de pruebas. En fecha 31 de marzo de 2.008, este tribunal fija el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo quinto (15to) día hábil siguiente de Despacho más un día que se le concede como término de distancia a las diez (10:00 a.m.) después de que conste en actas la notificación de la última de las partes.

En fecha 14 de abril de 2.008, las apoderadas judiciales de la parte demandante y de la parte demandada se dieron por notificadas para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.

En fecha catorce (14) de mayo de 2008, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, se dejó constancia que asistieron la parte demandante ciudadano W.J.S.R. y su apoderado judicial abogada JANMARIE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.740, la parte demandada ciudadana N.J.G.P. y su abogada asistente KEIDI PACHECO inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 72.708, y dos (2) de los testigos promovidos. En esa misma fecha, este Juez Unipersonal Nº 1 dicto auto para mejor proveer ordenando: 1) Oficiar a la Intendencia del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a los fines de que se sirvan remitir a la brevedad posible, copia certificada del contenido integro del expediente que guarda relación con la denuncia Nº 401 de fecha 30/10/2.002, presentada por la ciudadana N.J.G.P. en contra del ciudadana W.J.S.R. y 2) Oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia G.R.L.d.M.C. del estado Zulia, a los fines de que se sirvan expedir copia certificad del acta de registro civil de nacimiento Nº 190 del niño antes mencionado.

PRUEBAS

La parte demandante reconvenida promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Mérito favorable que se desprende de las actas procesales, este Juzgador tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos W.J.S.R. y N.J.G.P., este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem.

 Copia certificada de la partida de nacimiento de la hija habida en la relación matrimonial, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.

 Testimonial jurada de los ciudadanos STARLIN J.Q.B. y A.J.M.Q.. Se deja constancia que sólo asistió el ciudadano STARLIN J.Q.B., el cual declaro sobre el conocimiento que tiene de los hechos que involucran el presente caso. La presente probanza será tomada en cuenta en la parte motiva de la presente sentencia.

.La parte demandada reconviniente promovió las pruebas que se examinan a continuación:

 Copia fotostática de denuncia formulada por ante la Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. En relación a esta probanza, la misma será analizada en las pruebas ordenadas por este Tribunal.

 Copia fotostática del Certificado de Bautismo del niño antes identificado, por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, se tienen como fidedignas, con plenos efectos probatorios de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Constancia de consulta de beneficiarios, según historia médica Nº 8519740 emanada de la empresa PDVSA. Considera este Juzgador que carece de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimonial jurada de las ciudadanas DIANILYS BRAVO y S.C.. Se deja constancia que sólo asistió la ciudadana DIANILYS COROMOTO BRAVO MARTINEX, la cual declaro sobre el conocimiento que tiene de los hechos que involucran el presente caso. Este Juzgador tomará en cuenta la presente probanza en la parte motiva de la presente sentencia.

PRUEBAS DOCUMENTALES ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

 Copia certificada del contenido integro del expediente que guarda relación con la denuncia Nº 401 de fecha 30/10/2.002, presentada por la ciudadana N.J.G.P. en contra del ciudadano W.J.S.R.. Consta en actas comunicación de fecha cuatro (4) de agosto de 2.008, la cual se agregó al presente expediente en fecha cinco (5) del mismo mes y año; emanada de la Intendencia del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en la cual informan a este Tribunal que en sus archivos no se encuentra la denuncia Nº 401 de fecha 30/10/2.002, por cuanto las carpetas donde se encuentran registradas las denuncias, se encuentran en estado de deterioro. Observa este Juzgador que aún cuando no fue remitida copia certificada de la presente denuncia a este Tribunal, la parte demandante reconviniente consigno copia fotostática de la referida denuncia, la cual fue levantada de conformidad con el artículo 39 ordinal primero de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia y de cuyo contenido se desprende el maltrato físico y verbal al cual fue sometida la ciudadana N.J.G.P. por parte de su cónyuge el ciudadano W.J.S.R., en consecuencia a la misma se le otorga pleno valor probatorio.

 Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 190 del niño (nombre omitido). A la presente probanza, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre los ciudadanos W.J.S. e I.T.G., con el mencionado niño. Asimismo, queda demostrada la relación extramatrimonial habida entre el demandante reconvenido y la referida ciudadana.

PUNTO PREVIO

RECONVENCIÓN

En fecha 12 de julio de 2008, la ciudadana N.J.G.P., asistida por el abogado en ejercicio YSMAR MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.900, consigna escrito de contestación de la demanda y reconvino, alegando que el demandante de autos ciudadano W.J.S.R., está incurso en las causales primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil referente al ADULTERIO, ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE IMPOSIBILITAN LA V.E.C..

A tal efecto, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340

.

En el mismo sentido el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente expresa:

En el caso de reconvención, admitida la contestación, el juez conferirá un plazo de tres días al demandante, siguiendo las mismas reglas de la demanda en cuanto a la prevención de subsanar los requisitos de forma que se haya omitido. Si el demandado reconventor no cumpliere las previsiones hechas en cuanto a la subsanación de los requisitos que el juez le previno corregir, se declarará inadmisible la reconvención y el proceso continuará en curso…

.

En este mismo sentido, se observó que transcurrido íntegramente el lapso otorgado por el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante reconvenida dio contestación al escrito de reconvención.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la causal primera, segunda y tercera de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…

1) Adulterio,

2) El abandono voluntario,

3) Excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la v.e.c.…

Ahora bien, con respecto a la causal de divorcio –adulterio-, alegada por la parte demandada reconviniente, el autor patrio F.L.H., en su libro Derecho de Familia (tomo II, página 190, año 2006) refiere que:

Puede decirse que la prueba directa de adulterio es, normalmente, casi imposible. Ciertamente podría resultar de la cosa juzgada penal (condena criminal recaída en juicio penal de adulterio, de seducción o de violación) o de cosa juzgada civil (sentencia declarada con lugar una acción de filiación interpuesta contra un hombre o una mujer casado o casada con tercera persona); o de la comprobación por medios heredo-biológicos adecuados… En términos generales pues, la comprobación en referencia, normalmente sólo puede resultar de presunciones hominis: es decir, de la demostración de una serie de hechos graves, precisos y concordantes que si bien no se refieren al hecho mismo de adulterio, llevan al animo del Juez la convicción de que el mismo efectivamente tuvo lugar (art. 1.399 CC)…

(Subrayado del Tribunal).

En el mismo sentido, la autora I.G.A., en su libro Derecho de Familia (año 2002), señala en relación con la prueba el adulterio lo siguiente:

La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge. No es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario

.

Luego agrega:

La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio

(subrayado del Tribunal).

Ahora bien, considera este Juzgador que en efecto, de la primera parte del artículo 137 del Código Civil, se desprenden las primeras obligaciones de una pareja: vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, por lo que la violación de estos preceptos darían origen a las causales de divorcio.

En el caso de autos, el demandante reconvenido ha alegado la causal segunda y tercera referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la v.e.c., mientras que la demandada reconviniente la causal primera, segunda y tercera, referidas al adulterio, abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la v.e.c. todas del artículo 185 del Código Civil.

Igualmente, a criterio de este Sentenciador, el medio de prueba que como lo constituye el acta de registro civil de nacimiento del niños de autos, signada con el Nº 190; debe ser valorada de forma adminiculada con el resto del material probatorio, específicamente con los testimonios rendidos por las testigos promovidos y evacuados, tanto por la parte reconvenida como por la reconviniente, quienes estuvieron contestes en el interrogatorio al cual fueron sometidos, y del cual se determinó que efectivamente el demandante reconviniente, ciudadano W.J.S.R., incurrió en adulterio.

El elemento conceptual determinante para corroborar no sólo que el demandante, mantuvo relaciones extramatrimoniales estando casado con la ciudadana N.J.G.P., lo constituye el reconocimiento de filiación hecho por él, al inscribir en el registro civil de nacimiento al otro hijo tenido con mujer distinta a su esposa aún estando casado, lo cual se demuestra con el acta de nacimiento del niño de autos, signadas con los Nº 190.

Ante esta evidencia, adminiculada junto con las demás probanzas, nada valedero se puede argüir en contra del alegato de la existencia del adulterio hecho en el escrito de reconvención por la cónyuge demandada reconviniente; puesto que para tener un hijo con alguna mujer, es necesario tener acceso carnal con ella, tener relaciones sexuales con ella, salvo que se argumente que el hijo nació por inseminación artificial.

No obstante, para este Juzgador es impretermitible aclarar enfáticamente que lo anterior permita darle trato de hijo adulterino al niño de autos, en virtud no sólo de los principios que orientan la reforma del Código Civil de 1982, sino de los principios de igualdad y no discriminación (vid. artículo 3 de la LOPNNA) y de unidad de la filiación que fundamentan la doctrina de la protección integral.

Por los motivos expuestos, considera este Sentenciador que ha quedado demostrada la causal de divorcio establecida en el numeral primero (1ero) del artículo 185 del Código Civil, por lo que en la parte dispositiva del presente fallo este Tribunal deber declarar CON LUGAR la reconvención plateada por la ciudadana N.J.G.P., por haber prosperado la misma en Derecho. Así se decide.

En relación a la causal segunda, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de este Juez Unipersonal Provisorio N° 1, no quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por la parte demandante reconvenida y por la parte demandada reconviniente, ya que los testigos evacuados, no aportaron en sus testimonios elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos alegados tanto en el libelo de la demanda como en la contestación de la misma, y así debe declararse.

Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:

Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.

L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio

Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos

Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge

El autor F.L.H. en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:

Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales

.

Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la v.e.c.. Ahora bien, se observa de la demanda que el ciudadano W.J.S.R. expreso: “…puesto que la indiferencia de mi cónyuge N.J.G.P., continuó sus manifestaciones de desagrado ante mi presencia, presentándose en reiteradas oportunidades, fuertes y acaloradas discusiones acompañadas de maltratos físicos y verbales por parte de mi cónyuge, humillándome y ofendiéndome en público…”. Es importante destacar que el demandante no expresa las circunstancias que rodearon los hechos que configuran los extremos del literal 3 del artículo 185 del Código Civil, aunado al hecho que el testigo promovido por el demandante en ningún momento manifestó en qué consistieron esas ofensas e injurias verbales alegadas, hasta el punto de hacer imposible la v.e.c., se observa además que la parte demandante no presentó otros elementos probatorios que comprobaran sus alegatos.

Como consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgador desestima las declaraciones del testigo evacuado por el demandante en relación a la causal tercera de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil la cual no fue probada en juicio, en consecuencia, este Sentenciador considera que no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

No obstante de ello, en relación a esta causal la parte demandada reconviniente consigno copia fotostática de la denuncia Nº 401 de fecha 30/10/2.002, presentada por la ciudadana N.J.G.P. en contra del ciudadano W.J.S.R., la cual fue levantada de conformidad con el artículo 39 ordinal primero de la Ley sobre Violencia contra la Mujer y la Familia y de cuyo contenido se desprende el maltrato físico y verbal al cual fue sometida la ciudadana N.J.G.P. por parte de su cónyuge el ciudadano W.J.S.R..

Es importante destacar que lo narrado por la demandada reconviniente en su escrito de contestación de la demanda y reconvención, se evidencia de la prueba documental presentada, lo que demuestra el maltrato al que fue sometida, situación ésta que además fue corroborada con la deposición hecha por el testigo el cual expreso los hechos o situaciones coincidentes con la causal alegada en el libelo de la demanda. Por consiguiente considera este Juzgador que la demandada reconviniente narró pormenorizadamente los hechos relacionados con la pretensión a tenor del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De lo expuesto, estima este Juzgador que la causal de divorcio fue probada en juicio, en consecuencia, ha prosperado en derecho; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

SIN LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano W.J.S.R., en contra de la ciudadana N.J.G.P., ya identificados.

CON LUGAR la demanda de reconvención basada en la causal primera y tercera del Código Civil, propuesta por la ciudadana N.J.G.P., en contra del ciudadano W.J.S.R., plenamente identificados.

DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, el ocho (8) de diciembre de 1.990, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio civil Nº 304, expedida por el mismo.

Se mantienen vigentes las medidas de embargo decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal, todo ello de conformidad con el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto exista acuerdo entre las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.

Corresponde ahora a este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente S.G., que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en autos.

RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

El ejercicio de la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos le corresponde a la madre ciudadana N.J.G.P., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

P.P.

La p.p. y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza de la adolescente de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme a lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, entendiéndose que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos.

REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Se establece un régimen de convivencia familiar para el progenitor que no le corresponde la custodia de la adolescente de autos a fin de garantizar el derecho de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, establecido en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiendo éste sentenciador que el artículo 386 de la misma ley, textualmente expresa: “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda el régimen de convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

En relación a la obligación de manutención a favor de la adolescente de autos, este Juzgador fija:

1) El veinte por ciento (20%) del sueldo o salario que devenga mensualmente el ciudadano W.J.S.R. como trabajador al servicio de la empresa PDVSA PETROLEOS S.A.

2) El veinte por ciento (20%) de las utilidades, aguinaldos o bonificación especial de fin de año, vacaciones o bono vacacional, que en el presente año económico y en todos los demás años siguientes le puedan corresponder al referido ciudadano, y,

3) El veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y cualquier otra cantidad de dinero, que le pueda corresponder al ciudadano W.J.S.R. a la terminación de sus servicios en la empresa PDVSA PETROLEOS S.A., por la causa o motivo que fuere.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2.008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 PROVISORIO

Abg. C.L.M.G.

La Secretaria,

Abg. Y.L.

En la misma fecha, siendo las doce de la mañana (12:00 a.m.) de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 424-08.

La Secretaria,

CLMG/ ychirinos.

EXP. 1U- 6685-07

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