Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteRubia Esperanza Castillo De Vasquez
ProcedimientoImprocedente Solicitud Hecha Por La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 23 de Noviembre del 2007

Años: 197° y 148°

Asunto: KP01-P-2007-000160

Visto el escrito presentado por la abogada R.J.M., en su condición de defensora del acusado W.J.S.V., titular de la Cédula de Identidad No 15.394.097. Identificado en autos, quien es procesado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, tipos penales previstos en los artículos 407 ordinales 2º en concordancia con el 83 y 458, todos de Código Penal, respectivamente, mediante el que solicita la revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad.

La defensa del imputado alega que ha transcurrido mucho tiempo y por razones no imputables a su defendido no se ha efectuado el juicio.

A los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de revisión de la medida de coerción personal, este tribunal debe examinar si los elementos de convicción que motivaron la imposición de la medida han variado; resulta desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos o ha sobrepasado el lapso de dos años, a tal fin observa:

De la revisión del asunto se aprecia, que la medida de coerción personal fue decretada con fundamento en lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen la procedencia para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, así como el peligro de fuga, respectivamente. En tal sentido los elementos de convicción previstos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como es que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que la acción no está prescrita; se mantienen los elementos de convicción de la presunta participación del imputado en los hechos investigados; la presunción razonable del peligro de fuga ya que la pena a imponer en su limite máximo de cada uno de los delitos imputados es mayor de diez años, la magnitud del daño que causa este tipo de delito, como el la perdida de una vida humana y la perdida y riesgo que tienen los bienes de cualquier ciudadano, tipos penales que tienen agobiado a la sociedad; por lo que no han variado los elementos de convicción que motivaron la imposición de la privación judicial preventiva de libertad. En el mismo orden considera el tribunal que no es desproporcionada la medida de coerción personal en relación con la gravedad de los delitos imputados y no ha sobrepasado el lapso de dos años, Así las cosas, concluye esta juzgadora que se debe declarar improcedente la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que se le mantiene la medida de coerción impuesta al acusado. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la defensa y mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, al acusado W.J.S.V., titular de la Cédula de Identidad No 15.394.097. Identificado en autos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y ROBO AGRAVADO, tipos penales previstos en los artículos 407 ordinales 2º en concordancia con el 83 y 458, todos de Código Penal, respectivamente. Notifíquese a las partes. Líbrese las Boletas correspondientes. Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO No 5

Abg. R.C.D.V..

LA SECRETARIA

RCV.-

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