Decisión nº 0062 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

Exp. Nº 33127

Sentencia Nº 0062.

Motivo: Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento.

KL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DECIDE:

DEMANDANTE: W.S.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.211.608, y domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADA: KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., antes denominada OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. sociedad mercantil originalmente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 5 de Noviembre de 1996, bajo el Nº 29, tomo 70-A.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio C.M.F.M., J.E.R.M. y R.E.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 39.433, 40.900 y 19.536 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: abogados en ejercicio LISEY LEE, J.R., S.O., L.C., A.R., GIOVANNA BAGLIERI, ELSIBET GARCIA, M.V.S., CLAUDIA CHACIN, DUBRASKA JARAMILLO, D.B., K.S., L.M., M.V.B. y J.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.322, 112.810, 111.977, 110.707, 108.576, 89.801, 120.234, 123.757, 126.714, 120.241, 110.704, 87.066, 122.593, 117.347 y 123.009 respectivamente.

I

RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que en fecha veintisiete (27) de noviembre de 2006, el ciudadano W.S.D., debidamente asistido por el abogado J.E.R.M., presenta formalmente demanda en contra de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. antes denominada OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., con motivo de cumplimiento de un Contrato de Arrendamiento.

En fecha siete (7) de diciembre de 2006 este Tribunal le da entrada a la anterior demanda y la admite cuanto ha lugar en derecho, emplazando a la parte demandada en la persona de su representante legal para que compareciera en el segundo día hábil de despacho siguiente, después de que conste en actas la citación, más un día que se le concede como término de la distancia, a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha veintiséis (26) de enero de 2007, comparece el abogado en ejercicio J.E.R. y presenta diligencia mediante la cual consigna el poder especial judicial conferido por la parte actora, así como solicita se libren los recaudos de citación respectivos, los cuales fueron debidamente librados en fecha veintiocho (28) de febrero de 2007.

En fecha ocho (8) de mayo de 2007, el Alguacil natural de este Juzgado, realiza exposición mediante la cual consigna el recibo de la citación librada a la parte demandada, en virtud de que se trasladó en varias oportunidades a la dirección indicada por la parte interesada y no se encontraba.

Por auto de fecha dos (2) de julio de 2007, previa solicitud de la parte actora, se ordenó la citación de la demandada de autos, por medio de carteles, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (6) de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora consignó mediante diligencia los carteles de citación librados a la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, debidamente publicados en los diarios Panorama y El Regional, los cuales fueron desglosados y agregados a las actas por auto de la misma fecha.

En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2007, la secretaria natural de este juzgado dejo constancia mediante diligencia, que en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2007, fijo el cartel de citación para la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha diecinueve (19) de febrero de 2008, previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogado en ejercicio N.R. de Pérez, ordenándose su notificación.

En fecha diez (10) de marzo de 2008, comparece la abogada en ejercicio Lisey Lee y presenta diligencia en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., consigna el poder judicial y se da por citada y notificada en el presente juicio para la contestación de la demanda.

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, la abogada en ejercicio M.I.L. actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda, y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, así como contradice totalmente la demanda incoada en su contra por la parte actora.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, comparece el apoderado judicial de la parte actora abogado J.E.R. y presenta diligencia con la finalidad de subsanar la cuestión previa opuesta en su contra.

En fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron debidamente admitidas por auto de fecha treinta y uno (31) de marzo de 2008.

En fecha primero (1) de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada abogada J.C. presentó escrito de pruebas, siendo admitido por auto de fecha dos (2) de abril de 2008. En el lapso de evacuación se realiza la práctica de las pruebas respectivas.

En fecha ocho (8) de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada abogada J.C., presenta escrito mediante el cual impugna y desconoce ciertas pruebas documentales promovidas por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Observa esta juzgadora en el presente juicio, que la parte actora persigue el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y fundamenta su acción, en los artículos 1592, 1594 y 1597 del Código Civil, normativas referidas a las obligaciones del arrendatario.

Ahora bien, en el presente caso es importante resaltar la norma contenida en el artículo 1167 del Código Civil, la cual señala textualmente lo siguiente:

El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

El Contrato constituye una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, con respecto a la definición de contrato expresa lo siguiente:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

En el presente caso, la parte actora demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento realizado sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la calle Los Robles, esquina de calle Aragua, Barrio M.R.V., sector La Playa No. 56, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y señala que la arrendataria sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A. ha incumplido con sus obligaciones de arrendataria establecidas en las cláusulas del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda, otorgado en fecha trece (13) de junio del año 2005, ante la Notaría Pública de Ciudad Ojeda, en lo que respecta a la firma del arrendador y posteriormente autenticado por ante la Oficina Notarial de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de julio de 2006, en lo que respecta a la firma del representante legal de la sociedad mercantil demandada; por lo cual, reclama una serie de conceptos argumentando que el contrato fue objeto de prórroga, y que la parte demandada desocupó el inmueble sin aviso, dejándolo en estado de abandono, ocasionando daños en el inmueble e incumpliendo con los pagos de los cánones de arrendamiento del contrato renovado.

En cuanto a la actuación de la parte demandada sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A, se observa que su apoderada judicial en la oportunidad de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; por no haberse llenado en el libelo el requisito de forma que indica el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem, alegando que la parte actora debió expresar la especificación y las causas de los daños y perjuicios cuya indemnización reclama en la presente acción. Así mismo, realizó contestación al fondo de la demanda, mediante la cual, contradice totalmente la demanda incoada en su contra, señalando que nada adeuda a la demandante como consecuencia del contrato de arrendamiento que existió entre ellos.

Ahora bien, tramitadas todas y cada una de las actuaciones realizadas por las partes en la presente causa, pasa esta Juzgadora, ha pronunciarse en primer lugar como punto previo, sobre la cuestión Previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.I.L., en escrito de contestación a la demanda presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, de la siguiente manera:

III

PUNTO PREVIO

CUESTION PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA

Conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios éste Tribunal procede a decidir preliminarmente la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, específicamente el del ordinal 7º que establece que el libelo de la demanda deberá expresar: “Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas”.

Al respecto, señala la demandada que la parte actora reclama en su libelo entre otras peticiones, una suma de dinero por concepto de daños y perjuicios ocasionados al inmueble de su propiedad, conforme a lo estipulado en el artículo 1616 del Código Civil, y argumenta que nada dice sobre la naturaleza de dichos daños, ya que silencia absolutamente la descripción de los daños que alega haber sufrido, imposibilitando de esa forma toda posible apreciación sobre su existencia o no, lo cual le impide ejercer su legitimo derecho a la defensa.

Ahora bien, cuando se oponen las cuestiones previas subsanables contenidas en los Ordinales 2°, 3°, 4°, 5º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y específicamente la contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, como sucedió en el caso de autos, el procedimiento judicial previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta insuficiente en lo que respecta a los tramites procesales que deben cumplirse para atender esa eventualidad, ya que no específica el procedimiento a seguir, y conforme a lo establecido en el artículo 35 de la referida Ley, el Juez debe tomar su decisión con respecto a las cuestiones previas en el mismo momento de dictar la sentencia definitiva.

No obstante, se observa de actas que la parte actora por aplicación analógica del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, presentó diligencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la contestación realizada por la parte demandada, con la finalidad de subsanar la cuestión previa opuesta en su contra, y consigna una cotización en copia simple donde se describen los montos y costos de reparación de los supuestos daños causados al inmueble por la parte demandada, lo cual a juicio de esta juzgadora no constituye el medio idóneo para cumplir con la exigencia normativa contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referida a la especificación de los daños y sus causas.

Si bien es cierto, la obligación a la cual se refiere el ordinal 7mo, del artículo 340 ejusdem, evidencia que el sentido de la Ley procesal cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios, es que el demandante indique o explique en que consisten los daños y perjuicios pretendidos, así como las causas que los han originado; con el fin de que se conozca perfectamente lo que se reclama; dicha obligación debe entenderse no como una específica y necesaria cuantificación pormenorizada de los daños y perjuicios, si no como una explicación razonada de los hechos, que constituyen el fundamento para el resarcimiento.

No obstante, en el caso subíndice, es innegable que las razones por las cuales se pretende dicha indemnización, tienen su fundamento en situaciones de carácter eminentemente contractual, ya que los daños y perjuicios exigidos en la presente acción de cumplimiento de contrato, se derivan del presunto incumplimiento de las obligaciones arrendaticias establecidas en el contrato de arrendamiento objeto del presente juicio.

En tal sentido, por tratarse el caso de autos de una acción de cumplimiento de contrato, se debe dejar establecido que los daños y perjuicios reclamados y que deben ser demostrados efectivamente por la parte actora en el proceso, conducen a la incorporación de la Litis, de una pretensión subsidiaria, la cual tiene su fundamento en el artículo 1167 del Código Civil, el cual señala que en el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato (que es el cumplimiento del mismo), con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello, siendo perfectamente válido y legal, que se demande el cumplimiento de un contrato y en la misma demanda se reclamen los daños y perjuicios ocasionados por la falta de cumplimiento del demandado, tal y como sucedió en el presente caso.

Ahora bien, tomando en cuenta que cuando se demanda el cumplimiento de un contrato, lo que se busca es que se cumpla con lo establecido o acordado por las partes en el mismo, pudiendo reclamarse si hubiere lugar a ello, los daños y perjuicios originados por ese incumplimiento, es importante resaltar que la pretensión de indemnización por daños y perjuicios reclamados en el presente juicio, no fue propuesta como una acción autónoma ordinaria, la cual se canaliza a través del procedimiento ordinario, establecido en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, sino que se trata de una pretensión accesoria, ligada al objeto de la acción principal, que en este caso por tratarse de una acción por cumplimiento de un contrato de arrendamiento se sustancia conforme a las disposiciones relativas al Juicio Breve prevista en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando se reclaman daños y perjuicios derivados de un contrato de arrendamiento, estos normalmente están referidos al pago de mensualidades por canon de arrendamiento adeudadas, al pago de los servicios públicos del inmueble que se dejaron de cumplir, y a ciertos pagos estipulados en base a cláusulas penales donde se hace la fijación por anticipado de los perjuicios que pudiere sufrir el arrendatario por su incumplimiento, todo lo cual debe estar contenido en el documento de arrendamiento que suscriban las partes, asimismo, se pueden reclamar los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de las reglas o acuerdos estipulados en cuanto al uso, mantenimiento, y estado de conservación que debe tener el inmueble durante el período arrendado y para el momento de su entrega, tal y como, sucedió en el presente juicio donde la parte actora reclama daños ocasionados al inmueble toda vez que no le fue entregado en perfecto estado de conservación según lo acordado por las partes en el contrato.

Por lo tanto, cuando se hace la reclamación de daños y perjuicios en un juicio de cumplimiento de contrato, ésta tiene su fundamento en cláusulas contenidas en el contrato, y sólo queda a la parte reclamante demostrar durante la sustanciación del juicio, el incumplimiento, y los daños ocasionados por ese incumplimiento, ya que precisamente las causas que generan o motivan los daños reclamados deben tener su origen o ser consecuencia del incumplimiento de las cláusulas contractuales acordadas.

En el presente caso, ésta juzgadora considera que de la lectura del libelo y del análisis de los argumentos en los cuales se basa la pretensión, se desprende que la cuantificación de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble objeto de arrendamiento, realizada por el actor en el punto TERCERO del PETITORIO, está fundamentada en los hechos alegados en el libelo, en cuanto al presunto incumplimiento del contrato en que incurrió la arrendataria, ya que señala que ocasionó daños al inmueble y que no hizo la entrega formal del mismo tal y como le fue entregado en excelentes condiciones, sino que lo desocupó sin la debida participación, dejándolo en estado de abandono.

Asimismo, se evidencia de la redacción del libelo que la parte actora describe los daños ocasionados al inmueble, realizando una especificación mas o menos concreta, que le permite a la parte demandada tener la información relativa a los daños que le son atribuidos a los fines de ejercer su derecho a la defensa, ya que señala textualmente lo siguiente:

De inmediato me apersoné en el inmueble arrendado percatándome que los portones de acceso al mismo se encontraban sin ningún tipo de seguridad, totalmente abiertos, sin vigilancia alguna, presentando daños severos el mismo en sus pisos, puertas, puertas del depósito de manejo del aire acondicionado, escaleras, pasamanos de las escaleras, pérdida del emplomado de los pisos, los cuales presentaban manchas, perforaciones, las paredes no se encontraban totalmente pintadas, lámparas que no funcionaban, un orificio que rompe la uniformidad de la fachada. En el galpón se observaba en el piso rústico perforaciones con material de hierro incorporado al igual que las paredes del mismo. La escalera que da acceso al exterior de las oficinas presentan losas destruidas, todos estos daños constan en Inspección Judicial por mi solicitada y que practicó el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en fecha 12 de julio de 2006

.

Por lo tanto, a juicio de esta sentenciadora los argumentos en base a los cuales la parte demandada opone la cuestión previa bajo análisis, son totalmente infundados, toda vez que señala en el escrito de contestación que la parte actora no realiza en el libelo la más mínima descripción de los daños cuyo resarcimiento reclama, impidiéndole ejercer su legítimo derecho a la defensa; siendo criterio de esta sentenciadora que la parte actora si cumplió en el libelo con la determinación y descripción de los daños y perjuicios que alega le fueron ocasionados al inmueble de su propiedad, tal y como lo establece el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

Y por tratarse de una pretensión accesoria a la acción de cumplimiento de contrato, es evidente que las causas que originaron los presuntos daños reclamados por el actor deben ser consecuencia o tener su origen en el incumplimiento de cláusulas contractuales acordadas en el contrato objeto del presente litigio; teniendo la parte actora la carga de demostrar en el proceso, el incumplimiento y la existencia de los daños que pretende le sean resarcidos, y su procedencia o no será determinada en la sentencia de fondo. En consecuencia, con vista a los argumentos expuestos, esta juzgadora debe declarar SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem. Así se decide.

Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hechos notorios no son objeto de prueba

. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella

.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora, acompañó con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

a.- Documento original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano W.S.D. y la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., autenticado en fecha trece (13) de julio de 2005, ante la Oficina Notarial de Anaco, Estado Anzoátegui, anotado bajo el No. 65, Tomo 44 de los libros respectivos.

En el referido contrato de arrendamiento, se encuentra impregnado el nacimiento de una relación jurídica suscrita entre el ciudadano W.S.D. y la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A. Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre el arrendador y el arrendatario, sobre el inmueble ubicado en la calle Los Robles esquina calle Aragua, Barrio M.R.V., Sector La Playa, Nº 56, en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la cualidad o legitimación activa que tiene la parte actora para intentar la acción por Cumplimiento de Contrato y la legitimación pasiva del demandado.

Por lo tanto, el documento privado antes descrito tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, y constituye prueba de la existencia del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos de este proceso. Así se decide.

b.- Documento original de compra venta de inmueble, registrado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha cuatro (4) de marzo de 1999, bajo el Nº 4, protocolo primero, tomo 5.

El documento privado antes descrito, contiene plasmada la convención celebrada por la ciudadana O.d.C.R.R. quien le vende un inmueble ubicado en la calle Los Robles con esquina de la calle Aragua, Barrio La Playa de Ciudad Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a la parte demandante en este proceso, ciudadano W.S.D.. En tal sentido, la referida documental constituye prueba de la convención que perfecciona la venta a través de la cual la parte actora, adquiere la propiedad del inmueble objeto de arrendamiento, sin embargo, el aporte de la referida prueba no contribuye a esclarecer los hechos controvertidos, ya que el punto neurálgico del presente juicio es demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones unilaterales o bilaterales que circunscriben el ciudadano W.S.D. y la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., en el documento de arrendamiento, autenticado por ante la Oficina Notarial de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de julio de 2005. Así se decide.

Durante la etapa probatoria el apoderado judicial de la parte actora abogado J.E.R.M., promovió lo siguiente:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas y ratifica el contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción.

b.- Pruebas documentales:

* Comunicación emitida por el ciudadano W.S. en fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, dirigida a la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., con atención al Ing. R.B.G.d.D., mediante la cual presenta propuesta de ampliación del alquiler incluyendo un inmueble contiguo al arrendado.

Con respecto a la presente prueba se observa del escrito de promoción de pruebas, que la parte actora la promueve con la finalidad de demostrar las conversaciones sostenidas con la empresa demandada, en relación a la aprobación de la renovación del contrato de arrendamiento y la ampliación del alquiler a un inmueble contiguo con un nuevo canon de arrendamiento; no obstante, a pesar de que la comunicación tiene firma y fecha de recibido por el Gerente de Distrito de la arrendataria Ing. R.B., y no fue objeto de impugnación por la parte demandada en los lapsos establecidos en la Ley, a juicio de esta juzgadora el contenido de la referida comunicación no aporta elementos que permitan esclarecer los hechos controvertidos, ya que el hecho de que el arrendador haya planteado una propuesta de ampliación del alquiler, no significa que la arrendataria haya aceptado dicha propuesta y mucho menos la renovación o prórroga del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, en tal sentido, se desecha la referida prueba del presente juicio. Así se decide.

* Comunicación emitida por el ciudadano W.S. en fecha cuatro (4) de mayo de 2006, dirigida a la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual recuerda el vencimiento del contrato de arrendamiento y notifica el monto del nuevo canon de arrendamiento en caso de renovación o extensión del mismo.

Se observa, de la comunicación antes descrita que tiene acuse de recibo de fecha 04/05/2006 con firma y sello de la demandada sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., ahora bien, del contenido de la misma se observa que su finalidad es recordar a la arrendataria la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano W.S., y de informar el monto fijado para el nuevo canon de arrendamiento, sin embargo, dicha comunicación no constituye elemento de prueba a favor de la parte actora, ya que la simple intención de renovar el contrato manifestada por la parte actora en la referida comunicación, no puede significar la aceptación de la arrendataria de continuar o renovar el contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, en razón de lo cual, a pesar de que no fue impugnada o desconocida por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, se desestima por no aportar elementos que contribuyan a esclarecer los hechos que deben ser dilucidados en el presente juicio. Así se decide.

* Comunicación emitida por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, dirigida al ciudadano W.S.D., mediante la cual informan que la decisión de rescindir del contrato de arrendamiento fue participada conforme a lo establecido en la cláusula sexta del contrato, y solicitan se debite el último canon de arrendamiento del depósito dado en garantía.

En relación a la presente prueba se observa de actas que la parte demandada presentó escrito en fecha ocho (8) de abril de 2008, mediante el cual desconoce el contenido y firma de la comunicación de fecha veintiocho (28) de junio de 2006, ya que niega que provenga o emane de ella. Sin embargo, en el escrito de contestación a la demanda, la parte demandada contradictoriamente reconoce la existencia de dicha comunicación al señalar en sus defensas que en dicha comunicación fechada veintiocho (28) de junio de 2006, la cual fue recibida por el actor en fecha treinta (30) de junio, informaba su decisión de terminar el contrato.

No obstante, visto el desconocimiento expreso del instrumento, realizado por la apoderada judicial de la parte demandada, es importante resaltar que el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, señala que en los casos de desconocimiento de un instrumento privado, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo; ahora bien, se observa de actas que la parte actora no promovió la prueba de cotejo para demostrar la autenticidad de la comunicación de fecha veintiocho (28) de junio de 2006 que le fue opuesta a la parte demandada, en razón de lo cual, carece de eficacia probatoria y no puede producir efectos válidos en el presente juicio, quedando indefectiblemente desechada de este proceso. Así se decide.

* Comunicación emitida por el ciudadano W.S. en fecha catorce (14) de julio de 2006, dirigida a la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., mediante la cual indica los daños y perjuicios ocasionados al inmueble arrendado en virtud de la desocupación y abandono del mismo sin la debida participación, así como, hechos que indican la renovación del contrato de arrendamiento.

Con respecto a la comunicación antes descrita se observa que tiene acuse de recibo de fecha diecisiete (17) de julio de 2006, firmado por los ciudadanos R.B. y M.R.Z., sin señalar que condición o cargo tienen en la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., y tampoco posee el sello de la empresa como lo señaló la parte actora en su escrito de pruebas.

Ahora bien, a pesar de que no fue objeto de impugnación, la existencia de la referida comunicación no constituye un elemento de prueba suficiente e idóneo, que permita determinar que los hechos señalados en la misma, relativos a la presunta renovación del contrato basados en el argumento de que la arrendataria depositó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2006, así como, la presencia de los daños en el inmueble referidos por el actor, ocurrieron tal y como fueron relatados en la referida comunicación dirigida a la empresa demandada, no obstante, deberá ser adminiculada con otras pruebas de actas a fin de poder comprobar fehacientemente la efectiva prórroga del contrato y la existencia o no de tales daños en el inmueble. Así se decide.

* Cotización original de fecha trece (13) de octubre de 2006, efectuada por la empresa A&G SERVICIOS, a nombre de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, sobre trabajos generales de reparación del inmueble dado en arrendamiento propiedad de la parte actora.

Con respecto a la presente prueba se observa de actas que fue promovida por la parte actora con la finalidad de demostrar los daños y perjuicios causados al inmueble objeto de arrendamiento, asimismo, se observa que fue impugnada de manera pura y simple en el escrito presentado en fecha ocho (8) de abril de 2008, por la apoderada judicial de la parte demandada, bajo el argumento de que no emana de su representada sino de un tercero extraño al proceso.

Ahora bien, si bien es cierto, la referida cotización emana de un tercero ajeno a la causa, y conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial; se verifica de actas que no se llevó a cabo dicha prueba para la ratificación por el tercero, del contenido y firma de la respectiva cotización; a fin de que reúna los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente juicio; no obstante, se observa que la parte actora promovió prueba de informes mediante la cual solicitó librar un oficio a la empresa A&G SERVICIOS a los fines de requerir información sobre la inspección que realizaron al inmueble para emitir la referida cotización, así como, la discriminación de los costos de reparación de los daños presentados, siendo librado el oficio en los términos solicitados por la parte actora, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, bajo el Nº 33.127-890-08.

Al respecto, se observa de actas que fue recibida comunicación en fecha veintiséis (26) de junio de 2008, procedente de la empresa A&G SERVICIOS mediante la cual confirman que el ciudadano W.S. solicitó el presupuesto o cotización para la reparación del inmueble de su propiedad, y que ellos procedieron a inspeccionar el mismo encontrándose ya desocupado, asimismo, indican los daños que fueron evidenciados en el sitio, sobre los cuales realizaron la cotización con los gastos de reparación que requería el inmueble, la cual tiene fecha de trece (13) de octubre de 2006 y fue anexada a la referida comunicación por un monto de cuarenta y dos millones trescientos treinta y tres mil ochocientos ochenta y seis, con veinticinco céntimos (Bs. 42.333.886,25).

Ahora bien, el presente informe constituye un indicio de que el inmueble propiedad de la parte actora fue desocupado por la arrendataria presentando daños que ameritan su reparación, no obstante, deberá ser adminiculado con las otras pruebas de actas a fin de obtener elementos suficientes que permitan demostrar la ocurrencia efectiva de los referidos daños, por lo tanto, se valora como prueba favorable al actor con respecto a la indemnización por daños y perjuicios reclamada en el presente juicio. Así se decide.

* Facturas originales emitidas por la empresa Vigilantes Asociados de la Costa Oriental del Lago, S.A., a nombre de la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., por servicios de vigilancia prestados: Nº 026 de fecha 11/08/2006, Nº 027 de fecha 11/09/2006, Nº 028 de fecha 02/10/2006, Nº 029 de fecha 01/11/2006, y Nº 030 de fecha 01/12/2006.

La parte actora promovió las facturas antes descritas con la finalidad de demostrar los gastos ocasionados por concepto de vigilancia privada una vez abandonado el inmueble por la arrendataria, los cuales se corresponden al período comprendido entre el primero (1) de julio de 2006 hasta el treinta (30) de noviembre de 2006; ahora bien, se observa de actas que las referidas facturas fueron objeto de impugnación por la parte demandada en escrito presentado en fecha ocho (8) de abril de 2008, en virtud de que no emanan de ella sino de un tercero extraño al proceso.

Como bien es cierto, las referidas facturas emanan de un tercero ajeno a la causa, y conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, los instrumentos privados provenientes de terceros que no forman parte del juicio, deben ser ratificados con la evacuación de la prueba testimonial; sin embargo, no se verifica de actas la ratificación por el tercero, del contenido y firma de las respectivas facturas; en razón de lo cual, quedan desechadas de este proceso toda vez que no reúnen los requisitos de validez y eficacia probatoria en el presente juicio. Así se decide.

Sin embargo, con respecto al pago de los servicios de vigilancia reclamados por la parte actora en el presente juicio, se verifica de actas que fue promovida prueba de informes mediante la cual solicitó librar un oficio a la empresa Vigilantes Asociados de la Costa Oriental del Lago, S.A. (VADECOL), a los fines de solicitar información sobre quien requirió los servicios de vigilancia prestados en el inmueble objeto de arrendamiento, el monto cobrado por dicho servicio y el tiempo de duración, siendo librado el oficio en los términos solicitados por la parte actora, en fecha veintiuno (21) de mayo de 2008, bajo el Nº 33.127-891-08.

Al respecto, se recibió comunicación en fecha veintiséis (26) de junio de 2008, la cual cursa al folio (276) del expediente, mediante la cual la empresa VADECOL informa a este Juzgado que los referidos servicios de vigilancia fueron solicitados por el ciudadano W.S., y prestados durante el período comprendido entre el (1) de julio hasta el (30) de noviembre de 2006, así mismo informan el costo de los servicios.

Ahora bien, de la presente prueba se evidencia que efectivamente la referida empresa de vigilancia prestó sus servicios en el inmueble propiedad de la parte actora durante el período señalado, sin embargo, el hecho de que la parte actora solicitara y cancelara esos servicios de vigilancia no contribuye a esclarecer los hechos que deben ser demostrados en la presente acción de cumplimiento de contrato, ni mucho menos puede servir de fundamento a la reclamación exigida por la parte actora en el libelo, en cuanto al pago de los servicios de vigilancia contratados por el abandono del inmueble atribuido a la parte demandada.

Por lo tanto, tomando en cuenta que el contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción fue suscrito como un contrato a tiempo determinado y que no existe constancia en actas de su renovación, a fin de poder atribuir alguna responsabilidad a la arrendataria por la vigilancia del inmueble durante el período señalado por la parte actora, siendo que se verifica de actas que el inmueble fue desocupado por la arrendataria tal y como lo señaló la misma parte actora en el libelo de la demanda, se desestima como prueba favorable al actor en el presente juicio. Así se decide.

* Relación de facturas originales emitidas por ENELCO por servicios de energía eléctrica a nombre de la parte actora, sobre el inmueble de su propiedad que fue objeto de arrendamiento, comprendidas en el período que va desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de febrero de 2008.

Se encuentran agregadas a las actas en los folios 137 al folio 169, facturas originales emitidas por la empresa ENELCO, correspondientes al servicio de energía eléctrica del inmueble propiedad de la parte actora, la cuales se encuentran debidamente canceladas según se verifica de los recibos de pagos anexos a cada una de las facturas. Al respecto, se observa del escrito de pruebas que la parte actora promueve dichas facturas con la finalidad de demostrar la no entrega formal del inmueble, su abandono intempestivo y los gastos ocasionados por concepto de servicios de energía eléctrica que debió cancelar la empresa demandada al renovarse el contrato, las cuales fueron pagadas por el ciudadano W.S..

Ahora bien, las referidas facturas se corresponden al servicio de energía eléctrica prestado en el período que va desde el mes de julio de 2006 hasta el mes de febrero de 2008, evidenciándose que la parte actora comenzó a pagar los recibos de electricidad en el mes siguiente a la fecha de culminación del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio, el cual fue pactado como un contrato a tiempo determinado que se inició en fecha 15/06/2005 y culminaba en fecha 15/06/2006, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento acompañado por el actor con el libelo de la demanda y el cual constituye el fundamento de la presente acción.

Al respecto, es importante señalar que no se evidencia de actas prueba suficiente e idónea que permita determinar que el contrato de arrendamiento a tiempo determinado fue objeto de prorroga por las partes contratantes, por lo tanto, el aporte de las referidas facturas pagadas por el ciudadano W.S. en fechas posteriores a la culminación del contrato, no puede constituir prueba de los hechos que pretende demostrar la parte actora, ni mucho menos le permite afirmar que esos pagos debieron ser efectuados por la demandada de autos, en virtud de la renovación del contrato de arrendamiento alegada en el presente juicio. En tal sentido, considera esta jurisdicente que las referidas facturas por servicios de electricidad no constituyen prueba idónea y fehaciente que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente juicio, en razón de lo cual, se desestiman como medio de prueba de este proceso. Así se decide.

* Comprobante de egreso emitido en fecha seis (6) de junio de 2006, por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., a favor del ciudadano W.S.D., con sus correspondientes anexos de la relación del pago, copia de la planilla de depósito bancario del Banco Provincial efectuado en la cuenta de la parte actora, y el comprobante de retención del Impuesto sobre la Renta.

* Comprobantes de egreso de la empresa demandada, transferencias electrónicas de pagos y depósitos efectuados en la cuenta corriente Nº 01080324140100026459 a nombre del ciudadano W.S. en el Banco Provincial, correspondientes a nueve meses de canon de arrendamiento.

Con respecto a los comprobantes de egreso emitidos por la empresa demandada así como los correspondientes depósitos efectuados en la cuenta corriente del ciudadano W.S., tanto el de fecha seis (6) de junio de 2006, como el resto de los comprobantes y depósitos cursantes en los folios 188 al 214 de la presente causa, se observa de actas que no fueron objeto de impugnación por la parte contraria en el lapso de ley, y permiten evidenciar que la parte demandada cumplió efectivamente con el pago de los cánones acordados en el contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, el cual fue pactado como un contrato a tiempo determinado, ahora bien, se observa del escrito de pruebas que la parte actora las promueve con la finalidad de demostrar la renovación del contrato de arrendamiento en virtud del pago de cuotas extras al año de vigencia del contrato.

Al respecto, observa esta juzgadora del análisis de los comprobantes de pago, que ciertamente la arrendadora canceló trece (13) cuotas de cánones de arrendamiento, lo cual puede constituir un indicio de la renovación del contrato de arrendamiento alegada por la parte actora, ya que este fue pactado por un año; sin embargo, el hecho determinado con base a esta prueba deberá tener soporte en otros medios probatorios de actas ya que el pago de una cuota extra no puede ser considerada prueba fehaciente de la continuación del contrato, toda vez que la arrendataria desocupó el inmueble en los días posteriores a la culminación del mismo, y alegó en su escrito de contestación que esa cuota solo debe entenderse como justa compensación por los días excedidos más allá de la fecha de terminación del contrato; por lo tanto, los referidos comprobantes de pago se tienen como fidedignos y se les otorga el valor probatorio que de los mismos emana, sin embargo, la presente prueba deberá ser adminiculada con otras pruebas de actas a fin de corroborar si efectivamente el pago del canon de arrendamiento extra se debe a la renovación del contrato alegada por el actor en el libelo de la demanda. Así se decide.

c.- Inspección Judicial, practicada en fecha doce (12) de julio de 2006, por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble ubicado en la calle Los Robles con esquina calle Aragua, del Barrio M.R.V., del sector La Playa, en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se encuentra agregado a las actas el expediente Nº 4691, contentivo de la solicitud de inspección judicial evacuada en fecha doce (12) de julio de 2006 por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la dirección antes indicada correspondiente al inmueble en litigio, la cual constituye una prueba preconstituida fuera del juicio evacuada anticipadamente.

Del análisis del acta de inspección se observa que se dejó constancia de la descripción del inmueble, de que se encontraba desocupado de personas y bienes, así como del estado en que se encontraba el mismo, siendo señalados en el acta textualmente los daños verificados en el inmueble de la siguiente manera:

…las puertas protectoras del deposito del manejo del aire acondicionado se encuentran desinstalada una, y desprendida con relación a la otras que forman en su abertura tipo acordeón, por lo que se observa que no realizan la función de protección, el estado de los pisos se encuentran con manchones y en algunas partes perforadas tanto en la planta baja como en la planta alta, los pasamanos de las escaleras se encuentran rayadas con desprendimiento de pinturas en algunas partes; se deja constancia que los pisos de las escaleras se observan opacos y sin brillo; las paredes se encuentran con una presentación de falta de uniformidad en el color que aún cuando son blancas en unas se observan más blancas que otras, se observan manchas de pintura en sócalos, marcos de puertas, marcos de ventana en contraste en pintura en aceite de color negro;… En la fachada lateral izquierda colocado de frente al inmueble en la parte superior la pared está recubierta de tablilla y presenta un orificio que rompe la continuidad de la dirección de las mismas…Respecto al galpón el piso es de cemento rústico y presenta perforaciones en forma continua con el material de hierro incorporado las cuales son cinco,…En las escaleras que se encuentra en la salida posterior presentan losas rotas, en un número de seis baldosas…El Tribunal deja constancia que por la puerta del garaje de entrada al edificio, existe un terreno que tiene parte en cemento rústico y parte de tierra la cual se encuentra enmontado…

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Ahora bien, por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente y constituyen actuaciones de un órgano jurisdiccional competente, se tiene como cierta la información aportada, quedando verificado tanto del acta de inspección, como de las fotografías del inmueble inspeccionado anexas al acta, los daños que presentaba el inmueble al momento de ser desalojado por la parte demandada en su condición de arrendataria, toda vez, que la parte actora obtuvo información de que el inmueble fue desalojado en fecha veintisiete (27) de junio de 2006, y la inspección fue practicada días posteriores en fecha doce (12) de julio de 2006, a los fines de hacer constar el estado en el cual se encontraba el inmueble.

En consecuencia, esta sentenciadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, ya que constituye prueba de los daños ocasionados en el mencionado inmueble y que son objeto de reclamación por la parte actora en el presente juicio. Así se decide.

d.- Prueba de Informes.

* Oficio dirigido a la empresa A&G SERVICIOS, con respecto a la presente prueba se deja constancia que fue objeto de valoración en párrafos anteriores.

* Oficio dirigido a la empresa Vigilantes Asociados de la Costa Oriental del Lago, S.A. (VADECOL), en relación a la presente prueba de informes se observa que fue valorada en párrafos anteriores.

* Oficio dirigido a la entidad bancaria Banco Provincial ubicada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Con respecto a la presente prueba, se observa de actas que en fecha diez (10) de diciembre del año 2008, el apoderado judicial de la parte actora abogado J.R., presenta diligencia mediante la cual desiste de la evacuación de la referida prueba de informes; no obstante, se debe recordar a las partes la indisponibilidad de las pruebas una vez que se incorporan al proceso, en el sentido de que dejan de ser de cada parte. En consecuencia, vista la no evacuación de la presente prueba, es impretermitible para esta juzgadora declararla sin efecto probatorio alguno en el presente juicio. Así se decide.

e. Prueba de Testigos. Promueve las testimoniales juradas de los ciudadanos F.G.R., J.A.G.G., H.A., J.C. y F.B., todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Se observa de actas que para la evacuación de la presente prueba resultó comisionado el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, siendo recibida las resultas de la comisión en fecha catorce (14) de julio de 2008, verificándose de las actas de examen de testigo, la falta de comparecencia de los ciudadanos F.G.R., J.A.G., H.A., J.C. y F.B. a los actos fijados por el Tribunal comisionado para oír sus testimoniales, trayendo como resultado declarar desierto los mismos. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin eficacia probatoria la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.

f.- Prueba de Exhibición de Documentos. De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicita sea exhibido por la parte demandada, los siguientes documentos que se encuentran bien en originales o en copias de recibido en su poder:

  1. - Comunicación emitida por el ciudadano W.S. en fecha veintidós (22) de noviembre de 2005, dirigida a la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.

  2. - Comunicación emitida por el ciudadano W.S. en fecha cuatro (4) de mayo de 2006, dirigida a la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.

  3. - Comunicación emitida por la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., en fecha veintiocho (28) de junio de 2006, dirigida al ciudadano W.S.D..

  4. - Comunicación emitida por el ciudadano W.S. en fecha catorce (14) de julio de 2006, dirigida a la empresa KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A.

  5. - Comprobantes de egreso de la empresa demandada, y depósito efectuado en fecha 7/6/2006 en la cuenta corriente Nº 01080324140100026459 a nombre del ciudadano W.S. en el Banco Provincial.

  6. - Comprobantes de egreso de la empresa demandada, transferencias electrónicas de pagos y depósitos efectuados desde junio 2005 hasta junio de 2006, en la cuenta corriente Nº 01080324140100026459 a nombre del ciudadano W.S. en el Banco Provincial.

    En relación a la presente prueba observa esta sentenciadora que fue debidamente admitida por este Tribunal, ordenándose la intimación de la parte demandada, a los fines de la exhibición de los documentos señalados por la parte actora, sin embargo, no existe constancia en actas de que se haya llevado a efecto la intimación de la parte demandada; en virtud de que la parte promovente, a quien correspondía desplegar la actividad probatoria, no realizo las diligencias necesarias a los fines de impulsarla y lograr su evacuación, en consecuencia esta sentenciadora la desecha como elemento de prueba en este proceso. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    La apoderada judicial de la parte demandada abogada J.C., presentó escrito de pruebas en fecha primero (1) de abril de 2008, y promovió lo siguiente:

    a.- Inspección Ocular signada con el No. 4770, realizada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el inmueble que fue objeto de arrendamiento.

    Del análisis del acta de inspección cursante a los folios (230) y (231) del expediente, la cual fue practicada en el inmueble objeto de arrendamiento en el contrato fundamento de la presente acción, se observa que en la misma se dejó constancia de que el inmueble se encuentra desocupado de personas y cosas, en estado de conservación en sus estructuras y revestimientos, así como se encuentran en buen estado de mantenimiento y conservación sus paredes, techos, pisos, puertas de vidrio, instalaciones, servicios sanitarios, instalaciones de aguas, y en buen estado de aseo y habitabilidad.

    Ahora bien, en el presente juicio, se verifica que tanto la parte actora como la parte demandada promovieron durante la etapa probatoria solicitudes de inspección practicadas en el inmueble objeto de litigio, las cuales fueron evacuadas en diferentes fechas por el mismo Juzgado de Municipio (Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia), observando esta sentenciadora de las actas de inspección, que las condiciones y estado de conservación del inmueble sobre los cuales se dejó constancia, son distintas en cada inspección.

    Si bien es cierto, la inspección promovida por la parte demandada fue realizada por un órgano jurisdiccional competente como lo es el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; ésta fue practicada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, cuando ya habían transcurrido casi cinco meses de la desocupación del inmueble por parte de la arrendataria, siendo totalmente distinto el resultado arrojado con respecto a la inspección practicada por la parte actora en fecha anterior.

    En tal sentido, es importante resaltar que la doctrina y la jurisprudencia han establecido con respecto a la procedencia de la inspección judicial extra-littem, que tal prueba preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, por lo tanto, tomando en cuenta que a este medio probatorio lo que lo motiva es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata para dejar constancia de aquellos hechos que puedan ser alegados al juez ante quien se promueve, no puede pretender la parte demandada dejar constancia en el presente juicio del buen estado y conservación del inmueble arrendado, mediante una inspección practicada cinco meses después a la desocupación del mismo.

    Lo antes señalado tiene su fundamento en que precisamente la parte actora demanda el cumplimiento del contrato y a su vez reclama una indemnización por daños y perjuicios ocasionados al inmueble, alegando que fue desocupado, sin la debida entrega formal al arrendador, tal y como le fue entregado en excelentes condiciones al inicio de la relación arrendaticia, según lo establecido y aceptado por las partes en la cláusula Segunda del contrato de arrendamiento suscrito en fecha trece (13) de julio de 2005, el cual fue acompañado con el libelo de la demanda como fundamento de la presente acción.

    Por lo tanto, la inspección judicial practicada por la parte demandada no puede constituir prueba a su favor, toda vez que para demostrar que el inmueble fue dejado en las buenas condiciones que le fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, dicha inspección debió practicarse en el mismo momento de la desocupación, tomando en cuenta que el estado o condición del inmueble podía ser modificado con el transcurso del tiempo, de tal forma, le es procedente a esta Juzgadora declarar ineficaz la referida prueba, y se desestima como prueba favorable a la parte demandada en este proceso. Así se decide.

    b.- Copias fotostáticas de transferencias bancarias correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, y Octubre del año 2005, mayo 2006, y comprobantes de depósitos correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 2005, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril y Junio del año 2006, todos efectuados a nombre de la parte demandante.

    Con respecto a las probanzas antes descritas, se observa de actas que la parte demandada las promueve con la finalidad de demostrar que efectivamente fueron cancelados al día los cánones de arrendamiento causados por la relación arrendaticia suscrita a tiempo determinado entre el ciudadano W.S. y la sociedad mercantil KCM OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., sin embargo, tal circunstancia no forma parte de la controversia planteada, no es punto de discusión en el presente juicio, ya que la parte actora no reclama el pago de los cánones de arrendamiento causados durante la vigencia del contrato, sino el pago de cánones de arrendamiento correspondientes a la supuesta renovación del contrato alegada en el libelo de la demanda. Por lo tanto, la presente prueba no arroja elementos que contribuyan al esclarecimiento de los hechos debatidos en el presente juicio, en razón de lo cual, se desestima como prueba favorable a la parte demandada en el presente juicio. Así se decide.

    c.- Prueba de Informes:

    • Oficio a la empresa VADECOL, S.A.

    En relación a la presente prueba se libró oficio al Representante legal de la empresa VADECOL, S.A. bajo el No. 33127-687-08, en fecha dieciocho (18) de abril de 2008; en los términos señalados por la parte demandada. Al respecto, se observa de actas, que fue recibida comunicación de fecha treinta (30) de mayo del 2008, suscrita por el Vicepresidente de la referida empresa, mediante la cual responde lo solicitado, e informa que los servicios de vigilancia fueron requeridos por el ciudadano W.S. y prestados durante el período comprendido entre el (1) de julio hasta el (30) de noviembre de 2006, asimismo, señala que las facturas fueron emitidas a nombre de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., a solicitud del referido ciudadano por cuanto manifestó que la referida sociedad mercantil era la ocupante del inmueble y lo había abandonado, por lo cual requería cobrarle.

    Ahora bien, del presente informe se verifica que las facturas por servicios de vigilancia que la parte actora promovió en su escrito de pruebas y cuyo pago forma parte de la pretensión o reclamación exigida a la parte demandada en el libelo de la demanda, se encuentran a nombre de la sociedad mercantil demandada, sin embargo, fue el ciudadano W.S. quien directamente contrató los servicios con la empresa de vigilancia en virtud de la desocupación del inmueble, y las facturas se emitieron a nombre de KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. por requerimiento expreso del referido ciudadano.

    En tal sentido, la información aportada en la presente prueba de informes, arroja elementos a favor de la parte demandada, por cuanto evidencia que las facturas de servicios de vigilancia promovidas por la parte actora, y cuyo pago le es exigido a la parte demandada; a pesar de que se encuentran a su nombre, no fueron solicitadas por ella, y mal puede la parte actora exigir el pago de facturas por servicios de vigilancia que no fueron contratados por la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A, aunado a que tal y como lo señalan en el escrito de contestación a la demanda, evidencian que el ciudadano W.S. para la fecha en que contrató los servicios tenía el inmueble bajo su posesión, lo cual desvirtúa el hecho alegado por la parte actora en cuanto a la supuesta renovación del contrato de arrendamiento, en consecuencia, se valora la presente prueba de informes a favor de la demandada de autos respecto a las circunstancias y hechos en ella contenida. Así se decide.

    • Oficio a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, en sucursal ubicada en el Distrito Capital.

    • Oficio a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, en sucursal ubicada en la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui.

    Con respecto a los informes solicitados a la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, sucursal Distrito Capital y sucursal Estado Anzoátegui, se libraron los correspondientes oficios en fecha dieciocho (18) de abril de 2008, bajo los Nros. 33127-688-08 y 33127-689-08 respectivamente, en los términos señalados por la parte demandada. Al respecto, cursa la respuesta de ambos oficios en los folios 263 y 388 del expediente, verificándose de tales comunicaciones que la referida entidad bancaria certifica los depósitos que le fueron señalados, así como, ratifica las operaciones y transacciones realizadas de la cuenta corriente de la sociedad mercantil OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., a la cuenta corriente del ciudadano W.S..

    Ahora bien, se observa de actas que la parte demandada promueve los referidos informes con la finalidad de comprobar que efectivamente fueron cancelados al día los cánones de arrendamiento causados por la relación arrendaticia suscrita a tiempo determinado con el ciudadano W.S., durante el período comprendido entre el año 2005 y 2006; no obstante, los hechos que pretende demostrar la demandada de autos con la presente prueba de informes no son objeto de discusión en la controversia planteada, ya que la parte actora no reclama el pago de los cánones correspondientes al contrato de arrendamiento suscrito por las partes y cuya vigencia fue pactada desde el día 15 de junio de 2005 hasta el día 15 de junio del año 2006, sino que reclama el pago de cánones de arrendamiento vencidos en virtud de la supuesta prorroga o renovación del contrato, por lo tanto, los referidos informes no aportan ningún factor de prueba que favorezca a la parte demandada o que permita esclarecer los hechos controvertidos en el presente litigio, en razón de lo cual, esta juzgadora los desecha de este proceso. Así se decide.

    IV

    MOTIVOS PARA DECIDIR

    El punto neurálgico del presente juicio consiste en demostrar el cumplimiento o no de las obligaciones unilaterales o bilaterales que circunscriben el ciudadano W.S.D. y la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., en el documento de arrendamiento, autenticado por ante la Oficina Notarial de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 2006, anotado bajo el Nº 65, tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, tal y como lo solicitó expresamente la parte actora en su libelo de la demanda, quien señaló que la conducta asumida por la arrendataria configura el incumplimiento y violación de los términos contractuales y de obligaciones legalmente estipuladas.

    La parte actora expresa en el libelo de la demanda que el contrato de arrendamiento suscrito con la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., tenía una duración de un (1) año contado a partir del quince (15) de junio de 2005 hasta el quince (15) de junio de 2006, y asegura que antes del vencimiento del contrato entabló conversaciones preparatorias con la arrendataria para la renovación o prórroga del mismo, alcanzando un acuerdo verbal sobre la renovación del contrato y el nuevo canon de arrendamiento que regiría, no obstante, señala que en fecha veintisiete (27) de junio de 2006, le informaron que el inmueble arrendado había sido desocupado y dejado en estado de abandono, sin vigilancia alguna, y sin haber recibido alguna notificación oportuna sobre la no renovación del contrato.

    Al respecto, realiza una serie de denuncias en cuanto a las condiciones que fue desocupado el inmueble por parte de la arrendataria, y señala que no le fue hecha la entrega formal del mismo, tal como le fue entregado en excelentes condiciones al inicio de la relación arrendaticia, sino que fue dejado en estado de abandono sin vigilancia alguna, asimismo, refiere que no le fueron presentadas las solvencias de los servicios públicos, y describe ciertos daños ocasionados al inmueble argumentando que hasta la fecha no han sido reparados por la arrendataria, por lo cual reclama una indemnización por concepto de daños y perjuicios.

    Ahora bien, la parte actora realiza una serie de consideraciones mediante las cuales concluye que el arrendamiento fue renovado por igual lapso de tiempo al establecido en el contrato, el cual era por un (1) año, en virtud de que la arrendataria le solicitó autorización mediante comunicación escrita, para que se debitara del depósito dado en garantía, el canon correspondiente al mes de julio de 2006, iniciándose de esa manera la vigencia de un nuevo contrato, toda vez que niega haber recibido alguna notificación oportuna sobre la no renovación del mismo; y por lo tanto, reclama una serie de pretensiones relacionadas al supuesto contrato prorrogado, entre las cuales están: el pago de la penalización por 150 días de retraso en el pago del canon de arrendamiento conforme a lo estipulado en la cláusula quinta del contrato, el monto correspondiente al importe del nuevo canon de arrendamiento convenido por los doce (12) meses del contrato, conforme a la cláusula quinta del contrato y en el artículo 1616 del Código Civil; intereses vencidos, así como el pago por servicios de vigilancia contratados en virtud del abandono del inmueble.

    Con respecto a la actuación procesal desplegada por la parte demandada, se evidencia de actas que corre inserto a los folios cuarenta y cinco (45) y siguientes del expediente, escrito de contestación a la demanda presentado por su apoderada judicial, abogada M.I.L., mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue decidida en párrafos anteriores; así como, contesta al fondo de la demanda rechazando la acción incoada en su contra y argumentando entre otras cosas que no es cierto que se haya alcanzado un acuerdo verbal ni de ningún otro tipo para la celebración de un nuevo contrato, ni para la renovación del existente, pues no hubo el necesario concurso de voluntades como expresamente lo establecía la cláusula tercera del contrato.

    De igual forma, rechaza la afirmación realizada por el actor en cuanto a que la autorización para debitar cantidades adeudadas del depósito en garantía constituya una manifestación de voluntad para renovar el contrato, señalando que ello debe entenderse como una justa compensación por los días excedidos más allá de la fecha de terminación del contrato, para lo cual no hubo previsión expresa de las partes. Con respecto a la entrega del inmueble señala la apoderada judicial en el escrito de contestación a la demanda, que a su representada no le quedó otra alternativa que desocupar el inmueble dejándolo debidamente cerrado y notificado de ello al arrendador, en virtud de la actitud evasiva para apersonarse y hacer efectiva la entrega formal del inmueble directamente a su persona.

    En conclusión, de conformidad a la pretensión deducida y las defensas propuestas, la controversia quedó planteada en comprobar si realmente el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano W.S. y la sociedad mercantil OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., fue objeto de renovación, si la sociedad mercantil demandada incurrió en el incumplimiento contractual de sus obligaciones como arrendataria, y si alguna circunstancia de ese incumplimiento ocasionó daños al inmueble arrendado, cuya indemnización es reclamada por el actor en el presente litigio.

    Ahora bien, de las pruebas analizadas se observa que el demandante no logró probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, con respecto a la renovación del contrato de arrendamiento, ya que si bien es cierto, promueve una serie de comunicaciones que fueron dirigidas a la arrendataria, con la finalidad de demostrar las conversaciones sostenidas para la renovación del contrato y la fijación de un nuevo canon de arrendamiento, tales pruebas son insuficientes por sí mismas para demostrar ese hecho, toda vez que no tienen soporte en otros medios probatorios que certifiquen el consenso de ambas partes para su renovación, conforme a lo estipulado en el contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción.

    De tal forma, la parte que activó el órgano jurisdiccional, se limitó a aseverar en el presente juicio, que el contrato de arrendamiento suscrito con la parte demandada fue objeto de prórroga, invocando la existencia de un acuerdo verbal sobre la renovación del mismo, sin acreditar con pruebas idóneas y fehacientes tales hechos, ya que basa su afirmación en las conversaciones sostenidas con la arrendataria mediante comunicaciones escritas, y en el hecho de que la arrendataria solicitó por escrito autorización para debitar el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2006, mensualidad esta que efectivamente fue pagada, tal y como se evidencia de los comprobantes de pago promovidos durante la etapa probatoria, a pesar de que en ese mes ya estaba culminado el tiempo de vigencia fijado en el contrato para el arrendamiento; y lo cual, si bien es cierto, pudiera constituir un indicio de la renovación del contrato, no es menos cierto que el hecho de que la arrendataria desocupara el inmueble sólo unos días después a la fecha pactada en el contrato suscrito a tiempo determinado, desvirtúa la posible renovación o prórroga del mismo.

    Aunado a lo antes expuesto, se observa del análisis del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio, que fue pactado como un contrato a tiempo determinado con una duración de un (1) año, sin embargo, fue establecida la posibilidad de prórroga por un término igual de duración, siempre y cuando se notificara por escrito con 30 días de anticipación a su vencimiento, tal y como se evidencia de su cláusula tercera, la cual reza textualmente lo siguiente:

    “El presente contrato tendrá una duración de un (1) año contado a partir del quince (15) de junio del año Dos Mil Cinco (2005) y hasta el quince (15) de junio del año Dos Mil Seis (2006). El presente contrato podrá ser prorrogado por un término igual de duración en caso de que una de las partes así se lo notifique a la otra, por escrito y con por lo menos 30 días de anticipación a su vencimiento, siempre y cuando, “El Arrendador” expresamente así lo acepte”.(Subrayado Del Tribunal).

    De tal forma, conforme a lo pactado por las partes en el contrato de arrendamiento fundamento de la presente acción, para que pueda comprobarse la efectiva renovación o prórroga del contrato, la parte actora debió demostrar en el presente juicio la existencia de la notificación por escrito de la arrendataria con su voluntad de prorrogar el contrato, así como debió mediar la aceptación expresa por parte del arrendador, y la celebración de un nuevo contrato, ya que de lo contrario el contrato no puede tenerse como prorrogado, por cuanto fue establecido en el mismo que bajo ningún respecto dicha prórroga podía ser automática, tal y como se desprende del parágrafo único de la cláusula tercera, que establece textualmente lo siguiente:

    La aceptación por parte del arrendador de celebrar un nuevo contrato, estará condicionada a que la arrendataria haya dado cabal, fiel y estricto cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones contenidas en este contrato y se acuerde un canon de arrendami8ento para el nuevo período de duración,…A tal efecto, las partes se comprometen expresamente a suscribir un nuevo contrato o convenio, en el cual indicarán los nuevos términos del mismo. En caso contrario el presente contrato no será prorrogado, quedando expresamente convenido que dicha prorroga por ningún respecto será automática

    . (Subrayado del Tribunal).

    Por lo tanto, por cuanto el peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio; tomando en cuenta el fundamento de la presente causa, la parte demandante debió demostrar la veracidad de su planteamiento en cuanto a la supuesta prórroga del contrato; sin embargo, analizado el material probatorio vertido en actas y verificada las condiciones para que pueda considerarse prorrogado el arrendamiento, conforme a lo establecido en las cláusulas contenidas en el contrato objeto del presente litigio, no existe prueba fehaciente que permita determinar la efectiva prórroga o renovación del contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio.

    De tal forma, al no encontrarse demostrado en actas la efectiva prórroga del contrato de arrendamiento objeto del presente litigio; no tienen asidero legal alguno las pretensiones exigidas por el actor en el libelo de la demanda, contenidas específicamente en el Capitulo II del “Petitorio”, referidas al pago de:

    …” La cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.250.000,00), resultante de multiplicar Bs. 55.000,00 de penalización por 150 días de retraso en el pago del canon de arrendamiento conforme a lo estipulado en la cláusula Quinta del contrato;…

    La cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), resultante de multiplicar Bs. 7.500.000,00, correspondientes al importe del nuevo canon de arrendamiento convenido por los doce (12) meses del contrato conforme a lo estipulado en la Cláusula Quinta del contrato y en el artículo 1.616, del Código Civil;….

    La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de intereses vencidos calculados a la tasa del uno por ciento mensual (1%) desde el 15 de junio al 15 de noviembre de 2006;…

    La cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.469.783,12), por concepto de servicios de Vigilancia Privada contratados desde el 01 de Julio de 2006 hasta 30 De Noviembre de 2006, por el abandono del inmueble”.

    En consecuencia, tomando en cuenta que tales reclamaciones tienen su fundamento en la supuesta prórroga o renovación del contrato y en el incumplimiento por parte de la arrendataria de las cláusulas contenidas en el mismo, al no constar la prórroga del contrato durante el período de vigencia señalado por el actor, mal podría existir algún incumplimiento de cláusulas contractuales referidas a un período de un contrato que nunca existió, en razón de lo cual, se declaran IMPROCEDENTES las referidas reclamaciones. Así se decide.

    En relación a la reclamación de daños y perjuicios, solicitada por el actor en el libelo de la demanda, específicamente en el punto Tercero del Petitorio, donde reclama el pago de la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 42.333.886,25), por daños ocasionados al inmueble de su propiedad; se observa de actas que tal reclamación está basada en el incumplimiento del contrato de arrendamiento convenido a tiempo determinado por las partes intervinientes en el presente litigio, en virtud de que no le fue devuelto el inmueble formalmente, en las mismas buenas condiciones como fue entregado al inicio de la relación arrendaticia, tal y como fue estipulado por las partes.

    Al respecto, la parte actora señala en el libelo de la demanda, que el inmueble arrendado fue desocupado y dejado en estado de abandono, sin vigilancia alguna, presentando daños severos que hasta la fecha no han sido reparados por la arrendataria, daños que fueron especificados en el libelo de la demanda y que tienen su origen en el incumplimiento contractual de la arrendataria, es decir, fueron generados como consecuencia del incumplimiento de dicho contrato.

    Si bien es cierto, al tratarse de daños ocasionados a un inmueble, por el incumplimiento del arrendatario de obligaciones fijadas en el contrato de arrendamiento, existen evidentes motivos para que la parte afectada que en este caso es el arrendador, con todo el derecho que le asiste pueda exigir que le sean reparados los daños sufridos mediante una indemnización por daños y perjuicios; sin embargo, es conveniente dejar asentado que cuando se reclama una indemnización por Daños y Perjuicios, estos deben ser previa y eficientemente demostrados en el juicio para considerar su pago.

    Ahora bien, se observa de actas que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, trata de justificar el hecho de haber desocupado el inmueble sin la debida entrega al arrendador, argumentando como defensa a su favor, que el inmueble fue desocupado en virtud de la actitud evasiva del arrendador para apersonarse y poder hacer efectiva la entrega formal directamente a su persona, por lo cual no les quedó otra alternativa que desocuparlo dejándolo debidamente cerrado y notificado de ello al arrendador.

    Asimismo, promueve durante la etapa probatoria una inspección judicial practicada en el inmueble propiedad de la parte actora, a los fines de demostrar que el inmueble se encontraba en buen estado de conservación y en estado de habitabilidad en su estructura y revestimiento; no obstante, la referida prueba fue desestimada del presente juicio por considerarse ineficaz, toda vez que fue practicada en fecha veintidós (22) de noviembre de 2006, cuando ya habían transcurrido casi cinco meses de la desocupación del inmueble, debiendo practicarse por la naturaleza y finalidad de la prueba, en el momento de la desocupación, para así dejar efectiva constancia del estado en que se encontraba el inmueble una vez desalojado por la arrendataria.

    Con respecto a la actuación procesal desplegada por la parte actora, se observa de actas que desarrolló una actividad probatoria tendiente a demostrar el incumplimiento contractual en el cual incurrió el arrendatario, al desocupar el inmueble sin hacer la debida entrega formal del mismo al arrendador, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, tal y como lo establece el contrato de arrendamiento suscrito entre ambas partes.

    De igual forma, trajo a las actas medios probatorios tendientes a demostrar los daños ocasionados al inmueble, tales como: la prueba de informes requerida a la empresa A&G SERVICIOS donde ratifican que fue solicitado presupuesto para realizar trabajos de reparación en el inmueble, e informan que la cotización fue elaborada previa inspección realizada en el inmueble para constatar los daños que ameritan reparación; y la cual, adminiculada con la prueba de inspección judicial evacuada en fecha doce (12) de julio de 2006, por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el inmueble propiedad de la parte actora, permite corroborar el estado en que se encontraba luego de ser desocupado por la arrendataria, toda vez que del acta de inspección y de las fotografías anexas a la misma, se verifican fehacientemente los daños presentados en el inmueble, cuya indemnización es reclamada por el actor en el presente juicio.

    Ahora bien, se observa del contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, en relación a las condiciones en que fue recibido el inmueble por la arrendataria, y las cuales debían mantenerse al momento de su entrega al término de la relación arrendaticia, que en la cláusula SEGUNDA fue pactado textualmente lo siguiente:

    La Arrendataria

    declara haber recibido el inmueble objeto de este contrato en perfecto estado de conservación y habitabilidad, tanto en su estructura y revestimiento como en las instalaciones de los servicios públicos, y se obliga a entregarlo totalmente desocupado de personas y cosas, en las mismas buenas condiciones en que lo ha recibido, a la terminación de éste contrato, especialmente en lo que se refiere a pintura de paredes y techos, conservación de los pisos, puertas y vidrios, instalaciones eléctricas, lámparas, servicios sanitarios en general, instalaciones de aguas, aires acondicionados en perfecto estado de funcionamiento, aseo, habitabilidad y de las demás partes integrantes del inmueble arrendado. Parágrafo Único: La arrendataria se obliga expresamente, a darle servicio de mantenimiento y a realizar las reparaciones de daños ocasionados por su Uso, a los aparatos de aire acondicionado de que goza “El Inmueble”.

    En tal sentido, se evidencia de la cláusula contractual antes transcrita, que en el contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano W.S. y la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA S.A., quedaron expresamente determinadas las condiciones en las cuales se entregó el inmueble arrendado, así como, delimitadas las obligaciones de la arrendataria en cuanto a su conservación y entrega a la terminación del contrato, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, evidenciándose de texto de la cláusula la determinación de obligaciones claramente individualizadas en el contrato de arrendamiento, por ciertos aspectos como lo son: la pintura de paredes y techos, conservación de los pisos, puertas y vidrios, instalaciones eléctricas, lámparas, servicios sanitarios en general, instalaciones de aguas, aires acondicionados en perfecto estado de funcionamiento, aseo, etc. y cuyas características están debidamente especificadas en dicho contrato.

    De tal forma, a juicio de esta sentenciadora, quedó evidenciado en actas el incumplimiento contractual en el cual incurrió la arrendataria al no realizar la entrega formal del inmueble en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia, tal y como fue pactado en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, así como, quedó comprobado fehacientemente los daños presentados en el inmueble, los cuales están relacionados a las condiciones de mantenimiento y conservación que fueron expresamente determinadas en el contrato, y que la arrendataria debió cumplir con la entrega del inmueble.

    En consecuencia, por cuanto la parte actora logró demostrar las circunstancias que componen el hecho generador de los daños reclamados en base al incumplimiento contractual de la arrendataria, así como, la existencia misma de esos daños, los cuales fueron debidamente verificados en el inmueble, mediante la inspección judicial practicada por la parte actora, a juicio de esta sentenciadora se encuentran cumplidos los extremos de Ley para que se pueda producir la obligación de resarcimiento, en razón de lo cual, le es impretermitible declarar PROCEDENTE la reclamación por Daños y perjuicios exigidos por la parte actora en el presente juicio. Así se decide.

    En razón de todas las precedentes consideraciones de hecho y de derecho, y en base a lo decidido en párrafos anteriores, estrictamente atenido a lo alegado y probado en autos de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le es procedente e impretermitible a esta Sentenciadora declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentara el ciudadano W.S.D. en contra de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., con motivo del Contrato arrendamiento celebrado por ante la Oficina Notarial de Anaco, Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de julio de 2005, anotado bajo el No. 65, Tomo 44 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión; tal y como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    V

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

  7. - SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda presentado en fecha dieciocho (18) de marzo de 2008, referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 7º del artículo 340 ejusdem.

  8. - PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato de arrendamiento, interpuesta por el ciudadano W.S.D. en contra de la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A., plenamente identificados en actas.

  9. - IMPROCEDENTES las reclamaciones exigidas por el actor en el libelo de la demanda, contenidas específicamente en el Capitulo II del “Petitorio”, referidas al pago de los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.250.000,00), resultante de multiplicar Bs. 55.000,00 de penalización por 150 días de retraso en el pago del canon de arrendamiento conforme a lo estipulado en la cláusula Quinta del contrato.

SEGUNDO

La cantidad de NOVENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 90.000.000,00), resultante de multiplicar Bs. 7.500.000,00, correspondientes al importe del nuevo canon de arrendamiento convenido por los doce (12) meses del contrato conforme a lo estipulado en la Cláusula Quinta del contrato y en el artículo 1.616, del Código Civil;….

CUARTO

La cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), por concepto de intereses vencidos calculados a la tasa del uno por ciento mensual (1%) desde el 15 de junio al 15 de noviembre de 2006;…

SEXTO

La cantidad de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 9.469.783,12), por concepto de servicios de Vigilancia Privada contratados desde el 01 de Julio de 2006 hasta 30 De Noviembre de 2006, por el abandono del inmueble..”.

  1. - PROCEDENTE la reclamación por Daños y Perjuicios intentada por el ciudadano W.S.D. en el presente juicio, y en consecuencia, se ORDENA pagar a la sociedad mercantil KMC OILTOOLS DE VENEZUELA, S.A. la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 42.333.886,25) equivalentes al día de hoy a CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 42.333,88), por concepto de daños al inmueble que fue objeto de arrendamiento.

  2. - Por cuanto de la presente decisión se desprende que se declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los f.d.A. 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós ( 22 ) días del mes de Febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA

Abog. M.D.L.A.R.

En la misma fecha siendo las __11:00 a.m. , previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _0062 .

La Secretaria

La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada M.D.L.A.R., CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, veintidós (22) de febrero de 2010.

LA SECRETARIA,

Abog. M.D.L.A.R.

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