Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO

W.A.S.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.817.299, nacido el 26-10-1974, de 34 años de edad y residenciado en calle 10 con carrera 10, barrio obrero, San Cristóbal, estado Táchira.

DEFENSA

Abogado L.F.G.A.

FISCAL ACTUANTE

Abogada Maythem Pineda Morales, Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F.G.A., con el carácter de defensor del ciudadano W.A.S.U., contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2008 por el abogado C.H.C.L., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada el 30 de enero de 2009, designándose ponente al Juez Eliseo José Padrón Hidalgo quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 11 de febrero de 2009, esta Sala declaró inadmisible el recurso de apelación presentado por el abogado L.F.G.A., en contra de la decisión que declaró sin lugar la solicitud de otorgar la medida cautelar sustitutiva al acusado W.A.S.U., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró inadmisible el recurso de apelación contra la decisión que admitió la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del mencionado imputado, conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437, en concordancia con el artículo 331 eiusdem; admitiendo parcialmente el recurso de apelación interpuesto, sólo respecto a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no poder disponer de las alternativas a la prosecución del proceso.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de octubre de 2008 se realizó ante el Tribunal Séptimo de Control audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra W.A.S.U., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código penal, en perjuicio de las adolescentes M.G.M.M y M.A.P.S (identidades omitidas por disposición legal); lesiones personales intencionales menos graves a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la adolescente M.G.K.A (identidad omitida por disposición legal) y lesiones personales intencionales graves a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem, en perjuicio del adolescente J.A.S.D (identidad omitida por disposición legal).

En fecha 16 de octubre de 2008, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, admitió totalmente la acusación presentada por la representación fiscal; declaró sin lugar la solicitud de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; declaró sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto al cambio de calificación jurídica de delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal al delito de homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 eiusdem y ordenó abrir a juicio oral y público.

En fecha 23 de octubre de 2008, el abogado L.F.G.A., en su carácter de defensor del ciudadano W.A.S.U., interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Se desprende del acta de audiencia preliminar, inserta a los folios 160 al 168, lo siguiente:

(Omissis)

Se declaró abierta la audiencia y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son:1) Del (sic) PRINCIPIO (sic) DE (sic) OPORTUNIDAD (sic) supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que (sic) establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este (sic) colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delicuenciales; 2) Proponer (sic) ACUERDOS (sic) REPARATORIOS (sic) que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSION (sic) CONDICIONAL (sic) DEL (sic) PROCESO (sic); cuyos requisitos prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando 1. El penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de TRES (sic) (03) años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Asimismo, el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN (sic) DEL (sic) PROCEDIMIENTO (sic) POR (sic) ADMISION (sic) DE (sic) LOS (sic) HECHOS (sic) PARA (sic) IMPOSICION (sic) INMEDIATA (sic) DE (sic) LA (sic) PENA (sic) pues también es una alternativa a la prosecución del proceso como forma anticipada del mismo.

(Omissis)

El Juez le cedió el derecho de palabra al defensor del imputado, abogado L.F.G.A. para que: PRIMERO: Opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de (sic) que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio; SEGUNDO: Promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público y TERCERO: Señale al Tribunal si su defendido desea acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso. el (sic) abogada (sic) L.F.G.A. expreso (sic) al tribunal: “esta defensa rechaza la acusación del Ministerio Público por cuanto considera que tal imputación carece de fundamento serio ya que el Código Penal, la norma adjetiva que nos rige es clara al establecer los tipos de delito, en este caso los tipos de homicidio, por los cuales se puede acusar a una persona, siendo esta figura de tipo de homicidio intencional a título de dolo eventual, calificada de forma errónea ya que esta figura no encuadra en la norma penal, solo (sic) aparece en la jurisprudencia o en la doctrina, cosa tal que el Código Penal no acoge tal y como queda expresado en el artículo 1 del Código Penal, solicito se pronuncie sobre el cambio de calificación jurídica que le corresponde a esta causa, que es el delito de homicidio culposo establecido en el artículo 409 del Código Penal, ya que este Tribunal tiene que ser garante de las normas constitucionales no tanto para las as (sic) víctimas sino para el imputado, con su derecho a la defensa, de acuerdo al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicito medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y reitero que este Tribunal de acuerdo al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 2° (sic), artículo 64 y 104 del cambio de la calificación jurídica.

(Omissis)

Seguidamente el tribunal impuso al imputado S.U.W.A.d. contenido del Precepto (sic) Constitucional (sic) previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual libre de todo juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, contesto (sic): “me acojo al precepto Constitucional (sic), es todo.”

(Omissis)

El recurrente en su escrito de apelación, alega entre otras cosas, que a su defendido le fueron cercenados sus derechos, existiendo violación al debido proceso, por cuanto no fue impuesto de las alternativas de la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Refiere el recurrente, que a su representado le fue violentado en forma evidente el derecho a la defensa, al no poder disponer de una de las alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; que tal derecho a la defensa se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita la nulidad de la audiencia preliminar y de las actuaciones subsiguientes, de conformidad con lo previsto en el artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte, para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Refiere el recurrente que en fecha 16 de octubre de 2008, el Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, realizó la audiencia preliminar en la causa seguida a su defendido W.A.S.U., y que el a quo no impuso al mencionado ciudadano de las alternativas de la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el proceso penal tiene como cometido la comprobación de la existencia de los hechos punibles y la determinación de la responsabilidad de sus autores o partícipes y, por tanto, todo enjuiciamiento penal debiera terminar, en principio, en una sentencia definitivamente firme que condene o absuelva a los acusados, pero ello sólo después que se haya recorrido todo el íter procesal y se hayan agotado todas las fases, instancias, estadios y grados del proceso.

Sin embargo, en el curso de la averiguación o del enjuiciamiento penal pueden producirse situaciones que aconsejen tomar una decisión sobre el fondo antes de agotar todo el curso del proceso, lo cual, además, sería innecesario e incluso abusivo. Es evidente que carece de sentido continuar un proceso judicial hasta la sentencia definitiva, con el consiguiente costo humano y económico, si puede y debe adoptarse una decisión anticipada. Por esta razón las decisiones que se fundan en la apreciación positiva de cualesquiera de las situaciones que ponen fin al juzgamiento antes de la sentencia firme, se denominan formas anticipadas de terminación del proceso penal.

Por otra parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece en el Capítulo III, las alternativas a la prosecución del proceso, dentro de las cuales se encuentran el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso; así mismo, la admisión de los hechos, es considerada como una forma anticipada de terminación del proceso penal, ya que se produce en la fase intermedia, y se encuentra prevista en el artículo 376 de la referida norma, la cual establece la llamada declaración de culpabilidad, siendo un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos renuncia; cabe precisar que el imputado sólo podrá admitir los hechos en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y, en el caso de aprobarse el procedimiento abreviado, en la audiencia de juicio oral y público.

En este sentido, la Sala considera, que durante el desarrollo de la audiencia preliminar el Juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, garantizando de esta forma el debido proceso y derecho a la defensa. En el Caso que nos ocupa, al revisar las actuaciones recibidas, se evidencia, que en el acta de audiencia preliminar levantada por el a quo, el imputado fue informado sobre las alternativas de la prosecución del proceso, cuando en dicha acta aparece plasmado lo siguiente:

(Omissis)

Se declaró abierta la audiencia y el Tribunal le informó al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera como son:1) Del (sic) PRINCIPIO (sic) DE (sic) OPORTUNIDAD (sic) supuesto especial de política criminal del artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal: Que (sic) establece una especie de inmunidad para que sea acusado el imputado de delitos relacionados con delincuencia organizada, si este (sic) colabora en forma decisiva en el desmantelamiento efectivo de dichos grupos delicuenciales; 2) Proponer (sic) ACUERDOS (sic) REPARATORIOS (sic) que procede en casos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o delitos culposos; 3) solicitar la SUSPENSION (sic) CONDICIONAL (sic) DEL (sic) PROCESO (sic); cuyos requisitos prevé el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal siempre y cuando 1. El penado no sea reincidente, según certificado emitido por el Ministerio de Justicia; 2. Que la pena correspondiente no exceda de TRES (sic) (03) años; 3. Que el penado, se comprometa a someterse a las condiciones que establezca el Tribunal y a las indicaciones que le señale el delegado de prueba. Asimismo, el Tribunal advierte al imputado que puede solicitar la APLICACIÓN (sic) DEL (sic) PROCEDIMIENTO (sic) POR (sic) ADMISION (sic) DE (sic) LOS (sic) HECHOS (sic) PARA (sic) IMPOSICION (sic) INMEDIATA (sic) DE (sic) LA (sic) PENA (sic) pues también es una alternativa a la prosecución del proceso como forma anticipada del mismo.

(Omissis)

Cabe destacar igualmente, que tal imposición fue hecha al imputado en presencia de su abogado defensor, pues se desprende de dicha acta, que el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa, abogado L.F.G.A., para que entre otras cosas señalara al tribunal si su defendido deseaba acogerse a alguna de las alternativas a la prosecución del proceso o formas anticipadas de terminación del proceso, siendo el caso que no hubo en relación con este punto ningún tipo de pronunciamiento, ni por el imputado, ni por su abogado de confianza, firmando éstos en señal de conformidad el acta levantada, una vez que se diera por concluida la audiencia preliminar.

Así las cosas, es concluyente afirmar, que no le asiste la razón al recurrente, siendo certero el juzgador de control al realizar la audiencia preliminar, cumpliendo cabalmente con el debido desarrollo de la misma, tal y como lo prevé el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se decide.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F.G.A., defensor del ciudadano W.A.S.U., contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por el abogado C.H.C.L., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA en todas sus partes la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por el abogado C.H.C.L., Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

1-Aa-3705/EJPH/Neyda.-

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