Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 11 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: E.J.P.H.

San Cristóbal, 11 de febrero de 2009

198º y 149º

Visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F.G.A., defensor del acusado W.A.S.U., contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2008, por el abogado C.H.C.L., Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional a título de dolo eventual, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes M.G.M.M y M.A.P.S (identidades omitidas por disposición legal); lesiones personales intencionales menos graves a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la adolescente M.G.K.A (identidad omitida por disposición legal) y lesiones personales intencionales graves a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem, en perjuicio del adolescente J.A.S.D (identidad omitida por disposición legal); y, declaró sin lugar la solicitud de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a dicho acusado, esta Corte de Apelaciones observa lo siguiente:

Primero

El recurrente en su escrito de apelación denuncia su inconformidad con la decisión que declaró sin lugar la medida cautelar sustitutiva de privación de la libertad solicitada y acordó mantener la privación judicial preventiva decretada al ciudadano W.A.S.U., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional a titulo de dolo eventual, previsto y sancionado en los artículos 405 del Código penal, en perjuicio de las adolescentes M.G.M.M y M.A.P.S (identidades omitidas por disposición legal); lesiones personales intencionales menos graves a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la adolescente M.G.K.A (identidad omitida por disposición legal) y lesiones personales intencionales graves a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem, en perjuicio del adolescente J.A.S.D (identidad omitida por disposición legal), considerando que dicha decisión le causa un gravamen irreparable. Igualmente denuncia su inconformidad con la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de su defendido, al considerar que esta figura de homicidio intencional a título de dolo eventual ha sido aplicada erróneamente, causándole un gravamen irreparable, aduciendo que dicha figura no aparece enmarcada en el Código Penal vigente y que sólo se puede encontrar en la doctrina y recientemente en la jurisprudencia. Señala igualmente el recurrente, que el Juez de Control es el encargado del control constitucional y de hacer valer las garantías procesales tal como lo establecen los artículos 19, 64, 104 del Código Orgánico Procesal Penal; que de tal manera el Juez de control debió cambiar la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, tal como lo solicitara conforme al artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar dadas las condiciones para imputarle a su defendido la calificación jurídica que hace el Ministerio Público, incurriendo en una errónea interpretación del mencionado artículo. Por último, el recurrente denuncia que su defendido le fue violentado en forma evidente el derecho a la defensa, al no poder disponer de una de las alternativas a la prosecución del proceso establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

En primer término observa esta Sala, que el recurrente interpuso recurso de apelación contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud de otorgar medida cautelar sustitutiva al acusado W.A.S.U., acordando mantener la privación judicial preventiva de libertad, decretada en su contra el “22 de junio de 2008”, en este sentido es necesario destacar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:

Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

. (El resaltado es de la Corte).

De la norma antes transcrita se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, no tiene apelación en virtud de que tal solicitud puede formularse por parte del imputado las veces que lo considere pertinente. Además el juez de la causa debe examinar cada tres meses la necesidad de mantener las medidas cautelares decretadas.

Ahora bien, examinado el escrito de apelación, esta Corte observa que la impugnación que hace el recurrente es contra el auto dictado por el Juez a quo, mediante la cual acordó mantener la medida privativa impuesta al acusado W.A.S.U., en fecha 01 de agosto de 2008; pero como ya se indicó, conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en su parte final, la negativa del tribunal a sustituir tal medida no tendrá apelación y así se decide.

Tercero

Observa igualmente esta Sala, que el recurrente impugna la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado W.A.S.U., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes M.G.M.M y M.A.P.S (identidades omitidas por disposición legal); lesiones personales intencionales menos graves a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la adolescente M.G.K.A (identidad omitida por disposición legal) y lesiones personales intencionales graves a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem, en perjuicio del adolescente J.A.S.D (identidad omitida por disposición legal), al respecto observa esta Corte que por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dicha decisión es irrecurrible, tal como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, donde dejó establecido con carácter vinculante lo siguiente:

En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 Constitucional. Así se establece

.

En este mismo sentido, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable

.

Por consiguiente, la admisión de la acusación así como el auto de apertura a juicio oral y público, y los demás pronunciamientos establecidos en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, son irrecurribles por expresa disposición legal, aunado al criterio jurisprudencial vinculante, citado ut supra.

Ahora bien, por cuanto se desprende del escrito de apelación que la defensa lo que persigue es que sea revocada por esta alzada la decisión del juez de Control que admitió la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de su defendido, al considerar que la calificación jurídica dada a los hechos no es la correspondiente, aprecia la Sala que si bien no impugna el auto de apertura a juicio oral y público, no es menos cierto que, el recurso de apelación es contra la admisión de la acusación por el delito de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes M.G.M.M y M.A.P.S (identidades omitidas por disposición legal); lesiones personales intencionales menos graves a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la adolescente M.G.K.A (identidad omitida por disposición legal) y lesiones personales intencionales graves a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem, en perjuicio del adolescente J.A.S.D (identidad omitida por disposición legal) y en base a la sentencia dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada ut supra, es evidente que tal particular es irrecurrible. De allí que el recurso de apelación interpuesto contra tal pronunciamiento, resulte inadmisible conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem. Así también se decide.

Tercero

Por otra parte, se observa la inconformidad del recurrente al denunciar la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no poder disponer según su criterio de las alternativas a la prosecución del proceso, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, por cuanto su interposición se hizo ante el Tribunal que dictó el fallo conforme a lo establecido en el artículo 448 eiusdem, y no está comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 ibidem, esta Corte de Apelaciones lo ADMITE y acuerda resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes al de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 450 del referido Código.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación en contra la decisión que declaró sin lugar la solicitud de otorgar la medida cautelar sustitutiva al acusado W.A.S.U., acordando mantener la privación judicial preventiva de libertad, decretada en su contra el “22 de junio de 2008”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación contra la admisibilidad de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado W.A.S.U., por la presunta comisión de los delitos de homicidio intencional a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes M.G.M.M y M.A.P.S (identidades omitidas por disposición legal); lesiones personales intencionales menos graves a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 413 eiusdem, en perjuicio de la adolescente M.G.K.A (identidad omitida por disposición legal) y lesiones personales intencionales graves a título de dolo eventual, previsto y sancionado en el artículo 415 ibidem, en perjuicio del adolescente J.A.S.D (identidad omitida por disposición legal) conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 331 eiusdem. Así se decide.

TERCERO

ADMITE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.F.G.A., con el carácter de defensor técnico del ciudadano W.A.S.U., contra la decisión dictada el 01 de agosto de 2008, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 7, de este Circuito Judicial Penal, sólo en lo que respecta a la inadmisibilidad a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al no poder disponer de las alternativas a la prosecución del proceso.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los once (11) días del mes de febrero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

G.A.N.

Presidente

I.Y. ZAMBRANO CONTRERAS E.J.P.H.

Juez Juez Ponente

EDIT CAROLINA SANCHEZ ROCHE

Secretaria

Aa-3705/GAN/lh

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