Decisión nº 4019 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 22 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Coggiola
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua

Maracay, 22 de octubre de 2009

199° y 150°

ASUNTO PRINCIPAL :DP01-S-2009-004029

ASUNTO :DP01-R-2009-000013

PONENTE: Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

CAUSA N°. 1Aa:7815/09

IMPUTADO: W.S.P.M.

PROCEDENTE: TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

MOTIVO: CONFLICTO DE NO CONOCER

DECISIÓN: PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER de las presentes causas, instruidas en contra del ciudadano WILLIAM SIVINO PINTO M.J.P. deP.I. en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 41 último aparte, 65 numeral 3 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. SEGUNDO: A tal efecto se ordena la remisión de las presentes actas al preindicado Tribunal para que conozca de las mismas y prosiga con el procedimiento de Ley, asimismo realice el Juicio Oral. Se acuerda notificar de la presente decisión al titular del Juzgado de Juicio Violencia Contra la Mujer del estado Aragua.

N° 4019

N° RESOLUCIÓN JURIS: DG012009000023

Vistas las actuaciones procedentes del Tribunal de Juicio Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en virtud del Conflicto de Competencia de no conocer, que se planteó el mencionado Juzgado y el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, por considerar el primero de los Tribunales mencionado que no es competente para conocer la causa seguida al ciudadano W.S.P.M..

Esta Corte considera:

  1. Competencia de la Corte para resolver el conflicto de competencia:

    Compete a esta Corte de Apelaciones de conformidad con el articulo 63, numeral 1, literal “a”, de la Ley Orgánica del Poder Judicial “Dirimir las cuestiones de competencia que se susciten entre los funcionarios judiciales”.

    Igualmente dispone el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

    …Conflicto de no conocer. Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará de lo conducente

    .

    De acuerdo a lo antes trascrito, el órgano competente para resolver el conflicto de competencia planteado es un Tribunal Superior común a ambos Tribunales declinantes, y ciertamente el conocimiento de este conflicto corresponde a esta Corte de Apelaciones por tratarse de dos Tribunales de Primera Instancia que se declaran incompetentes para conocer de la causa Nº DP01-S-2009-004029 (Nomenclatura del Tribunal de Juicio Violencia Contra la Mujer del estado Aragua) y 1M-855-09, (Nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua) seguida al ciudadano W.S.P.M..-

  2. Planteamiento del Conflicto:

    Asume esta Corte de Apelaciones que la cuestión de competencia se suscita por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, dictó auto en fecha 22-09-09, el cual corre inserto al folio 26, mediante el cual acuerda la remisión de la presente incidencia, a la Oficina de Alguacilazgo de los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Juicio correspondiente para su conocimiento, no señalando en su auto el a-quo la fundamentación jurídica correspondiente ni la motivación necesaria y suficiente sino que señala lo siguiente:

    Quien suscribe Abogado J.R.F., asume el conocimiento del presente asunto, con motivo de la convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, según oficio N° 1298/09 de fecha 16 de Septiembre del presente año, en virtud de reposo médico prescrito a la Abogada L.M., Jueza Primera de Juicio de esa sede Tribunalicia. Efectuada la anterior precisión, pasa este Juzgador a efectuar revisión de la exhaustiva de la causa, de donde se desprende que el día de hoy 22/09/2009 se encontraba fijada la Audiencia de Juicio Oral y Público, pudiéndose evidenciar que el ministerio público presento(sic) acusación por los delitos de Violación y de Violencia Sexual previstos y sancionados el primero en el artículo 374 del Código Penal y el segundo en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., siendo este ultimo (sic) de la ley especial que rige la materia; es por lo que se acuerda: Remitir la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo de los Tribunales Especiales de Violencia Contra la Mujer, para que sea remitida al Tribunal de Juicio Correspondiente (sic) para su conocimiento. Cúmplase

    .

    Asimismo, en fecha 13 de octubre de 2009 se recibe por ante esta alzada oficio N° 1J-000394-2009, emanado del Tribunal de Juicio Violencia Contra la Mujer del estado Aragua, en donde expuso:

    …En base a los argumentos antes señalados, este Tribunal en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA CONFLICTO DE NO CONOCER, en el asunto seguido al ciudadano W.S.P.M., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 del (sic) Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.; en virtud de la remisión que hace el tribunal Primero (1°) de Juicio (penal ordinario) de este mismo Circuito Judicial y Sede, planteando en consecuencia conflicto de no conocer, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al existir ambos delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario. A tal efecto, se considera la presente como el informe al cual se refiere el mencionado artículo 79, y en tal sentido, se acuerda formar Cuaderno Especial con el testimonio de lo conducente…

    .

  3. - Solución del conflicto:

    3.1. Esta Corte de Apelaciones luego de revisadas las actas procesales y las razones que exponen cada uno de los jueces, que se niegan a conocer de la Causa seguida al ciudadano W.S.P.M., pasa a exponer lo siguiente:

    Asume la Alzada que la presente incidencia trata sobre la declinatoria de competencia establecida en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, que realiza el Juzgado Primero en Funciones de Juicio del estado Aragua, en fecha 22 de septiembre de 2009, en la CAUSA N° 1M-855-09 (nomenclatura de ese Juzgado), señalando como que uno de los delitos imputados por el Ministerio Público encuadran dentro de los ilícitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV., no obstante procedió, mediante auto o acta, a remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio Violencia y quien en fecha 08 de octubre de 2009 planteó conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 eiusdem, fundamentando que es improcedente dicha declinatoria, por cuanto entre los delitos atribuidos en el presente caso a W.S.P.M., son los de VIOLACIÓN previsto en el artículo 374 del Código Penal. A tenor de lo anterior, esta Corte decide en los términos que se expresarán de seguidas.

    El hilo conductor del presente fallo lo ubicamos en el texto del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente establece:

    Artículo 73. Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

    Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave...

    .

    Por otra parte, es importante transcribir el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria. (subrayado de la Sala)

    Cuando a una misma persona se le atribuya la comisión de delitos de acción pública y de acción de instancia de parte agraviada, el conocimiento de la causa corresponderá al juez competente para el juzgamiento del delito de acción pública y se seguirán las reglas del proceso ordinario.

    Acerca de esta norma es preciso hacer notar que, si bien es cierto que entre los delitos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público al acusado ciudadano W.S.P.M., se encuentran el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., no es menos cierto, que entre ellos también se precalificó el delito VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, ambos admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y los cuales señalan lo siguiente:

    ART. 374.—Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.

    La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:

  4. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.

  5. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

  6. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada a la custodia del culpable.

  7. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.

    PARÁGRAFO ÚNICO.—Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    De lo antes expuesto, se entiende esta circunstancia como una agravante del delito en cuestión, asimismo, lo califica la norma especial en el artículo 65, numeral 3 ejusdem cuando expresa textualmente: “...serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de pena de un tercio a la mitad...”.

    Por otra parte, consideran estos Juzgadores transcribir la decisión N° 582, dictada por esta alzada con ponencia del Magistrado A.J. Perillo Silva, el cual es del tenor siguiente:

    ….En este mismo sentido, debemos determinar lo inherente a la conexidad de delitos, por ello se hace imperioso verificar lo consignado en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es del siguiente texto:

    Artículo 70. Delitos conexos. Son delitos conexos:

    1º. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;

    2º. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;

    3º. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;

    4º. Los diversos delitos imputados a una misma persona;

    5º. Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias…

    Se destaca que, la competencia por conexión se refiere al principio al vínculo entre delitos [relación objetiva], o al ligamen entre imputados [relación subjetiva], sobre la base del lugar, tiempo y modo en que se produjeron. Hay relación de delitos -conexión real- cuando nos referimos a los numerales 2°, 3°, 4° y 5°; y hay vinculación de los imputados –conexión personal-, cuando es inherente al numeral 1°. Todo lo anterior se corresponde al principio de Unidad del Proceso consagrado en el artículo 73 de la ley adjetiva penal copiado supra. El artículo 71 ejusdem, indica lo referido a la competencia del tribunal en caso de delitos conexos; en principio, uno de los juzgados competentes será el conocedor de las causas conexas, lo cual se verificará a través de dos formas, en primer término, el tribunal del territorio donde haya ocurrido el delito de mayor envergadura respecto a la pena; y en segundo lugar, si hay paridad en las sanciones, conocerá el tribunal ubicado en el lugar donde se cometió el primer delito. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el caso se plantea entre juzgados del mismo territorio o jurisdicción que son competentes para conocer los mismos delitos, por ello, lo procedente es aplicar el instituto procesal de la Prevención, vale decir, se determinará la competencia para conocer con el primer acto de procedimiento del tribunal penal [art.72 COPP]. En suma, esto significa, el adelantamiento del conocimiento de una causa que hace un juez con respecto a otro par competente; por lo que, existiendo una conexión real estipulada en el numeral 4 del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se trata de diversos delitos imputados a una misma persona, y siendo competentes ambos juzgados, aunado al principio de Prevención, esta Corte de Apelaciones declara al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua como el competente para conocer de las causa sometidas a la presente incidencia de dirimir la competencia…

    Precisado lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, determinó en aquella oportunidad que, el Juzgado Séptimo de Control era el competente para conocer de la causa, basándose para ello, en el principio de la Prevención, así como lo establecido en el artículo 70 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la conexión real.

    Ahora bien, para el caso que nos ocupa hoy día, se verifica ciertamente que, nos encontramos ante un caso similar a lo establecido en el referido artículo 70 numeral 4° eiusdem, es decir, una conexión real, toda vez que de las actas se desprende que el ciudadano: W.S.P.M., se le relaciona con la comisión de los delitos de Violación y Violencia Sexual observándose que el primero de los delitos que tipifica el 374 del Código Penal y es considerado de mayor gravedad. Por lo tanto, estima este Tribunal Colegiado que le asiste la razón al Juez de Juicio Violencia del estado Aragua, Abg. C.C.A. en declinar las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial y Sede, por lo que se concluye entonces, que en el presente caso, el Juzgado competente para conocer la causa sometida a la presente incidencia de dirimir la competencia, será el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por lo que se ordena su inmediata remisión a dicho Tribunal, a los fines de que se realice el Juicio Oral. Y así se decide.

    Por último, esta Alzada hace un llamado de atención al Juez Temporal Abg. J.R.F. quien se encuentra desempeñándose en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del estado Aragua, para que cumpla con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento de dictar sus pronunciamientos. Y así se exhorta.

    DISPOSITIVA

    En vista de tales consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE PARA CONOCER de las presentes causas, instruidas en contra del ciudadano WILLIAM SIVINO PINTO M.J.P. deP.I. en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 70 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 10, 41 último aparte, 65 numeral 3 y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV.. SEGUNDO: A tal efecto se ordena la remisión de las presentes actas al preindicado Tribunal para que conozca de las mismas y prosiga con el procedimiento de Ley, asimismo realice el Juicio Oral. Se acuerda notificar de la presente decisión al titular del Juzgado de Juicio Violencia Contra la Mujer del estado Aragua.

    Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia y remítase el expediente en su oportunidad legal.

    LA MAGISTRADA PRESIDENTA

    Dra. FABIOLA COLMENAREZ

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE Y PONENTE

    Dr. F.G. COGGIOLA MEDINA

    EL MAGISTRADO DE LA CORTE

    Dr. A.J. PERILLO SILVA

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS CAMACARO

    En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente.-

    EL SECRETARIO

    Abg. CARLOS CAMACARO

    CAUSA N° 1Aa: 7815-09

    FC/FGCM/AJPS/cc/np.-

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