Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, miércoles treinta (30) de marzo de 2011

200 º y 152 º

Exp. Nº AP21-R-2011-00105

Asunto Principal Nº AP21-L-2008-004833

PARTE ACTORA: W.D.E.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 9.618.236.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.J.G. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.915.

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL C.N.D.L.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AXA ZEIDEN y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.546.

ASUNTO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

MOTIVO: Recurso de apelación interpuesto por la abogada M.R.C., actuando en su condición de representante de la Procuraduría General de la República contra la sentencia de fecha tres (3) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por la abogada M.R.C., actuando en su condición de representante de la Procuraduría General de la República contra la sentencia de fecha tres (3) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, en el juicio interpuesto por el ciudadano W.E., contra la Junta Liquidadora del C.N.d.l.C. por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales.

  2. - Recibidos los autos en fecha 7 de febrero de 2011, se dio cuenta al Juez del Tribunal, en tal sentido, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día 22 de febrero de 2011, a las 11:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, oportunidad a la cual comparecieron ambas partes, quienes solicitaron la suspensión de la misma; fijándose nueva fecha para la audiencia el 23 de marzo de 2001, en la cual comparecieron ambas partes y se dictó el dispositivo del Ley.

  3. - Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo de primera instancia, que declaró “PRIMERO: IMPROCEDENTE la Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa opuesta como punto previo por la representación judicial de la demandada. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano W.D.E.S., en contra de la JUNTA LIQUIDADORA DEL C.N.D.L.C.; todos plenamente identificados en el cuerpo de esta sentencia. En consecuencia, SE ORDENA el pago de los conceptos que se especifican en la motiva del presente fallo; cuyo monto será indexado, todo ello conforme al criterio de la Sala de Casación Social de nuestro M.T., establecido en la sentencia N° 1.841 de fecha 11 de noviembre de 2008, para lo cual se ordena efectuar experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto que será designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión, cuyo auxiliar de justicia tomará en consideración el período transcurrido a partir de la notificación de la demandada en el presente juicio (04 de marzo de 2009) hasta la fecha del decreto de ejecución o en su defecto, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación por parte de la condenada; excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. TERCERO: No hay condenatoria en costas, todo ello en virtud de no haber vencimiento total.”

  4. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte demandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    C).- El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    D).- En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandada recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre los puntos apelados, referidos a verificar el motivo de la terminación de la relación de trabajo, y en consecuencia, verificar la procedencia o no del pago de indemnización por despido injustificado al demandante con fundamento en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  5. - La parte demandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, adujo que el Tribunal A-quo efectuó una valoración errada de las pruebas, de la documental de junio de 2008, de la declaración rendida por el accionante; que hay ausencia de motivación en cuanto al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a los efectos de la liquidación de los entes públicos; que las causas que determinaron el fin de la relación de trabajo es una causa ajena a la voluntad de las partes y por tal motivo no ha debido declararse que existió un despido y menos calificarlo como injustificado; que no se infiere que exista responsabilidad de la República de pagar diferencia de Prestaciones Sociales, por eso no se le puede condenar al Ministerio de la Cultura a pagar el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  6. - Por su parte, la parte actora solicitó que sea ratificada la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio y se declare “Sin Lugar” la apelación interpuesta por la demandada.

  7. - El Juez en uso de sus facultades efectuó la declaración de parte del ciudadano W.E., interrogándolo de la siguiente manera:

    1. ¿Cuándo comenzó a trabajar para el CONAC y cuándo finalizó? Respondió: En la Dirección de Artesanía, del 04/01/2008 al 04/07/2008. Anteriormente había trabajado para el CONAC pero en otra Dirección y le fueron pagadas sus Prestaciones Sociales;

    2. ¿Bajo qué figura comenzó a trabajar en esta nueva relación? Respondió: Nunca estuvo clara la naturaleza de la relación laboral. Antes de que existiera el Decreto de Creación de la Junta Liquidadora, se había reclamado ante la Inspectoría del Trabajo en proceso de conciliación para aclarar su situación laboral. Que la Directora Nacional de Artesanía le aclaró que iba a ganar Bs. 2.200,00 como salario;

    3. ¿Cómo finalizó la relación de trabajo? Respondió: Las autoridades del Ministerio decidieron la supresión del CONAC, y se decidió que algunos trabajadores iban a pasar al Ministerio de la Cultura y otros iban a ser liquidados;

    4. ¿De dónde saca que la fecha de finalización fue el 09/07/2008? Respondió: Porque hubo una notificación que no recibió por no estar conforme.

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  8. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO ADUJO, que comenzó a prestar servicios para la Junta Liquidadora del C.N.d.l.C., como contratado, en fecha 01-01-2008, desempeñando el cargo de Asesor en Cadenas Artesanales y devengando un único salario mensual de Bs. 2.200,00, hasta el día 09-07-2008, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Que posteriormente acudió a la Inspectoría del Trabajo y en fecha 28-08-2008, se llevó a cabo el Acto de Conciliación y la representación de la demandada expuso que es imposible la conciliación; en tal sentido acudió a los tribunales del trabajo a los efectos de hacer efectivo sus pasivos laborales y demandar a la Junta Liquidadora del C.N.d.l.C. por los siguientes conceptos: Salario mensual Bs. 2.200,00, diario Bs. 73,33, Incidencia utilidades Bs. 3,06, incidencia bono vacacional Bs. 1,42, salario integral diario Bs. 77,81. Tiempo servicio de 6 meses y 8 días. a) Indemnización de antigüedad, desde el 01-01-08 al 09-07-08, 45 días, a razón de un salario diario integral de 77,81, la cantidad de Bs. 3.501,45. b) Indemnización por despido injustificado, 30 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 77,81, la cantidad de Bs. 2.334,30. c) Indemnización sustitutiva del preaviso, 30 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 77,81, la cantidad de Bs. 2.334,30. d) Vacaciones fraccionadas, 7,50 días, a razón de un salario diario de Bs. 73,33, la cantidad de Bs. 549,98. e) Bono vacacional fraccionado, 3,48 días, a razón de un salario diario de Bs. 73,33, la cantidad de Bs. 255,19. f) Utilidades fraccionadas, 45 días, a razón de un salario diario de Bs. 73,33, la cantidad de Bs. 3.299,85; en conclusión, demandó la cantidad de Bs. 12.275,07, con la deducción de la cantidad de Bs. 8.000,00, que recibió como anticipo, por lo que la suma demandada es de Bs. 4.275,07, monto este que solicita sea indexado.

  9. - La representación judicial de la parte demandada, en su ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, alegó como punto previo la Falta de Agotamiento de la Vía Administrativa; además señaló que el actor cobró sus prestaciones sociales; que el actor reconoció en la Inspectoría del Trabajo (en el acto conciliatorio) que el instituto había sido liquidado y había finalizado la relación laboral con el CONAC; igualmente señaló que por ser un hecho mediante el cual el Estado suprimió un ente mediante Decreto, no se configurió el despido injustificado; señaló que no eran procedentes los conceptos reclamados, por cuanto se puede observar que el ciudadano W.E. prestó servicios para el CONAC, organismo este dotado con personalidad jurídica propia y patrimonio propio, independiente de la República; que a través del decreto Nº 6042 del 29-04-2008 se ordenó la supresión y liquidación del mismo; que el proceso de liquidación estuvo a cargo de una junta liquidadora, y que es deber de la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Cultura intervenir en el proceso, en virtud de los recursos suministrados para el pago de pasivos laborales que debió efectuar la Junta Liquidadora; que la disposición transitoria segunda del Decreto contempla de manera clara e inequívoca la materia de transferencia, de lo cual se deduce que el Ministerio sólo es el encargado de asumir el pago de jubilaciones y pensiones de quienes ya contaban con ese carácter en el CONAC, quedando imposibilitado de otorgar pagos por prestaciones sociales del extinto CONAC, dado que la Junta Liquidadora ya le había pagado lo correspondiente por prestaciones sociales al ciudadano actor el 19 de agosto de 2008; que en el supuesto que se considere sin lugar las defensas expuestas, se observa que el demandante reclama las indemnizaciones establecidas en el artículo125 LOT, la cual se solicita sea declarada sin lugar, por cuanto la misma debe estar fundamentada en un despido injustificado, lo cual no ha sido probado en autos, y a todo evento, el, presente procedimiento de cobro de diferencias de prestaciones sociales no es la vía idónea para que así sea calificado por el juzgador; que el accionante cobró lo correspondiente por prestaciones sociales en fecha 19 de agosto de 2008, de lo que resulta evidente la renuncia tácita a la estabilidad laboral y en consecuencia, a las indemnizaciones producto del quebrantamiento alegado; finalmente negó, rechazó y contradijo que la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular pata la Cultura deba pago alguno por concepto de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, estimado por el accionante en Bs. 4.275,07.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  10. Prueba instrumental:

    A).- Promovió a los folios 119 y 120 del expediente, original y copia de comprobante de recibo de cheque y copia de cheque por concepto de pago de honorarios profesionales y prestaciones sociales, por Bs. 2.200,00 y Bs. 8.023,54, respectivamente, emitido por el CONAC a nombre del demandante, las cuales no fueron impugnadas por la demandada, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    B).- Promovió al folio 121 del expediente, copia de listado de asistente el cual no está suscrito por la parte a quien se le opone, motivo por el cual no puede otorgársele valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

    C).- Promovió a los folios 122 y 123 del expediente, copias de memoranda de fechas 30 de junio de 2008, emanados de la Dirección General Sectorial de Artesanía del C.N.d.l.C. y dirigidos a la Dirección General Sectorial de Personal del C.N.d.l.C., nombrada por la Junta Liquidadora del C.N.d.l.C., los cuales no fueron impugnados por la demandada, motivos por los cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos una solicitud para los trabajadores no fijos (entre los cuales se encontraba el actor) de que se efectuaran sus pagos puntuales hasta que se liquidara totalmente la Institución junto al estudio de la incorporación al servicio de seguro y pago de cesta tickets de alimentación, conforme lo discutido y acordado en la mesa de conciliación del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social. ASÍ SE ESTABLECE.

    D).- Promovió a los folios 124 al 143 del expediente, copias certificadas del Expediente N° 023-08-03-01540RC de la Sala de Contratos, Conciliación y Conflictos de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador (Sede Norte), a las cuales se les otorga valor probatorio conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de las mismas la existencia de un Reclamo Colectivo en relación a incidencias sobre beneficios, prestaciones e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo, y que el ciudadano W.E. desistió de dicho procedimiento el 12 de agosto de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. Prueba instrumental:

    A).- Por su parte, la representación judicial de la institución demandada, promovió dentro de la oportunidad legal para ello, las siguientes documentales: Marcadas “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”; cursantes desde el folio 147 al 159, consistentes en documentales referidas a relación laboral anterior, a cuyas documentales esta alzada al igual que el a-quo, no se les otorgan valor probatorio, por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos. ASÍ SE ESTABLECE.

    B).- Asimismo consignó a los autos, documentales cursantes desde el folio 160 al 169, referentes a constancia de trabajo de fecha 11-07-2008 y memorándum de órdenes de pago de los meses febrero a mayo de 2008, a las cuales esta alzada al igual que el a-quo, les concede valor probatorio, con lo cual se corrobora la relación laboral existente entre el actor y el C.N.d.l.C. y los pagos de salario realizados. ASI SE ESTABLECE.

    C).- Marcada “K”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales a nombre del actor, en la cual se observa: que la fecha de inicio es 01-02-2008 y egreso 09-07-2008, que la causa es por renuncia, el monto cancelado es de Bs. 8.023,54, por los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, intereses acumulados, fracción de antigüedad, días adicionales, vacaciones 2008-2009 (15 días) fracción, bono vacacional 2008-2009 (7 días), bonificación fin de año 2008 (90 días), ticket alimentación desde 01-02-2008 al 09-07-2008, sueldo desde 01-07-2008 hasta 09-07-2008. Señala la parte promoverte que se demuestra el pago completo de prestaciones sociales realizado al actor. Dicho instrumentó fue desconocido en cuanto a su contenido por la parte a quien se le opone.

    D).- Marcada “L”, copia fotostática de cheque a nombre del actor correspondiente a prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. 8.023,54. Monto este reconocido por el actor como recibido. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. - El Juez de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó las siguientes preguntas al actor que se encontraba presente en la Sala de Audiencias:

    A).- ¿Cuándo comenzó a prestar servicios al CONAC? Respondió: el 01-01-08.

    B).- ¿Cuándo finalizó la relación laboral? Respondió: el 09-07-2008.

    C).- ¿Ud. recibió el pago de prestaciones sociales por Bs. 8.023,54? Respondió: Si, como lo indica el cheque.

    D).- ¿La demandada señaló que Ud. reconoció en un acto conciliatorio que se reconocía que la relación laboral había finalizado por un acto del ejecutivo nacional, mediante un decreto? Respondió: no.

    E).- ¿Quién lo despidió a Ud.? Respondió: La junta liquidadora, alegando el decreto de supresión del CONAC.

    Preguntas al apoderado judicial de la demandada.

    A).- ¿Diga donde quedó registrado el dicho del actor reconociendo que la relación laboral había finalizado por un acto de la República o del ejecutivo nacional? Respondió: creo que está al folio 137 del expediente.

    Ahora bien, revisado el folio 137 del expediente, en éste el accionante expuso: “En vista de los resultados dejamos claro que nos apegamos a las resultas del proceso de liquidación que se maneja por ante la Dirección de Conciliación y Arbitraje de la Inspectoría Nacional. Es todo.”

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estado Social.

  13. - Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio de 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

  14. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10 y 15, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

  15. - Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”

    1. Vista la pretensión aducida por la parte actora en su libelo de demanda, y la defensa opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación; de conformidad con lo establecido en los artículos 72, y 135, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Social, de fecha 22 de marzo de 2007, que establece:

    … la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así, cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.

    Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales, conceptos no alegados en el caso examinado…

    (Negrillas y subrayado de este Tribunal)

  16. - Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, deja establecido esta alzada que el punto sometido al recurso de apelación en el caso de marras, se circunscribe en determinar en primer lugar la forma de terminación de la relación de trabajo, es decir, si la misma finalizó por despido injustificado o si por el contrario, dicha extinción, fue motivado a una causa ajena a la voluntad de las partes; y en segundo lugar, la procedencia o no, de los conceptos y montos que negó adeudar la parte demandada al actor, tal como se señaló anteriormente, para lo cual se establece que la carga probatoria en el presente juicio, recae en cabeza de la institución demandada, dada la forma en que contestó la demanda, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social de nuestro M.T., en lo que respecta a la carga y distribución de la carga de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.

  17. - Considera este jurisdicente, que el tribunal a-quo, decidió de manera acertada cunado en el punto previo, relativo al alegato de la falta de agotamiento de la vía administrativa opuesto por representación judicial de la demandada. Al respecto, el tribunal a-quo, declara el presente alegato improcedente, con fundamento a la sentencia Nº 989 emanado de la Sala de Casación Social del M.T., en fecha 17 de mayo de 2007, caso CVG Bauxilum, C.A., la cual se fundamentó en los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales. Así pues, en la mencionada decisión referida por el tribunal de juicio, se realiza una diferenciación entre los procedimientos instaurados antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las instauradas a partir de la vigencia de dicho instrumento legal. En ese sentido se señala en la referida decisión, que los juicios instaurados contra la República regulados por la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se exigía previamente el agotamiento del procedimiento administrativo; y que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en agosto de 2003, tal exigencia desapareció; de allí el fundamento de la decisión en los principios de progresividad e intangibilidad de los derechos laborales. ASÍ SE ESTABLECE.

  18. - No comparte este juzgador el criterio utilizado por el tribunal a-quo, cuando establece que: declarado como fue que el despido injustificado, se declaran procedentes las indemnizaciones provenientes del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Evidencia este Juzgador, que no consta elementos probatorios o demostrativos donde se pudiera inferir que el actor haya sido despedido justificada o injustificadamente, es decir, no esta demostrado de manera directa o indirecta ningún tipo de despido. Caso contrario, consta en autos, además de ser del conocimiento publico, y de pleno derecho, que existía y estaba vigente durante la finalización de la relación de trabajo existente entre el actor, ciudadano W.D.E.S., el CONAC, y subsiguiente Junta liquidadora, un Decreto Ejecutivo, donde se ordena la LIQUIDACIÓN DEL CONAC. Vale destacar, que en la declaración de parte ante este juzgador, el demandante reconoce que no fue despedido. Consta en autos, en la declaración de parte del actor, ante el tribunal de juicio, ante la pregunta: Quién lo despidió a Ud.? Respondió: La junta liquidadora, alegando el decreto de supresión del CONAC. Seguidamente, deja constancia el juzgador de juicio, que revisado el folio 137, del expediente, en éste el accionante expuso: “En vista de los resultados dejamos claro que nos apegamos a las resultas del proceso de liquidación que se maneja por ante la Dirección de Conciliación y Arbitraje de la Inspectoría Nacional. Es todo.” Vale decir, el actor, reconoce los efectos y consecuencias del Decreto que da origen a la Junta Liquidadora del Concac, su ámbito de aplicación, y tiempo de vigencia, y consecuencias jurídicas. Así las cosas, sobre la del análisis de lo antes expuesto, debe decidir este juzgador, que no existió despido injustificado, contra el ciudadano W.D.E.S.. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGADA M.R.C., actuando en su condición de representante de la Procuraduría General de la República contra la sentencia de fecha tres (3) de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano W.E.S. contra la Junta Liquidadora del C.N.d.l.C. por cobro de diferencia de Prestaciones Sociales. TERCERO: SE REVOCA el fallo apelado.

    No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de marzo de dos mil once (2011).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. ANA RAMÍREZ

    EXP Nro AP21-R-2010-001934.

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