Decisión nº PJ0142009000066 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteKetzaleth Natera
ProcedimientoRecurso De Apelación

JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

RECURSO: GP02-R-2009-000167

DEMANDANTE: W.R.S.T.

DEMANDADA: LABORATORIOS ELMOR, C.A.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA Nº: PJ0142009000066

En fecha 22 de mayo de 2009 se le dio entrada a este tribunal al expediente signado bajo el Nº GP02-R-2009-000167 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2009 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, que declaró IMPROCEDENTE la reforma de demanda presentada por el ciudadano W.R.S.T., titular de la cedula de identidad Nº 7.114.539, representado judicialmente por el abogado E.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 30.464, contra LABORATORIOS ELMOR, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día diecinueve (19) de septiembre de 1.985, bajo el número 41, Tomo 67-A-sgdo, representada judicialmente por los abogados O.O., J.O.S., M.O.V., C.W., D.S.R., M.D.S.P., I.D.H.V. y A.V.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 246, 41.907, 49.466, 70.442, 48.268, 88.244, 61.227 y 121.528, en su orden.

En fecha 30 de abril de 2009, este Juzgado dictó auto fijando como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de apelación el décimo (10°) día hábil siguiente, a las 9:00 a.m., teniendo lugar la misma el día 15 de junio de 2009, a la hora indicada, con la comparecencia de la representación judicial de ambas partes.

Declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado reproduce in extenso el fallo en los siguientes términos:

I

Alegatos en audiencia:

Parte demandante y recurrente:

  1. Señala que el punto a dilucidar es de mero derecho por cuanto no se ha realizado la audiencia preliminar ni las partes han tenido a la vista las pruebas de la contraria.

  2. Que la juez a-quo de alguna forma declina la jurisdicción porque dice que debería ventilarse ante la Inspectoría del Trabajo al tratarse de una inamovilidad laboral.

  3. Afirma que ésto le lleva a plantearse bajo qué supuestos van a discutir las partes si prácticamente no tienen elementos de juicio; que considera que este proceso por cuestiones de carácter funcional deben conocerlo los tribunales de juicio.

  4. Que el objeto de la apelación es contra la declaratoria de improcedente de la solicitud sin emitir ningún tipo de juicio, es decir, sin decir qué es lo improcedente y porqué; aunado a que la solicitud fue hecha en un formato elaborado por el tribunal.

La parte accionada ratifica la sentencia impugnada y sostiene que efectivamente la reforma presentada modifica sustancialmente la demanda inicial por cuanto ya no se fundamenta en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Del estudio del expediente se aprecian las siguientes actuaciones:

En fecha 07 de abril de 2009 el ciudadano W.S., ya identificado, presenta solicitud de calificación de despido; folio 1.

En fecha 13 de abril de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, con sede en Valencia, admite la solicitud y ordena la notificación de la parte accionada.

En fecha 28 de abril de 2009, el abogado D.S.R., apoderado judicial de Laboratorios Elmor, C.A., tal como se desprende de Poder consignado en la misma oportunidad, presenta escrito mediante el cual se da por notificado en representación de la accionada, persiste en el despido alegado por el accionante y consigna marcada “A”, la liquidación de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido; marcado “B”, cheque de gerencia Nº 00195694, librado contra el Banco Provincial por la cantidad de Bs. 37.031,66 y marcado “C”, cheque Nº 03557391, librado contra el Banco Provincial por la cantidad de Bs. 4.376,44, correspondiente al saldo de los haberes del mencionado ciudadano en la Caja de Ahorros de los Empleados de Laboratorios Elmor, C.A; folios 7 al 14.

En fecha 04 de mayo de 2009 el abogado E.H., en representación del actor, consigna escrito de reforma de demanda con anexos; folios 18 al 29.

En fecha 11 de mayo de 2009, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dicta sentencia interlocutoria mediante la cual declara Improcedente el escrito de reforma presentado por la parte actora.

II

Para decidir este Juzgado observa:

Presentada por el actor solicitud de calificación del despido del cual fue objeto en fecha 03 de abril de 2009, la parte accionada se da por notificada en fecha 28 de abril de 2009, manifestando su persistencia en el despido alegado y consigna al efecto las cantidades de dinero correspondientes a las prestaciones sociales, indemnizaciones por despido y caja de ahorro.

En fecha 04 de mayo de 2009 comparece la parte actora a efectos de reformar la demanda, con fundamento en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo con sujeción a que:

es por ello, que con fundamento a los hechos narrados y el derecho alegado, que acudo ante su competente autoridad, Ciudadana Juez, para demandar como en efecto demando en nombre de mi representado W.S., antes identificado, a la empresa LABORATORIOS ELMOR, C.A., por Cumplimiento de Obligación, prevista ésta, en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo

.

Se puede apreciar del extracto transcrito, que siendo alegado por el actor el despido en el cual incurrió la demandada en fecha 03 de abril de 2009 y del cual solicita se califique como injustificado, el cual quedo plenamente admitido al hacer la accionada las correspondientes consignaciones de dinero, el apoderado judicial del actor presenta oportunamente escrito de reforma de demanda mediante el cual, ya no solicita que se califique el despido, sino que solicita el cumplimiento de la obligación que el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo le impone al empleador o empleadora de incorporar o reingresar al trabajador a su puesto de trabajo una vez ha cesado la discapacidad temporal, y de reingresar o reubicar al trabajador en un puesto de trabajo compatible con sus capacidades residuales, en los casos de discapacidad parcial permanente o de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

En el presente caso, la modificación presentada implica no una reforma a la solicitud inicial sino una nueva demanda toda vez que se trata de dos procesos antagónicos por cuanto en el primero se pretende que se califique como injustificado el despido y se ordene el reenganche del trabajador al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y en el segundo, se pretende la reincorporación o reubicación del trabajador a su puesto de trabajo o a uno de acuerdo a su capacidad residual para el trabajo habitual, lo cual además, presupone que la prestación del servicio no se ha interrumpido por un acto unilateral del patrono.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de marzo de 2007 ha expresado que “ Al respecto, la doctrina ha distinguido entre los términos “reforma” y “cambio” señalando que la reforma supone la modificación de algunos elementos del objeto, sin alterar los restantes, pero el cambio implica el reemplazo del objeto por otro distinto modificando todos los elementos de la pretensión. “.

En virtud de las consideraciones que anteceden esta Juzgadora declara inadmisible la reforma de demanda presentada en fecha 04 de mayo de 2009 por la parte actora, modificando la declaratoria de improcedente emitida por el Juzgado a-quo toda vez que la reforma de demanda en materia laboral procede siempre y cuando sea presentada antes del inicio de la audiencia preliminar; en el presente caso, resulta inadmisible por cuanto aún cuando fue presentada oportunamente, no se trata de una reforma sino de una nueva demanda. Y así se establece.

Con relación al formato que es suministrado en este circuito laboral para que el trabajador presente la solicitud de calificación de despido, es importante destacar que la utilización del mismo obedece a que en un primer momento se pueda dar sin mayores formalismos la debida tramitación a la mencionada solicitud, pudiendo en todo caso la parte interesada, ampliar o modificar cualquier elemento contenido en la misma y que considere necesario llevar ante el órgano jurisdiccional. Y así se establece.

DECISIÓN

Por las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación ejercida por la parte demandante.

SEGUNDO

Inadmisible la reforma de la demanda presentada por la parte actora en fecha 04 de mayo de 2009.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente sentencia al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los veintidós (22) días del mes de junio del año 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha se dictó, publicó y registro la anterior sentencia, siendo las 8:40 a.m.

La Secretaria,

Abog. M.D.

KN/MD/ Ketzaleth Natera

EXP: GP02-R-2009-000167

Sentencia No. PJ0142009000066

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